REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000406


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.017, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En su auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:

“Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones: Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas parte para oponerse a la admisión de las pruebas, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas, en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la oposición de las pruebas realizadas por la parte actora; específicamente la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 1, 1A, y 1B en la cual solicita: Se oficie a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 2, 2A, 2B, 2C, en la cual solicita oficiar al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre actuaciones en la causa signada con la Nomenclatura N° BP02-V-2017-0006; la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 3, en la cual solicita Oficiar al Registrador Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que se sirva informar si se encuentra protocolizado con fecha 10-07-2008 el documento anotado bajo el N° 44, Folios 350 al 356 protocolo primero, tomo segundo tercer trimestre del año 2008, y la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 4 y escrito de ampliación de prueba, en la cual solicita oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que informe Numero interno de una causa, producto de una denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS.- Este Jurisdiscente declara CON LUGAR la oposición, en virtud del estricto cumplimiento del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y de las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor del articulo antes mencionado, las copias certificadas que considere convenientes, por cuanto el promoverte de las referidas pruebas, es parte en dichas causas y/o denuncias, así como también tiene el acceso al Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por ser un Organismo Publico; en lo cual puede solicitar la certificación de los fotostatos antes dichas instituciones, para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, e información que perfectamente como parte interviniente en dichos procedimientos, puede solicitarlos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”

Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto es vinculante, al ser proferida de la Sala Constitucional, por lo tanto declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora y Así se Decide.-

En relación a la oposición de la prueba realizadas por la parte actora; específicamente la promovida por el accionado en el capitulo Tercero, particular 1, en la cual solicita la Exhibición de los recibos de los cánones de arrendamientos.- Este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

A tal efecto constata este sentenciador que la parte demandada no acompaño al escrito de promoción de prueba las copias simple de los referidos recibos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y un medio de prueba, no cumpliendo con lo establecido en la norma ut supra; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la oposición de la referida prueba, por verificar que no se cumplen los requisitos de ley, por considerar que al admitir dichas pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la prueba De la Exhibición de Documentos, y se quebrantarían normas de orden publico, subvirtiendo dicho medio de prueba, establecido en el artículo in comento y Así se Decide.

En lo atinente a la oposición de la prueba realizada por la parte accionada; específicamente la promovida por el accionante específicamente la Inspección ocular realizada por la Notaria Publica Tercer de Puerto La Cruz, en fecha 06-10-2016, argumentando que es Falsa de Toda Falsedad.- Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, en virtud a que ha sido reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia Patria, que los motivos de oposición a la prueba es por inconducencia, impertinencia e ilegalidad de la prueba, considerando este tribunal, que dicha oposición no se encuentra fundamentada en los motivos antes planteadas, y cuya valoración se hará al fondo de la causa, razón por la cual se niega dicha oposición y Así se decide.-


Sin embargo, en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, consistente en unas facturas, consignadas, anexas y marcadas con la letra C, rielan en el expediente de la causa desde el folio 225 al 227, y las consistentes en un grupo de 39 facturas, consignadas y anexadas marcadas con la letras D, folios 228 al 284.-Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a las referida pruebas; de conformidad con el articulo 124 del Código de Comercio, en virtud a que las Facturas es un instrumento probatorio documental de la relación de operaciones mercantiles; son documentos privados que sirven para probar tanto la existencia como la extinción de obligaciones mercantiles, y en caso de litigios, es un medio de prueba indirecto, y representantito de hechos jurídicos relevantes, como lo son operaciones mercantiles realizadas por la parte demandante que alega fueron efectuadas y cuya materialización, alega le ocasionaron daños y perjuicio. Por considerar que si guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa, y así se decide.-

Ahora Bien, en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV, consignados en los anexos A y B del escrito de promoción de pruebas, referidas a documento de propiedad del inmueble.- Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, por considerar que si guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa y Así se Decide.-

En relación a la oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, virtud a que ha sido reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia Patria, que los motivos de oposición a la prueba testimonial, versan sobre la inhabilidades relativas, absolutas de los testigos, así como también, los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Considerando este tribunal, que dicha oposición no se encuentra fundamentada en los motivos antes planteadas, y cuya valoración se hará al fondo de la causa, razón por la cual se niega dicha oposición por cuanto dicha prueba cumple con los extremos legales establecidos por el Legislador y Así se Decide.-

Por ultimo, lo atinente a la oposición a la prueba documental marcada con la letra E , en el capitulo IV promovida por la parte demandante: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, por considerar que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa, y Así se Decide.-…”.-

SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las Pruebas de Informes de la Parte Demandada:

Observa quien aquí sentencia, que la prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:

“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).


Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.

En base a estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sentenciadora es de la opinión que en el caso sub iudice, la parte demandada, al momento de promover la prueba de informes, lo hace con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda y resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 433, y lo plasmado por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, observamos que la prueba de informes (de la parte demandada) es solicitada a los siguientes entes: a.- A la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); b.- Al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; c.- Al Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y, d.- Al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y su objeto es que los mencionados entes informen al Tribunal hechos relevantes relacionados con la demanda y de las partes intervinientes en la misma.

De lo anterior se deduce, que la información que requiere la parte demandada se encuentra efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas y de bancos, tal como lo exige la norma adjetiva. Asi se declara.-

Por otra parte, observa quien aquí decide, que el Juzgado A quo, al momento de dictar el auto aquí recurrido, fundamentó su negativa de admisión de las antes mencionadas pruebas de informe, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Septiembre de 2.003, la cual estableció:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” (subrayado de esta Alzada).-

De la antes transcrita sentencia, se evidencia, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, claramente señaló que la prueba de informes, debe ser inadmitida, siempre que los datos y documentos solicitados, correspondan a juicios terminados, ya que pueden ser muy bien consignadas mediante copias certificadas; caso contrario al de marras, mal interpretando así el criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal. Así se declara.-

Así, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, advierte esta Sentenciadora que en el caso de autos, la prueba de informes promovida por la parte demandada, cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, presentada en fecha 06 de Julio de 2.017. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición de la Parte Demandada:

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente:

“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.

En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

Observa esta sentenciadora, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.- (negrillas y subrayado de esta Alazada).-

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a esta Juzgadora, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ [sic] VELÁSQUEZ, en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley…”.-

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma clara al mencionar que el documento a exhibir son “los recibos de cánones de arrendamientos por el local comercial arrendado” los cuales corresponden a los meses desde “marzo de 2.015 hasta diciembre del 2016”, si bien no consigna copias de los documentos mencionados, la demandada indica cuales son los documentos a exhibir, por lo que forzoso es concluir que debe ser admitida dicha prueba de exhibición, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, presentada en fecha 06 de Julio de 2.017. Así se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida debe ser modificada, en virtud de la negativa de admisión de las pruebas de Informes y de Exhibición de documentos, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fechas 26 y 29 de Junio de 2.017, por consiguiente, debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente modificar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas presentada por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en relación a las pruebas contenidas en los capítulos Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2.017.-

TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a ADMITIR las pruebas promovidas por el demandado en los capítulos Segundo y Tercero del escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y la promovida en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,