REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000407


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.017, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En su auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:

“Visto el escritos de Promoción de pruebas presentado en fechas 22 de Junio del 2017, suscrito por la ciudadano NEYLAMAR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Asimismo, visto el escrito y la diligencia de fecha26 y 29 de Junio del 2017, suscrito por el Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Ahora bien, Para la evacuación de la Prueba Testimonial contenidas en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.- Se fija las Nueve, y diez de la mañana (09:00 y 10:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, domiciliado en la Calle San Felipe, Casa N° 11 de la Caraqueña Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410, domiciliado la Calle Andrés Bello, N° 23, El Amparo, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.

En relación a la evacuación de la Prueba Testimonial contenidas en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.- Se fija las Nueve, diez y once de la mañana (08:00, 9:00, 10:00, 11:00 a.m. y 12:00 pm) del Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ARACELIS JOSEFINA GUAREGU PREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.419.004, domiciliada en la Calle Cumana, con Bergantín, N° 17 del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MARLIN NAYET ESPINOZA RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.783.861, domiciliada en la Calle Cumana N° 16-A del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.930, domiciliado en la Calle 19 de Abril N° 50 del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y MARCIA ANAI FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.902.225, domiciliada en la Calle Cumana N° 18-A, del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.

Para la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas contenidas en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordena la citación, mediante Boleta, del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija las Diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que deberá a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante.-Cúmplase…”.-

SEGUNDO
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Constata esta sentenciadora, que cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° BP02-R-2017-000406, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el aquí recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, de fecha 12 de Julio de 2.017, en relación a los escritos de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428.-

Ahora bien, esta Alzada en el referido Recurso, dictó sentencia en esta misma fecha, con el cual en su parte dispositiva declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas presentada por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en relación a las pruebas contenidas en los capítulos Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2.017.-

TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a ADMITIR las pruebas promovidas por el demandado en los capítulos Segundo y Tercero del escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y la promovida en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo….”.-

Con la antes transcrita dispositiva, se ordena al Juzgado A quo, a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, al haber sido declarada sin lugar la oposición a la admisión de la misma, presentada por la parte actora en su escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2.017, por consiguiente, considera quien aquí decide, inoficioso el pronunciamiento en relación al auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente modificar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: INOFICIOSA la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.-


En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,