REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000690


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LIONEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.465, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MEUDYS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.507, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2.001, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoara CEMIDA OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.576, contra RAMON ANTONIO RAPALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.807.-

En fecha 06 de Octubre de 2.017, esta Alzada recibió el presente Recurso, dándole entrada en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo ordenado en la Resolución Nº 2017-00012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, y quien suscribe, me aboco al conocimiento del presente Recurso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente Recurso se encuentra en estado de dictar sentencia desde el año 2.007, y la última actuación que consta a los autos es de fecha 18 de Julio de 2.016, y a partir de esa fecha, no consta diligencia o actuación de las partes que impulsen la presente causa, ni siquiera solicitó el avocamiento de quien suscribe la presente sentencia.

Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual, el mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda SEGÚN LA ETAPA PROCESAL DE QUE SE TRATE.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 11-0256, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:

“……DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, SE VERIFICA QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA LA PRESENTE FECHA, HA EXISTIDO UNA TOTAL INACTIVIDAD DE LA PARTE RECURRENTE EN LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA, SIN QUE EFECTIVAMENTE HAYA REALIZADO ACTO ALGUNO EN EL PROCESO QUE DEMOSTRARA SU INTERÉS EN LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA, SITUACIÓN EVIDENCIADA POR LA AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL POR MÁS DE (1) UN AÑO.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

POR ELLO, EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE EN LA DEMANDA O SOLICITUD Y HA DE MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

EL REFERIDO CRITERIO, SEGÚN EL CUAL, DEBE DECLARARSE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, AUN ESTANDO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, SI SE VERIFICA LA INACTIVIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE Y LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MISMA POR MÁS DE (1) UN AÑO HA SIDO RATIFICADO POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIAS NROS. 132/2012, 972/2012, 212/2013 Y 1483/2013, ENTRE OTRAS.

En consecuencia, y establecido lo anterior, ESTA SALA OBSERVA QUE EN EL CASO DE AUTOS, LA CAUSA SE PARALIZÓ EN ESTADO DE SENTENCIA Y LOS DEMANDANTES NO IMPULSARON LA MISMA. ASÍ PUES, VISTO QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012, HA TRANSCURRIDO MÁS DE (1) UN AÑO Y (2) DOS MESES SIN QUE LA PARTE RECURRENTE DIERA IMPULSO PROCESAL A LA PRESENTE CAUSA, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO, antes identificados contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación……”.


Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, el Recurso se encuentra en estado de dictar sentencia y desde el año 2016, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia de las partes, que permita impulsar el presente proceso judicial.

Ahora bien, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta la Sala Constitucional, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida, no consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Por otra parte, la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse, no estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

De acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar, la pérdida de interés en el presente Recurso, en virtud que no fueron realizadas actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, ya que no se ha dictado la sentencia que pudiera declarar la confirmación, la revocatoria o modificatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo; y con esa inactividad indefinida y absoluta por más de Un (01) año, se evidencia la falta de interés en la resolución del presente Recurso, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.

Por todas las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la perdida del interés procesal en el presente Recurso y en consecuencia el abandono del trámite, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LIONEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.465, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MEUDYS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.507, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2.001, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoara CEMIDA OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.576, contra RAMON ANTONIO RAPALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.807, CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal A quo, en la oportunidad correspondiente.-

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 02:05 se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,