REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001188
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.043, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.397, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, contra la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR,.-
Por auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.018, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de Diciembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
Analizado e interpretado lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional establecer el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la parte accionante ciudadana Ahiemar Carolina Fermín Visaez, es que se le restablezca la posesión del local comercial distinguido con el Nº 17-42-A, que mide TRES METROS DE FRENTE CON CERO SIETE CENTIMETROS (3,07 MTS2) de frente y DOCE CON CERO SEIS METROS (12,06 MTS) de fondo que hacen un total de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37MTS2) el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de propiedad municipal, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (442,95 mts2) ubicado en la Avenida Cajigal de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que arrendó en fecha 05 de febrero de 2016, a los ciudadanos Mirna Canario De Tovar, Jesús Salvador Canario Díaz y Yolanda Rafaela Canario Díaz, plenamente identificados, ello debido a que en fecha 10 de agosto de 2017, a las 6:00 de la tarde, del cual fue desalojada arbitrariamente.
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario , lo cual se traduce, que el arrendatario pueden lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, siempre que se agote previamente la vía administrativa en el caso que desee solicitar la medida innominada y la vía judicial para su desalojo, tal como lo establece la ley en su contenido, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Así mismo, es menester traer a colación lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
Artículo 10 El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
De igual manera el artículo 13 establece lo siguiente:
Artículo 13 El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
Pues bien, durante la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en este procedimiento de Amparo Constitucional, la parte actora Promovió en todo su valor probatorio
1).- .Contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 030, Tomo 009, de los Libros llevados por la Notaría Primera del Municipio Simón Bolívar, que cursa desde el folio 12 al folio 16 de la presente causa, a cuya prueba este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia y el principio de comunidad de la prueba, entre los ciudadanos AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, parte accionante, y Ahiemar Carolina Fermín Visaez, Mirna Canario De Tovar, Jesús Salvador Canario Díaz y Yolanda Rafaela Canario Díaz, accionados.
2).- En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras A, consistente al informe medico emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud, de fecha 05 de de abril de 2017 a nombre de la niña MIA GABRIELA CARRASCO., Letra B, informe medico emanado de la unidad Genetica de Maternidad Concepción Palacios a nombre de la niña MIA GABRIELA CARRASCO, de fecha 08 de mayo de 2017., Letra C, resumen de ingreso emanado de FUNDACARDIN, a nombre de la niña MIA GABRIELA CARRASCO, este Tribunal no lo otorga valor probatorio por no guardar relación alguna con la presente Acción de Amparo Constitucional.
3).- En cuanto a las pruebas marcadas con las letras F, consistente en copia simple de escrito de la ciudadana AHIEMAR FERMIN VISAEZ, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 10 de agosto de 2017, letra G, consistentes en copias simples de cheques del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, insertas en los folios 18 y 19 del presente expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cursar en copias simples, y en virtud de de la impugnación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) Contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 030, Tomo 009, de los Libros llevados por la Notaría Primera del Municipio Simón Bolívar, que cursa desde el folio 12 al folio 16 de la presente causa, a cuya prueba este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia y el principio de comunidad de la prueba, entre los ciudadanos AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, parte accionante, y Ahiemar Carolina Fermín Visaez, Mirna Canario De Tovar, Jesús Salvador Canario Díaz y Yolanda Rafaela Canario Díaz, accionados.
2) En cuanto a las pruebas marcadas con las letras B, contentiva del acta de audiencia única de protección, de fecha 04 de de abril de 2017, llevada por ante la Superintendencia de Precios Justos SUNDEE, este Tribunal le otorga pleno Valor probatorio, porque es demostrativo de la conciliación entre las partes, y que la accionando tenía posesión del bien inmueble, y debía hacer entrega en fecha 05 de julio de 2017.
3) En cuanto a la prueba marcada con la letra F, referente a libreta bancaria del banco Mercantil, este Tribunal no le da merito probatorio, por cuanto debe ser de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificada por medio de la prueba de informe.
4) y letra J, referente a Copia Simple de documento de propiedad a nombre de la sucesión Canario, este Tribunal, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto a que demuestra la cualidad pasiva de los accionados para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia constitucional se puede extraer que la accionada, ciudadana Mirna Canario de Tovar entre otras cosas expuso lo siguiente:
De tantos plazos que le dimos a ella, ya nosotros estábamos cansados que siempre nos decía la misma respuesta, no tengo donde meter los corotos, siempre nos decía eso, cuando yo consiga donde mudarme, son palabras de la señora, pero resulta que ahora yo me acerqué a la vivienda donde viven y he visto que tienen una construcción muy grande donde pueden guardar sus pertenencias, porque en una oportunidad nos dijo la señora Ahiemar que ellos vivían en un cuartito y no tenían donde meter sus cosas, en vista de eso nos pusimos de acuerdo todos mis hermanos y tomamos posesión de nuestros local, además no rompimos los candados, solo rompimos las orejitas, y desde que cerramos el local no lo hemos abierto hasta el día de hoy… subrayado y negritas del tribunal.
Del extracto antes transcrito, perteneciente a la declaración de la ciudadana Mirna Canario de Tovar, se evidencia que la misma usó vías de hechos para irrumpir y tomar posesión del local que junto a sus hermanos antes identificados habían arrendado a la ciudadana Ahiemar Carolina Fermín Visaez, constituyendo esto una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, y de la revisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción de amparo constitucional se evidencia que hubo una violación en al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutado por los accionados para lograr la desocupación arbitraria del local arrendado, obviando completamente la Ley que regula la materia, al no optar por el debido proceso
Estableciendo de una vez, con base a todos los hechos narrados y el derecho explanado resulta forzoso para esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente Acción De Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ en contra de la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, como así se decide, por lo tanto, de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
1) A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de la ciudadana Agraviada AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, plenamente identificada en la presente acción de Amparo Constitucional, en el inmueble que le fuera arrendado por los ciudadanos YOLANDA RAFAEL CANARIO DIAZ, LUIS RAFAEL CANARIO DIAZ, RAFAEL CELESTINO CANARIO DIAZ, JESUS SALVADOR CANARIO DIAZ, LESBIA DEL CARMEN CANARIO DE CARVAJAL y MIRNA CANARIO DE TOVAR.-
2) Se conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su inmueble debe recurrir a la vía judicial...”.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.879, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.134, contra la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.043, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 2017.-
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.-
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, a criterio de la parte recurrente considera que les fueron vulnerados sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en los artículos 22, 25, 27, 29, 31, 48, 49 y 60 de la Constitución Nacional, en virtud de que le fueron conculcados los derechos a el Trabajo, a la Salud Fisica, Psicologica y Moral; a la Integridad Fisica; al debido proceso, a la Defensa; a tener una Familia; a opinar sobre su futuro (Libertad de Pensamiento); a Vivir libre de Violencia Fisica y Psicologica y a ser Oido en el proceso, al haber incurrido la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, en la violación del contrato de Arrendamiento vigente hasta el 31 de Enero de 2.017, quien a su decir se le vulneraron los antes mencionados Derechos, lo que llevó a cabo la privación del derecho al Trabajo, al uso y posesión de un local comercial distinguido con el Nº 17-42-A, que mide tres metros de frente con cero siete centimetros (3,07 mts2) de frente y doce con cero seis metros (12,06 mts) de fondo que hacen un total de treinta y siete metros cuadrados (37mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de propiedad municipal, que mide cuatrocientos cuarenta y dos con noventa y cinco metros cuadrados (442,95 mts2) ubicado en la Avenida Cajigal de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que arrendó en fecha 05 de febrero de 2016, según contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de Enero de 2.018.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existieron vias extraordinarias que pudieron satisfacer sus peticiones o defensas, como lo era incoar demanda contra la presunta agraviante que garantice el derecho exclusivo como arrendataria del inmueble arriba identificado, como lo es la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, tal y como lo es señalado por nuestro máximo Tribunal y así se declara.
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Ahora bien, se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.879, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.134, contra la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.043, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por ende REVOCAR la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.043, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.397, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.879, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.134, contra la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.043.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primero (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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