REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000090


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, ejercido por la abogada en ejercicio EVA M., GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARTURO PRIETO y XIOMARA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.516.008 y 4.495.980 respectivamente, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.027, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 25 de Enero de 2.018, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, contra los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, contra los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS.-


En fecha 01 de Febrero de 2.018, esta Alzada le da entrada y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.-

En fecha 16 de Febrero de 2.018, la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, consignó a los autos, mediante diligencia, las copias certificadas de las actas conducentes solicitadas mediante auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2.018.-

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 25 de Enero de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de Enero del 2018, suscrita por la ciudadana EVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela formalmente de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de diciembre del 2017. Revisado exhaustivamente, el contenido de la Sentencia Definitiva, de fecha 21 de Noviembre del 2017, específicamente del particular Quinto de la Dispositiva, se evidencia que la misma se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, y a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, como es el devenir de todo proceso, Niega la apelación interpuesta, por cuanto se evidencia que la misma fue presentada Extemporáneamente por tardía, en virtud que transcurrió el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación al pedimento contenido en la referida diligencia, mediante la cual solicita computo, se insta a la apoderada judicial de la parte demandada, a aclarar los días de despacho en lo cual recae su solicitud.- Cúmplase.-“.-

SENTENCIA APELADA


(OMISSIS)
DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido articulo lo siguientes:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

(OMISSIS)

En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

(OMISSIS)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

(OMISSIS)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
(OMISSIS)
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Verificado que los demandados de auto, se encuentran Citados, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que no se verifico en la presente causa, aun teniendo conocimiento del presente juicio, en virtud que en fecha 08 de Junio del2017, consignaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas, atinente al ordinal 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de Julio del 2017, este Juzgador Dicto y publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenado la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, esta instancia verifica que en fecha 18 de Septiembre del 2017 el alguacil adscrito a este Jugado, consigna las resultas de la notificación librada, en la cual deja expresa constancia, que fue atendido por una ciudadana quien se identifico como hija de los solicitados, y se negó a dar cualquier información, procediendo a entregarle las respectivas boleta de notificación.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- Los demandados de autos, no aportaron en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente se acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo.-

(OMISSIS)
Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

(OMISSIS)
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(OMISSIS)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido el Artículo 1.167 del Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 1159, 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se Declara

V
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así también se decide.-

TERCERO: Como Consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, efectuar de manera voluntaria, todos los tramites necesarios y consignar ante la Oficina de Registro Publico respectiva la documentación necesaria, y suscribir el correspondiente CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA del Inmueble, constituido por un apartamento Nro. 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la parte actora, Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y en el supuesto negado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo, y/o titulo Definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización en el respectivo Registro Publico. -Así también se decide.-

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, el lapso para la interposición de los respectivos recursos, comenzara, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide…”.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 25 de Enero de 2018, mediante el cual el A quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que la apelación ejercida contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.017, fue presentada Extemporáneamente por tardía, en virtud que transcurrió el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha 26 de Julio de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia Interlocutoria, con la cual decidió las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo en dicha sentencia la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

Ahora bien, señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(omissis)

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”(negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Observa esta Alzada, que en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de Noviembre de 2.017, en la narrativa de la misma, se deja constancia que en fecha 18 de Septiembre de 2.17, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado consigna a los autos la Notificación de los ciudadanos BLANCA XIOMARA MENDEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALOS, parte demandada en el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la fecha para que comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, comenzando a correr al primer día de Despacho siguiente a la antes mencionada fecha (18/09/17), es decir, el día 19 de Septiembre de 2.017, y venciendo el mismo en fecha 25 de Septiembre de 2.017.

Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas,…”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

De la norma antes transcrita se evidencia claramente que una vez que haya precluido el lapso para la contestación de la demanda, comienza el lapso de promoción de pruebas, que en el caso de marras, comenzó el día 26 de Septiembre de 2.017 inclusive y culminando el día 18 de Octubre de 2.017 inclusive.

Por su parte observando este Tribunal, que verificado como fue la falta de contestación a la demanda y la no promoción de pruebas por parte de la demandada, se estaría en presencia de algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de Noviembre de 2.017, fue dictada dentro o fuera de su lapso legal, tal y como lo preceptua lo establecido en el artículo 362 antes parcialmente trascrito. Así se declara.-

Observa esta sentenciadora, que continua estableciendo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

Con lo antes mencionado, queda establecido que si la decisión que se dictare en la causa estuviera fundada en los presupuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, la misma deberá ser dictada dentro de los Ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En el presente caso, se evidencia del computo certificado por la secretaría del Juzgado A quo, que el lapso de promoción de pruebas, transcurrió de la siguiente manera: 26, 27, 28 y 29 de Septiembre de 2.017; 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17 y 18 de Octubre de 2.017, culminando el mismo en fecha 18 de Octubre de 2.017, inclusive, comenzando a transcurrir el lapso para la sentencia en fecha 19 de Octubre de 2.017 inclusive, y culminando el mismo en fecha 01 de Noviembre de 2.017 inclusive. Así se declara.-

Es de observar por esta Alzada, que el Juzgado A quo, continuó con las fases de evacuación y siguientes, establecidas para los juicios ordinarios, al ser agregadas a los autos y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como evidencia de la narrativa de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.017, subvirtiéndose con su proceder la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer notar, que del computo certificado por la secretaría del Juzgado A quo, se evidencia que la sentencia definitiva debió ser dictada dentro de los siguientes días a saber: 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2.017 y 01 de Noviembre de 2.017 inclusive, no ocurriendo así ya que la misma se dictó en fecha 21 de Noviembre de 2.017. Por lo tanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal, tal y como lo señala el tantas veces mencionado artículo 362, por consiguiente se debió notificar a las partes de la misma, tal y como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.-

Por lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que en virtud que la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.017, se publicó fuera de su lapso legal y no habiéndose ordenado la notificación de las partes; el Juzgado A quo, con tal proceder, le estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, al no ponerlas en conocimiento de que fue dictada una sentencia resolutoria donde se encuentran involucradas y al no permitirles recurrir oportunamente en contra de la misma.

Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado esta Sala en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales.

Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria. (Ver Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas…”

Ahora bien, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:


“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(...)”


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, a juzgar por lo que reflejan las actas procesales, y si aplicamos los criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el auto recurrido, quebranta los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, ya que al negar oir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.017, se le cercena los derechos constitucionales antes mencionados a la parte demandada, ya que la notificación de la misma es de Orden Publico, considera además esta alzada que la referida sentencia es susceptible de apelación por cuanto puede producir gravamen irreparable a las partes. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Procedente el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio EVA M., GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARTURO PRIETO y XIOMARA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.516.008 y 4.495.980 respectivamente, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.027, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 25 de Enero de 2.018, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio EVA M., GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARTURO PRIETO y XIOMARA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.516.008 y 4.495.980 respectivamente, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.027, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 25 de Enero de 2.018, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.018 por el Juzgado A quo, que negó la apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.017.-

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado A quo, a OIR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 22 de Enero de 2.018, tal y como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal A quo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Catorce (14) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo



En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,