REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001052
En el juicio por ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.362, en contra del ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTSESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.301, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha nueve (09) de octubre de 2017, en el cual niega oír la apelación ejercida por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTSEAUT, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado antes mencionado, en la cual decreto: EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2012, la cual fue solicitada por la abogada CECILIA VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en su carácter de apoderada de la parte demandante.-
Contra el auto que negó la apelación, la parte demandada interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de hecho.-
I
DECISIÓN APELADA
“…En este sentido, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre del año 2.012, en la cual se ordeno: “…al ciudadano DARWIN RAMÓN MUÑOZ TOTSEAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.301, a entregarle a la ciudadana SANDRA YAGUARAN, ya identificada, el inmueble contentivo de la porción de terreno de la extensión mayor propiedad de ésta libre de bienes y personas…”, previo pago del valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes que haya surgido en relación a la construcción de los dos (2) locales que se encuentran construidos en el terreno objeto de controversia… cuyo pago fue debidamente consignado por la parte actora y reposan en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad financiera Banco Bicentenario, es por lo que este Tribunal de conformidad con la norma anteriormente transcrita, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia en cuestión…”
II
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación bajo las siguientes consideraciones:
“Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTSEAUT, venezolano, mayor de edad… debidamente asistido por el Abogado RAMON ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71522, parte demandada en la causa signada con el Nº BP02-V-2010-000641, contentiva del Juicio por ACCION (sic) REIVINDICATORIA, presentada por al abogado MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana SANDA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad… en su contra, mediante el cual Apela al auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2017; el Tribunal, por cuanto se evidencia que el mismo, es un auto de mero trámite, observa que:
En relación a estos autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
“…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura pública del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En consecuencia y por lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA OÍR LA APELACION (sic), interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT... Y así se decide.-“
III
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:
“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 09 de Octubre de 2017, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.017, es un auto de mero tramite, por lo tanto no es procedente la apelación.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta Alzada observa lo siguiente:
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha sentencia versa sobre un pronunciamiento interlocutorio mediante el cual se declaro no procedente oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.017, y que, según los argumentos del recurrente de hecho, al negarle oír la apelación del referido auto se le esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también se le esta causando un daño patrimonial a sus intereses, ya que no se le esta haciendo el avalúo real de los locales comerciales, objeto del juicio principal.
Ahora bien, observa esta Alzada, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Ahora bien, a juzgar por lo que reflejan las actas procesales, y si aplicamos los criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el auto recurrido, constituye un auto de mero trámite, pues con este el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, tendente a darle continuidad al tramite procesal de la causa, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Octubre de 2.012, auto este que en el caso de autos considera esta alzada no es susceptible de apelación por no producir gravamen alguno a las partes. ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 09 de Octubre de 2.017, contra el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 09 de Octubre de 2.017, contra el auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Recurrente de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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