REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000239


Se contraen las presentes actuaciones, al Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MAYELIS B. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Mayo de 2.011, bajo el N° 38, Tomo 19-A RM1ROBAR del año 2.011, actualmente SERVICIOS TURISTICOS VDV AIRLINES, C.A., tal y como consta de Acta de fecha 4 de Diciembre del año 2.014, debidamente asentado en la oficina de Registro Mercantil en el Tomo 79-A-RM1ROBAR, N° 17 del año 2014, expediente Mercantil 262-3690, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 03 de Marzo de 2.016, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

ANTECEDENTES

Consta de autos que la presente causa comienza con escrito presentado por el ciudadano HENRY CASTELLANO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.744.419, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.031, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada contra la ciudadana ARACELY DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.864, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 30 de Julio de 2.014, el Juzgado A quo, admite la demanda y fija el quinto (5) día de Despacho siguiente a la citación de la demandada, a objeto de celebrarse la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-

En fecha 03 de Febrero de 2.015, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.144, actuando en su carácter de Director de Planificación de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., confiere poder apud Acta a la abogada en ejercicio ROSALBY GUEVARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.791, para que conjunta o separadamente con los otros apoderados representen y sostengan los derechos e intereses de la antes mencionada Sociedad Mercantil, tal y como consta al folio 96.-

Posterior a ello, en fecha 17 de Abril de 2.015, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.144, actuando en su carácter de Director de Planificación de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., confiere poder apud Acta a los abogados en ejercicio SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA y EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.392 y 183.714 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de la antes mencionada Sociedad Mercantil, tal y como consta al folio 158.-

Citada como fue la demandada y llegada la oportunidad de la Audiencia de Mediación, en fecha 03 de Marzo de 2.016, se efectuó la misma, dejándose en el acta respectiva, expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYELIS LOPEZ, en su condición de parte demandante, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880 y de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.864, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS CAIRO y MARCO MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.941 y 41.188 respectivamente; y la comparecencia de la Abogada KARLINDA PAYARES en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en la cual expresaron: por la parte demandada “siendo la primera oportunidad en que interviene esta parte demandada en el presente juicio impugno la representación que a la Abogada Mayelis López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.273, se atribuye de la demandante Grupo Alcazzi C.A., … que si bien es cierto que a los folios 7, 8 y 9 del expediente cursa un poder que le atribuye el carácter de Apoderada de la demandante, también es cierto que en fecha 17-04-15, dicha parte demandante constituyó nuevos apoderados … , lo que a tenor del artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, hace cesar a dicha Abogada Mayelis López como apoderada de la demandante…”; por la parte actora “visto lo expuesto por la parte demanda (sic) no tengo nada que objetar es todo”.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, estableció:

“ (omissis)
…Seguidamente en este estado interviene el ciudadano Juez quien expone: Visto lo expuesto por la parte demandada en autos debidamente asistida de abogados y lo expuesto por la abogada Mayelis López, antes identificada este tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: se considera desistido el presente procedimiento en virtud que la ciudadana Mayelis López, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880 no tiene cualidad para representar y defender a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 ordinar (sic) al 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”.-


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 01 de Marzo de 2.018, se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, primero (01) de marzo de 2018, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), día y fecha fijado a los fines de hacer efectiva la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, se da inicio al acto dejando este Juzgado expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.071, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURISTICOS VDV AIRLINES, C.A anteriormente Grupo ALCAZZI, C.A, plenamente identificado en autos, parte actora en el Juicio Principal relacionado con el presente Recurso de Apelación, por DESALOJO, contra la ciudadana ARACELYS DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.074.864. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado asistente, quien expuso: “en virtud de realizar en forma detallada las actuaciones que componen esta causa, se pudo verificar que efectivamente debido a un error involuntario no se le otorgó el debido poder ni fue ratificado en su debida oportunidad a la abogada en ejercicio MAYELIS LOPEZ, debidamente identificada en autos, en virtud de ello, procedo a desistir de la apelación mas no del procedimiento, una vez finalizada esta audiencia solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva permitirme el expediente a los fines de verificar la foliatura de los documentos originales que reposan en esta causa, y solicitar su devolución previa su certificación en autos”…”


Con base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De la Solicitud de Homologación de Desistimiento

Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.- (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Por otra parte señala el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.- (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Y el Artículo 154 ejusdem, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.- (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Las normas antes transcritas consagran el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.

Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.

En el presente caso, para homologar el desistimiento planteado, le correspondía a quien aquí decide, verificar que la parte que desistió cumplía con los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- que esté expresamente facultado para desistir; 2.- que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, 3.- que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público, ello, en sujeción a la garantía constitucional "tutela judicial efectiva" prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables; por tanto, corresponde revisar antes de homologar el acto efectuado en la causa, la conducta procesal por quien hizo uso de dicha institución al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, en este caso la abogada en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.071.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.762 de fecha 2 de julio de 2003, señala:

“…la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…”.-

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que al folio 20 del Cuaderno de Apelación, cursa poder apud acta, otorgado por la ciudadana MAYELIS B. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.443.410, actuando en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURISTICOS VDV AIRLINES, C.A., parte actora y recurrente, a la abogada en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.273, en fecha 14 de Agosto de 2.017, evidenciándose del mismo, que no consta expresamente la facultad para desistir, no cumpliendo así el referido poder con los requisitos establecidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal puede esta Alzada Homologar el desistimiento efectuado en la Audiencia Oral de fecha 01 de Marzo de 2.018, por la referida abogada. Así se declara.

Por lo antes mencionado, debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Apelación

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 03 de Marzo de 2.016, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Ahora bien, señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.-(negrillas y subrayado de esta Alzada).-

La norma antes transcrita señala el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal del auto tutela de los propios derechos. Cuando la norma in comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo que se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba. Así pues, la cualidad, también denominada legitimación ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La primera la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la segunda, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.

Ahora bien, el estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, primero: que corre inserto al folio 07 de la causa principal, instrumento poder otorgado por los ciudadanos WILMER ROBERTTY GERVAZZI CHACON y RAUL JOSE CARABALLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.250.000 y 16.181.488 respectivamente, actuando en sus caracteres de Directores de Planificación y Ejecutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., a los abogados en ejercicio MAYELIS LOPEZ, MARIA VERA SOTO, MARISELA ZACARIAS, HENRY CASTELLANO GALBAN y MARIA JOSE BALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.880, 20.273, 120.533, 139.031 y 119.178 respectivamente; segundo: que corre inserto al folio 96 de la pieza principal Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano CARLOS JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.245, actuando en su condición de Director de Planificación de la parte actora, a la abogada en ejercicio ROSALBY GUEVARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.791, en el poder en referencia se evidencia que el otorgante señaló: “…para que conjunta o separadamente con los otros apoderados representen y sostengan los derechos e intereses, en el presente asunto,…” ; y tercero: al folio 158 de la pieza principal, corre inserto un nuevo poder otorgado en esta ocasión por el ciudadano CARLOS JULIO MOYA, antes identificado, a los abogados en ejercicio SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA y EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.392 y 183.714, en el poder en referencia se evidencia que el otorgante señaló: “…para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses, en el presente asunto,…” .

Observa esta Juzgadora, que según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.
Por otra parte, señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.- (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
La norma antes transcrita señala que el mandato puede ser otorgado Apud Acta, es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos.
Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”.-

Por su parte, el Artículo 1704 del Código Civil, preceptúa:
“El mandato se extingue: 1º.- Por revocación. 2º.- Por la renuncia del mandatario. 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Observa esta Juzgadora, que la revocatoria es una causa de extinción del mandato, la cual puede ser expresa o tácita.
1.- Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como también frente a terceros. Puede ser efectuada en forma auténtica.
2.- Revocatoria tácita: prevista en el mismo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la presentación de otro apoderado para el mismo pleito, hará cesar la representación del anterior.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha establecido que la revocatoria tácita del poder otorgado para un juicio ocurre una vez otorgado poder a otro abogado para la misma causa, siempre y cuando no conste en el último poder, que el poder anterior no hace cesar en sus funciones a los apoderados anteriormente constituidos. Así se declara.-

En el presente caso, se evidencia que con la presentación del poder otorgado por la parte actora, en fecha 3 de Febrero de 2.015 y que corre inserto al folio 96 de la pieza principal, la representación de la abogada en ejercicio MAYELIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, no cesó, ya que en el poder en referencia se dejó expresa constancia de ello; caso contrario al poder otorgado en fecha 17 de Abril de 2.015, que no se dejó constancia de ello y como consecuencia, la referida abogada cesó en sus funciones como apoderada de la parte actora, tal y como lo preceptúa el Ordinal 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.-

Ahora bien establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual señala:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”.-(negrillas y subrayado de esta Alzada).-

De la norma especial antes transcrita, se evidencia, que si la parte actora no concurriere a la Audiencia de Mediación, la misma ley le impone como instrumento sancionatorio al litigante negligente, el desistimiento del procedimiento, extinguiendo con él, la instancia. Así se declara.-

Observándose además, que al no tener la abogada en ejercicio MAYELIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, poder alguno para actuar en juicio, en representación de la parte actora, en virtud de la Revocatoria tácita del poder otorgado en la presente causa, mal podría asistir la misma a la referida Audiencia, en consecuencia, debe esta Alzada declarar que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, CONFIRMAR el mismo y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAYELIS B. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER VERA FELA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION la abogada en ejercicio MAYELIS B. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCAZZI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Mayo de 2.011, bajo el N° 38, Tomo 19-A RM1ROBAR del año 2.011, actualmente SERVICIOS TURISTICOS VDV AIRLINES, C.A., tal y como consta de Acta de fecha 4 de Diciembre del año 2.014, debidamente asentado en la oficina de Registro Mercantil en el Tomo 79-A-RM1ROBAR, N° 17 del año 2014, expediente Mercantil 262-3690, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,