REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, primero de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2012-000293
PARTES:
DEMANDANTE: ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A,
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SPM 162-2012, de fecha 01-11-2012, por la Sindica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interpuesto por el Abogado Francisco Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.935, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-15, de fecha 16-07-2003, contra la Resolución Nº 017-2012, de fecha 11-09-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente e impone cancelar la cantidad total de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 157.549,22), Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.
Por auto de fecha 13-11-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Francisco Esposito, en su carácter de Apoderado de la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., contra la Resolución Nº 017-2012, de fecha 11-09-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2256-2012, 2257-2012, 2258-2012, 2259-2012 y 2260-2012, dirigidas a Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), respectivamente. (Folios del 443 al 448).-
En fecha 11-01-2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza, asimismo se ordeno la apertura de una segunda pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 449 al 450).-
Mediante auto de fecha 13-01-2016, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia suscrita por la Abogada LILIBETH QUIJADA ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simon Bolivar, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Asimismo, se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar el la presente causa el suscrito Juez de este Despacho. Igualmente, se dejó expresa constancia que en el presente asunto no constaba el Poder que acredite la representación de la Abogada antes identificada. (Folios del 451 al 453).-
Por auto de fecha 19-10-2016, se agregaron diligencias suscritas por la Abogada LILIBETH QUIJADA ABREU, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar, solicitando: en la primera: consignó copia simple de poder que acredita su Representación, y en la segunda: solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto la boleta de notificación de la contribuyente no ha sido practicada. (Folios del 454 al 465).-
En fecha 31-10-2016, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 2257-2012 dirigida a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sin cumplir. (Folio del 466 al 467).-
Por auto de fecha 15-11-2016, se ordenó Librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a los fines de darse por notificado de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2257-2012. Librándose en esta misma fecha cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios del 468 al 469).-
En fecha 17-11-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (Folio 470).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 17-11-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., quedando debidamente notificada en fecha 07-12-2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 07-12-2016 hasta el día de hoy 01-03-2018 ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinte (22) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (01-03-2017) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), signadas con los Nros. 2256-2012, 2258-2012, 2259-2012 y 2260-2012, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SPM 162-2012, de fecha 01-11-2012, por la Sindica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interpuesto por el Abogado Francisco Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.935, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-15, de fecha 16-07-2003, contra la Resolución Nº 017-2012, de fecha 11-09-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente e impone cancelar la cantidad total de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 157.549,22), Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a la contribuyente ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui., Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los un (01) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (01-03-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/fo
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