REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2017-000095

Visto el auto de fecha 09-02-2018, en el cual se agregó escrito presentado por la abogada Yadira Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PESADOS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicitó la acumulación de la causa BP02-U-2017-000095, al expediente BP02-U-2013-000241 y expresa lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, Pesados de Venezuela C.A (PEVECA) Vs Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) solicitamos a este Juzgado, la acumulación de expedientes; peticionamos la reunión de las pretensiones previstas en los expedientes Nros BP02-U-2017-0095 y BP02-U-2013-00241 con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados en una sola sentencia; esto es, único expediente con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sentencia que los abrace a ambos; alegando adicionalmente, los principios de celeridad y economía procesal ampliamente considerados en la doctrina y jurisprudencia patria.

En efecto, a nuestro juicio, existe una articulación evidente entre ambas causas, por estar en presencia de dos (02) recursos de nulidad en contra de actos administrativos dictados por el SENIAT, prefigurándose de esta manera una efectiva vinculación no solo por identidad de las partes, sino también porque se trata de reclamaciones justificadas en vicios referidos a la legalidad del acto administrativo, procedencia y pertinencia de la determinación de la obligación tributaria, su quantum y accesorios calculados en los reparos fiscales cuestionados”.
..omisiss…

El referido artículo 52 establece:
…omisiss..

Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- La presencia de dos o mas procesos; 2.- la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3.- que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 el Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

En este sentido, de la simple lectura del artículo en comento, se desprende la procedencia de la acumulación solicitada, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido artículo, así, hay identidad de partes y de recursos en contra de la administración Tributaria (SENIAT); existen dos procesos identificados con los números BP02-U-2017-0095 y BP02-U-2013-00241; una relación de conexidad entre ellos, se trata de recursos contenciosos de nulidad contra actos administrativos en los cuales se alega vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad y respecto a los requerimientos al artículo 81, no se cumple respecto a las causas ninguno de los condicionantes expresados en su contenido.

Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:

…omisiss…

En relación al numeral 5 del dispositivo 81 cabe señalar, que el Tribunal en su auto de admisión declara que no hace falta la citación del seniat (representación fiscal) por cuanto el ente recaudador remitió a la sede del Juzgado contencioso el expediente administrativo, prueba fehaciente de que conoce la existencia del recurso contenido en el expediente BP02-U-2017-0095, (el mas nuevo de los expedientes); en cuanto a la parte actora esta accionando en el referido expediente, por lo que se entiende que se encuentra a derecho; en lo que se refiere al expediente BP02-U-2013-00241 ya fue admitido; en consecuencia las citaciones de ley se cumplieron a cabalidad.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera pertinente citar, específicamente para el caso de autos, lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Asimismo, el artículo 52 el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del del artículo precedente.
…omisis…
2° cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
…omisiss..
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de ilustrar detalladamente los hechos controvertidos procede acumular el asunto N° BP02-U-2017-000095 el cual cursa antes este Tribunal, ya que el juicio ventilado bajo la nomenclatura aludida se corresponde con el presente juicio en lo concerniente a la identidad de las PERSONAS: PESADOS DE VENEZUELA, C.A. Vs SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, 2) CONEXIDAD: NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0286 de fecha 11-05-2013 la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/004 de fecha 21-05-2010, la cual impone cancelar la cantidades de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.650.306,53) por concepto de impuestos; UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.437,91) por concepto de intereses y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.653.620,12) por concepto de multa y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0317 de fecha 31-05-2017, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RNO/SA/ASA/2014/001 de fecha 10-01-2014, e impone cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.758.875,83) por concepto de impuestos; SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.793.344,07) por concepto de intereses; NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.113.811,00) por concepto de multa, 3) TITULO DEL JUICIO: RECURSOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Así las cosas y visto lo anterior siendo revisado el expediente judicial, se observa que se trata de causas que no cumplen con los requisitos establecidos men el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los elementos uno y tres coinciden idénticamente cambiado el segundo elemento en lo concerniente al objeto, pues, se trata de la impugnación de Resoluciones diferentes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (SENIAT); en consecuencia, por encontrarse el Asunto BP02-U-2013-000241, más adelantado, en virtud de que el mismo se encuentra en admitido, en fecha 10 de Mayo de 2017, este Tribunal Superior, procede a la acumulación de las causa de conformidad con el articulo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
I
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACUMÚLESE la presente causa al expediente N° BP02-U-2013-000241 por existir la conexión prevista en el articulo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, quedando como ultimas nomenclatura el alfa numérico de la causa N° BP02-U-2017-000095, anúlese las foliaturas originales y reedítese una nueva foliatura tomándose en cuenta la acumulación ordenada.

SEGUNDO: Este Juzgado ordena el CIERRE DEFINITIVO en el sistema Juris 2000, del asunto N° BP02-U-2017-000095, en virtud de lo antes expuesto. Conste.-
Regístrese, publíquese y se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN VIVAS.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (13-03-2018), siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FFV/YP/gi