REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000107
PARTES:
DEMANDANTE: SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.-
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante Acta Nº DCR-14-2015-11033, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-11-2015 y debidamente interpuesto por los ciudadanos OMAR ESPINOZA y LUIS SUNIAGA, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: 4.655.614 y 11.854.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.763 y 71.856 y actuando en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 139, Tomo IV, Adic, 2 de fecha 08 de octubre de 1988, domiciliada en la Calle Libertad, Quinta S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-06507586-4, contra la Resolución Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2015-068 de fechas 06-05-2015, mediante las cuales se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirma toda y en cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPET/2014-2216 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPET/2014-2272 de fecha 24/112014 y 04/12/2015, respectivamente ambas notificadas en fecha 28/01/2015, las cancelar impone cancelar la cantidad de total de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs.7.620,00) por concepto de Multa en Materia de Impuesto y Valor Agregado, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Por auto de fecha 17-11-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos OMAR ESPINOZA y LUIS SUNIAGA, actuando su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., contra la Resolución Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2015-068 de fechas 06-05-2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2259/2015, 2260/2015, 2261/2015 y 2262/2015, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL (SENIAT) y a la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., respectivamente. (Folios del 47 al 52).-

Por auto de fecha 15-07-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicitó librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de realizar la practica de la boleta de notificación Nro. 2261/2015 dirigida a la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A. Se libro oficio con las inserciones pertinentes cumpliendo con lo acordado. (Folios del 53 al 56).-

En fecha 18-11-2016, mediante auto se agregó oficio proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contentivo de la boleta de notificación N° 2261/2015 dirigidas a la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., debidamente cumplida. (Folios del 57 al 66).-

Mediante auto de fecha 12-03-2018, se agrego diligencia suscrita por la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciará por auto separado. (Folio del 67 al 73).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18-11-2016, este órgano jurisdiccional agregó Oficio emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de boleta de notificación N° 2261/2015 dirigida a la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., notificándole de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, quedando a derecho en la presente causa a partir del día 21-11-2016 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21-11-2016 hasta el día de hoy 19-03-2018, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio por notificada a la contribuyente de la entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta el día de hoy (19-03-2018) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL (SENIAT), signadas con los Nros. 2259/2015, 2260/2015 y 2262/2015, respectivamente, para luego proceder a la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante Acta Nº DCR-14-2015-11033, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-11-2015 y debidamente interpuesto por los ciudadanos OMAR ESPINOZA y LUIS SUNIAGA, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: 4.655.614 y 11.854.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.763 y 71.856 y actuando en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 139, Tomo IV, Adic, 2 de fecha 08 de octubre de 1988, domiciliada en la Calle Libertad, Quinta S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-06507586-4, contra la Resolución Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2015-068 de fechas 06-05-2015, mediante las cuales se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirma toda y en cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPET/2014-2216 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPET/2014-2272 de fecha 24/112014 y 04/12/2015, respectivamente ambas notificadas en fecha 28/01/2015, las cancelar impone cancelar la cantidad de total de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs.7.620,00) por concepto de Multa en Materia de Impuesto y Valor Agregado, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Asimismo, se ordena comisionar la bolete de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular a través del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar la misma a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (19-03-2017), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE



FFV/YP/fo