REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000016

PARTES:
DEMANDANTE: EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2016-0125 de fecha 11-02-2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-02-2016, interpuesto por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.343.913 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.088 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/10/2000, bajo el Nro. 38, Tomo 22-A y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30746558-1, domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, Cruce Con Calle Malave Edif. Queens; PB Sector Genoves Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0610, de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-039 de fecha 07/07/2011 y debidamente notificada en fecha 12/07/2011 y impone cancelar por concepto de Multa la cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 29.764, 64) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 9.668,00) dictada por el Gerente de Recursos del (SENIAT).

Por auto de fecha 02/03/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICA, C.A., con su respectivo Oficio de comisión, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, solicitándole el expediente administrativo de la Contribuyente, signadas bajo los Nros: 598/2016, 599/2016, 600/2016, 601/2016 Y 602/2016. (Folios 220 al 227).-

Mediante auto de fecha 17/06/2016, se agregó Oficio 070-16., emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron resultas PARCIALMENTE CUMPLIDAS de las Boletas de Notificación Nros. 600/2016 y 601/2016 dirigidas a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y al SENIAT Región Insular. Asimismo se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y se libró nueva Notificación a la contribuyente antes mencionada, con su respectivo oficio de comisión. Librándose Boleta de Notificación y Oficio de comisión Nros. 1077/2016 y 1078/2016, dirigidos a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 228 al 241).-

Por auto de fecha 09/11/2016, se agregó Oficio 16-406., emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron resultas SIN CUMPLIR de la Boleta de Notificación Nº 1077/2016 dirigida a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. Visto que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACION, dirigido a la contribuyente antes mencionada. Librándose en esta misma fecha Cartel de Notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 242 al 254).-

En fecha 18/11/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 09-11-2016, dirigido a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. (Folio 255).

Mediante auto de fecha 20/12/2017, se agregó diligencia presentada por la abogada, CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicitó se declarara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 226 al 228).

Por auto de fecha 26/01/2018, se agregó diligencia presentada por la abogada, CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicitó se declarara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 229 al 231).

En fecha 21/02/2018, se agregó diligencia presentada por la abogada, CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicitó se declarara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 232 al 238).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18/11/2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 09/11/2016, dirigido a la contribuyente recurrente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 08/12/2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 08/12/2016, fecha en la cual se dio por notificado la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.,por medio de cartel de notificación, hasta la presente fecha 02/03/2018, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 02/03/2016 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 598-2016 y 599-2016, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2016-0125 de fecha 11-02-2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-02-2016, por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.343.913 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.088 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/10/2000, bajo el Nro. 38, Tomo 22-A y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30746558-1, domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, Cruce Con Calle Malave Edif. Queens; PB Sector Genoves Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0610, de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-039 de fecha 07/07/2011 y debidamente notificada en fecha 12/07/2011 y impone cancelar por concepto de Multa la cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 29.764, 64) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 9.668,00) dictada por el Gerente de Recursos del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 02 días del mes Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (02/03/2018), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ev