REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2011-000217
PARTES:
DEMANDANTE: INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA)
DEMANDADO: Aduana Principal de Puerto Sucre del (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha seis (06) de Julio del 2011, interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.882.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25-05-1999, con domicilio en la Zona Industrial de Carúpano Local Nº 11 Carúpano del Estado Sucre y recibido por este Tribunal Superior en fecha seis (06) de Julio de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0237 de fecha ocho (08) de abril de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Gustavo Mora Adriani actuando en su carácter de Director de la empresa CARIBEAN PORT, C.A., agentes de aduana de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., (INCOSA) convalidando la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPS/DO/URE/2006/Nº C-044, 045 Iseniat: 173-A de fecha 18-12-2006, emitida por la Aduana Principal de Puerto Sucre, ordenándose anular la Planilla de Pago Nº 0790388314 de fecha 05 de enero de 2007 por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 608.798,19); igualmente ordenó la emisión de una nueva planilla de pago equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT).

Por auto de fecha 08-07-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0237 de fecha ocho (08) de abril de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT). Se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del (SENIAT). Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 1638/2011, 1639/2011 y 1640/2011, respectivamente. (Folios del 43 al 50).-

Por auto de fecha 02-12-2016, se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar el la presente causa el suscrito Juez de este Despacho. (Folio 51).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 08-07-2011, se dicto auto en el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0237 de fecha ocho (08) de abril de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT)., computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08-07-2011 hasta el día de hoy 07-03-2018, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (08-12-2017) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del (SENIAT)., signadas con los Nros. 1638/2011, 1639/2011 y 1640/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha seis (06) de Julio del 2011, interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.882.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25-05-1999, con domicilio en la Zona Industrial de Carúpano Local Nº 11 Carúpano del Estado Sucre y recibido por este Tribunal Superior en fecha seis (06) de Julio de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0237 de fecha ocho (08) de abril de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Gustavo Mora Adriani actuando en su carácter de Director de la empresa CARIBEAN PORT, C.A., agentes de aduana de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A., (INCOSA) convalidando la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPS/DO/URE/2006/Nº C-044, 045 Iseniat: 173-A de fecha 18-12-2006, emitida por la Aduana Principal de Puerto Sucre, ordenándose anular la Planilla de Pago Nº 0790388314 de fecha 05 de enero de 2007 por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 608.798,19); igualmente ordenó la emisión de una nueva planilla de pago equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a la contribuyente INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A., (INCOSA) y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del (SENIAT)., asimismo, comisionar la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del (SENIAT)., a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar la misma a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mazo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.




LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA

Nota: En esta misma fecha (07/03/2018), siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA




FAFV/GY/fo