0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2005-000087
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “RIO PLAY, C.A.”
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo A-79, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, locales Nros. 124 y 132, Lechería, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de Mayo de 2005, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00011, de fecha 24 de Febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente Sociedad Mercantil “RIO PLAY, C.A.” y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003/000104 y la Planilla de Liquidación N° 071003247000104, ambas de fecha 29 de Julio de 2003, que impone pagar por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 108, numeral 5° del Código Orgánico Tributario vigente, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00); emanada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT).

Por auto de fecha 03-05-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT). Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 685/2005, 686/2005, 687/2005 y 688/2005 respectivamente con las inserciones pertinentes (Folio del 33 al 37).-

En fecha 31-05-2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar las boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su debida practica. (Folios del 38 al 39).-

En fecha 31-05-2005, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 688/2005 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folio del 40 al 41).-

En fecha 06-07-2005, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 685/2005 dirigida a la FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI debidamente cumplida. (Folio del 42 al 43).-

En fecha 18-09-2006, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” en la cual solicitó avocamiento al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto abocándose el ciudadano Jorge Luís Puentes Torres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios del 44 al 47).-

En fecha 03-10-2006, se libraron oficios Nº 859/06 y 860/06 dirigidos a la contribuyente RIO PLAY, C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) a los fines de Notificarles el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se avocó al conocimiento del presente asunto. (Folios del 48 al 51).-

En fecha 04-10-2006, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las boletas de notificación Nros 686/2005 y 687/2005, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, sin cumplir. (Folios del 52 al 65).-

En fecha 09-11-2006, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 860/06 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folio del 66 al 68).-

En fecha 15-12-2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto jurídico las Boletas de Notificación signadas con los Nros 686/2005 y 687/2005, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se libraron nuevas boletas de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios del 69 al 74).-

En fecha 15-11-2007, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” en la cual solicitó comisionar las boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su debida practica. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 75 al 80).-

En fecha 30-10-2008, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las boletas de notificación Nros 1604/2006 y 1605/2006, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debidamente cumplidas. Asimismo, se dejó expresa constancia de la fijación del lapso para la admisión o no del presente Recurso. (Folios del 81 al 97).-

En fecha 06-11-2008, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 06 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. (Folios del 98 y 99).-

En fecha 10-11-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” en la cual en la cual consignó copia simple de los estatutos sociales de la contribuyente. (Folios del 100 al 112).-

En fecha 25-11-2005, se dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados el primero por el abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” y el segundo por la abogada GRISEL HURTADO, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT. (Folios 113 al 126).-

En fecha 03-12-2008, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 10 mediante la cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS promovidas por las partes en el presente recurso. Asimismo, se libró Boleta de Intimación Nº 2193/08, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental. (Folios 127 al 130).-

En fecha 13-01-2009, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Intimación Nro 2193/2008 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folio del 131 al 133).-

En fecha 16-01-2009, Se levantó acta dejando constancia del acto de exhibición de documentos presentado en el presente Recurso interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente RIO PLAY, C.A. (Folio del 134 al 156).-


Por auto de fecha 04-02-2009, se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó expedir las copias simples solicitadas cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) del presente asunto. (Folio del 157 al 163).-

En fecha 19-02-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de informes presentado por la abogada EGLI PARAGUAN actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se dejo constancia contribuyente recurrente RIO PLAY, C.A., no presentó escrito de informes. Asimismo se fijó el lapso legal para dictar sentencia en el presente asunto a partir del (18-02-2009) inclusive. (Folios del 164 al 169).-

Mediante auto de fecha 29-07-2010, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el cual el Dr. Pedro David Ramírez Pérez. Asimismo, se ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente RIO PLAY, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), notificando el abocamiento. Igualmente, se instó a la parte recurrente a manifestar su interés en la prosecución de la causa para lo cual se le concedieron 30 días continuos siguientes a la reanudación de la misma. (Folios del 170 al 174).-

En fecha 13-08-2013, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 1020/2010 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folio del 175 al 177).-

Por auto de fecha 07-07-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada María Calcurian, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libro boleta de notificación N° 1495/2015 dirigida a la contribuyente RIO PLAY, C.A., notificándole lo acordado. (Folios del 178 al 181).-

Mediante auto de fecha 18-11-2016, se agrego diligencia presentada por la abogada María Páez, en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no se ha dado por notificada la contribuyente. (Folio del 182 al 184).-

En fecha 18-07-2017, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 1495/2015 dirigida a la contribuyente RIO PLAY, C.A., sin cumplir. (Folio del 185 al 186).-

Mediante auto de fecha 19-06-2017, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente RIO PLAY, C.A., a los fines de darse por notificado de la Boleta de Notificación Nro 1495/2015. (Folio del 187 al 188).-

En fecha 20-07-2017, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente RIO PLAY, C.A., (Folio 189).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano el abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RIO PLAY, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00011, de fecha 24 de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 18 de febrero de 2009; asimismo, se observa que la ultima actuación del apoderado judicial de la contribuyente RIO PLAY, C.A., fue en fecha 16-01-2009. En consecuencia visto que desde esa fecha hasta el día de hoy 08-03-2018 a transcurrido más de nueve (09) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente RIO PLAY, C.A., desde el día 18 de febrero de 2009 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy (20-02-2018), no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente RIO PLAY, C.A., contra la contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00011, de fecha 24 de Febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente Sociedad Mercantil “RIO PLAY, C.A.” y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003/000104 y la Planilla de Liquidación N° 071003247000104, ambas de fecha 29 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente “RIO PLAY, C.A.” y a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT); igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la misma a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (08-03-2017), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA



FAFV/GY/fo