REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2017-000018
PARTES:
DEMANDANTE: IGLESIA CRSITIANA RAYO DE LUZ
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ; en el cual promueve pruebas documentales; prueba libre y testimoniales.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES Y LIBRE; este Tribunal Superior ADMITE la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijara por auto separado la fecha y hora en relación a la prueba testimonial presentada por la recurrente. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (08-03-2018), siendo las 3:38 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/ap