REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2013-000060
RECURSO: BP02-R-2017-000357

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró EL DESISTIMIENTO , en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00440-2009, de fecha 10 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR JOSÉ SARMIENTO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-8.261.635, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 04 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, siendo que lo realizó tempestivamente en el mismo escrito de apelación de fecha 22 de septiembre de 2017, según escrito que consta en autos a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió, luego, en fecha 29 de septiembre de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 03 de febrero de 2010 - folios 1 al 4 y sus vueltos – la profesional del derecho HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 113.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer en un principio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, quien en fecha 08 de enero de 2013, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad, declinando la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 23 de enero de 2013 – folios 41 al 44 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2017 – folios 149 al 150 del expediente- en la que declaró EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2017 – folios 149 al 150 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“(…)Ahora bien, el lapso para que la parte recurrente cumpla con la de retirar y publicar el cartel de notificación librado al tercero interesado conforme lo prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el previsto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir de treinta días continuos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contado a partir de la expedición del cartel de emplazamiento, debiendo consignar dicha publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación que realice; el incumplimiento de dicha carga procesal traerá como consecuencia la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales así como del cómputo de los días de despacho que antecede, se advierte que la parte recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI no cumplió con la obligación de retirar el referido cartel dentro del lapso de los treintas días continuos siguientes a su expedición, y menos aun consignado su, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del recurso, tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento. Así se decide.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.721, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI en contra de la providencia administrativa número 00440-2009 de fecha 10-07-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 003-2009-01-00681.
.

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, folios 165 al 168 del expediente, el demandante en nulidad fundamenta la apelación en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, según la cual, la Sala Constitucional considera, que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por la exigencia legal o a criterio del Tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al revisar la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A Quo en sentencia de fecha 15 de junio de 2017, consideró que hubo un desistimiento del recurso de nulidad intentado, conforme al artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues consideró que desde el 26 de enero de 2017, fecha en que acordó la notificación por carteles de prensa del tercero beneficiario de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 15 de junio de 2017, fecha de la decisión, transcurrieron más de treinta (30) días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es el lapso que considera tiene la demandante en nulidad para retirar el cartel de notificación para realizar la publicación por carteles de prensa conforme lo dispone el artículo 223 ejusdem y conforme a su decir, a criterios de la Sala Constitucional.

Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente, ante la imposibilidad de notificación personal del tercero beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n ° 640 de fecha 26 de mayo de 2014, se debe agotar la citación personal del tercero interesado, conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ante la imposibilidad de practicar la referida citación, no es procedente la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino la publicación por carteles de prensa con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se establece un lapso perentorio para el retiro del cartel de prensa, ni mucho menos una sanción al demandante por no retirarlos en el lapso indicado, de manera que, si la norma no establece esa carga procesal, mal pudo el juzgador imponerle esa carga a las partes. Por otro lado, interpretar que el lapso para retirar el cartel es de 30 días conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que trata exclusivamente sobre la perención breve, cuyo lapso es de 30 días y opera a partir de la admisión de la demanda y bajo el supuesto que el demandante no haya cumplido su obligación para que sea practicada la citación del demandado (entiéndase citación personal), conforme a un supuesto criterio de la Sala Constitucional que no se señala cual es, para finalmente decidir el desistimiento del recurso conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello constituye una decisión totalmente censurable para esta alzada, pues bajo ningún respecto, debió aplicarse el desistimiento del recurso previsto en el artículo 81 de la LOJCA, el cual sólo es posible ante el supuesto del artículo anterior, el 80 de la LOJCA que no resulta aplicable al caso de autos, asimismo, siendo que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso para el retiro de carteles, mal pudo suponer el sentenciador que era el de 30 días previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, ante un supuesto de inactividad procesal del demandante, debió aplicarse el supuesto de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el lapso de un (1) año de inactividad procesal, en el caso de autos, desde el 26 de enero de 2017 hasta el 15 de junio de 2017, no transcurrió más de un (1) año, por ello, se revoca la sentencia recurrida, prosperando así el recurso de apelación intentado. Así se decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró EL DESISTIMIENTO , en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00440-2009, de fecha 10 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR JOSE SARMIENTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-8.261.635, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, y se ordena la continuación de la causa. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.

Abg. Vanessa Romero.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/vhp /VR.