REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000144
RECURSO: BP02-R-2017-000654
En la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos ANDRES ABELINO AUSTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSE MARCANO ARIAS, RONALD ANTONIO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.998, V-14.317.057, V-5.196.700 y V-18.228.199 respectivamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2009, anotada bajo el N.° 71, Tomo 100-A-Cto; por sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ M, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, en fecha 09 de agosto de 2017, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, de igual modo en la misma fecha, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho, CARLOS JAVIER QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, cuyas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 18 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del miércoles 7 de febrero de 2018, comparecieron al acto, el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y por la parte demandada, el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:00 a.m. del viernes 16 de febrero de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia al acto tanto de la parte demandante recurrente, como de la parte demandada, en esa oportunidad se profirió el fallo.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se difirió por una sola vez la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, procede este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
I.1 Apelación de la parte demandante
La representación judicial de la parte demandante señala como primer punto del fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al considerar que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser ésta la última que se encuentra homologada, siendo que ello no resulta un hecho controvertido al no ser negada en la contestación de la demanda la aplicación de la convención colectiva 2013-2015, siendo que, sostiene el apelante, de las instrumentales promovidas, tales como contrato de trabajo y recibos de pago, puede observarse con meridiana claridad, la aplicación de la convención y que de los recibos de pago se evidencia que los conceptos pagados se hicieron a razón de esa convención colectiva, cuando lo cierto es –según su decir- que en los recibos de pago fueron reconocidos conceptos pactados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y que además de ello, en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes éstas acordaron que la relación de trabajo se regiría por ésta convención colectiva, por lo que solicita a este Tribunal de alzada se modifique la sentencia apelada respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Como segundo punto de apelación sostiene que, como consecuencia de haberse considerado aplicable al caso de autos la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se reconoció a los demandantes el beneficio libelado con base en el numeral 4° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, relacionado con el ingreso y pago de salarios de los trabajadores, y en ese sentido sostiene que la empresa demandada estaba obligada a ingresar a los trabajadores al cuarto (4to) día de haber sido seleccionados por el Sistema de Democratización del Empleo SISDEM y luego de habérsele practicado los exámenes pre-empleo, por lo que considera que desde esa oportunidad los trabajadores debieron comenzar a disfrutar del pago de sus salarios, y que como consecuencia de ello, tal reclamo incide en la fecha de ingreso de los trabajadores, tomando la Juez de la recurrida como cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada en su escrito de contestación, negando en consecuencia la fecha de ingreso libelada, por lo que solicita se modifique la sentencia en este sentido y sea corregida la sentencia.
Como tercer punto de apelación, sostiene que la Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, pues, lo hizo en base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además, dejó establecido que por ser el resultado superior al demandado, acuerda la cantidad libelada por los actores a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, fundamentando dicha decisión en que el cálculo lo hace desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la demandada, y en ese sentido, sostiene el apelante que la cantidad demandada es distinta a la que arroja la sentencia por cuanto el accionante al interponer su demanda no tiene una fecha cierta en que sería notificada la demandada, por lo que solicita que dicho concepto sea corregido.
Como último punto de apelación, arguye que la indexación al momento de pronunciarse la Juez de la recurrida sobre los intereses moratorios estos debían condenarse desde la fecha de la notificación, a juicio de esta representación la misma debería ser calculada desde la fecha de la culminación de la relación laboral y no desde la notificación como lo ordena el A quo.
I.2 Apelación de la parte demandada
Como primer punto de apelación sostiene que erró la Juez de la recurrida en la determinación del concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, le atribuyó carácter salarial a una bonificación única realizada a los trabajadores, cuando lo cierto es – según señala - que dicha bonificación se hizo en una sola oportunidad al término de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los recibos de pago y la prueba de informes aportados a los autos.
Como segundo punto de apelación, señala que la Juez A quo erró en la determinación del concepto de mora por retardo en el pago de la última semana, sostiene al respecto que no hubo mora en el pago del salario, pues, lo que existió fue lo que se conoce como semana en fondo, razón por la que solicita se corrija la sentencia apelada en los términos señalados, siendo que en el articulo 142 literal f la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece que la demandada deberá pagar la prestación de antigüedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.
Como tercer punto, denuncia la parte demandada, silencio de pruebas de la de la prueba de informes de la empresa WISO.
El cuarto punto de apelación, señala que fue condenada a una mora contractual por diferencia de prestaciones sociales conforme a la convención colectiva 2007-2009, cuando no fue solicitado en la demanda, por lo que solicita sea modificada la sentencia en este aspecto.
Por último, sostuvo la representación de la demandada en la audiencia de apelación, su conformidad con el tribunal A quo a la hora de no aprobar la aplicación de la Convención Colectiva 2013-2015, mencionando dos casos llevados por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo que fueron tramitados ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando sentencias N º 1144 de fecha 10/11/2016/ y la N º 491 de fecha 17/05/2016, donde se ratifica la decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en no aplicar la Convención Colectiva 2013-2015 por no estar homologada ante la Inspectoría del Trabajo.
II
Así las cosas, para resolver sobre la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto sobre recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra sentencia definitiva de primera instancia de fecha 26 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos ANDRES ABELINO AUSTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSE MARCANO ARIAS, RONALD ANTONIO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.998, V-14.317.057, V-5.196.700 y V-18.228.199 respectivamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
En el libelo de la demanda, los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, manifestaron haber ingresado en fechas 05 de octubre de 2014, 02 de octubre de 2014, 18 de agosto de 2014 y 02 de octubre del 2014 respectivamente, para prestar servicios para la empresa CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA para la obra determinada movimiento de Tierra Frente 4 en beneficio de PDVSA PETROLEO, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), desempeñando los cargos de chofer especial de motoniveladora, operador de tractor, chofer de camión articulado y operador de tractor respectivamente, con una jornada de 5 x 2 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m. con dos días libres a la semana.
Señalan que devengaron un salario básico mensual de Bs.8.531,40, que dicha relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2013-2015, que la empresa les pagaba aparte del salario básico mensual, beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, que adicionalmente a eso, los trabajadores percibían otras remuneraciones que la empresa no relacionó en sus recibos de pago, tal como es un bono de Bs.6.800,00 semanal que fue percibido desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, asimismo la empresa pactó con los trabajadores el pago de un bono de Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad, monto este que les fue pagado al finalizar la relación laboral, que no fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales; que además señala que la empresa no les pagó el salario correspondiente a los días subsiguientes al examen médico pre-empleo (“ a partir del 4to día”), según lo estipulado en el numeral 3 la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues una vez seleccionados los mismos y realizado el examen médico, la empresa está obligada a ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes a partir de esa fecha, sino que por el contrario la empresa los ingresó a la nómina una vez transcurridos varios días luego de establecida la aptitud de los trabajadores para prestar servicio no pagándoles el salario correspondiente a esos días, a pesar de estar a la orden de la empresa, que sin embargo los referidos días fueron cancelados por la empresa una vez que la empresa los liquidó, por lo que queda obligada a pagar la indemnización establecida en el numeral 11º de la citada cláusula.
Igualmente, señala que la empresa se ha hecho merecedora de la penalización por retardo en el pago de la última semana de trabajo laborada, como también por el pago de las prestaciones sociales, pues la empresa las canceló once (11) días luego de haber concluido dicha semana, también solicita le sea cancelado el retroactivo del incremento de sueldo a partir del mes de octubre del 2015 a raíz de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017. Que la relación laboral culminó en fechas 04 de diciembre, 14 de diciembre, 05 de octubre y 14 de diciembre del 2015 respectivamente, razón por la cual pretenden la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales de Bs.2.724.226,78 en cuanto al ciudadano Andrés Astudillo; Bs.2.781.592,34 con respecto al ciudadano José Yánez; Bs.2.497.400,34 con relación al ciudadano Luis Marcano; y Bs.2.781.353,97 al ciudadano Ronald Arcia, estimando la cuantía de la demanda en Bs.10.715.724,00, además solicitando su indexación, costos y costas procesales.
En la contestación de la demanda, la demandada admitió la relación de trabajo pero negó la fecha de ingreso alegada por los demandantes, de 5 de octubre de 2014, 2 de octubre de 2014, 18 de agosto de 2014 y 2 de octubre de 2014, negó el cargo, el salario, el horario y la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y que le adeude diferencia alguna a los reclamantes ni la procedencia de la mora.
Al revisar el cúmulo probatorio, tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRIMENTALES: En copia simple, marcados 1.A-1 al 1.A-4, 2.A-1 al 2.A-5, 3.A-1 al 3.A-6 y 4.A-1 al 4.A-4 recibos de pagos de salario semanal de periodos de octubre y noviembre del 2015 efectuados a los trabajadores (folios 62 al 65, 74 al 78, 87 al 92, 104 al 107, pieza 1) que merecen apreciación en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo devengado por los actores en dichos meses al ser reconocidos por su contraparte. Marcados 1.B, 2.B, 3B y 4.B, copias simples de documentos que señalan bonificaciones y su quantum, que fueron impugnados por la accionada, por lo que se desecha su valor probatorio (folios 66, 79, 93 y 108, pieza 1). En duplicado, marcadas 1.C, 2.C, 3.C y 4.C, planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, denominadas “finiquitos de indemnización”, de los que se advierte lo pagado a los accionantes al término de la relación de trabajo, y así se aprecian al ser reconocidos (folios 67, 80, 94 y 109 pieza 1), marcadas 1.D, 2.D, y 4.D, en original recibos de pago por concepto de Bs.39.000,00 (13 x Bs.3.000), mereciendo valoración en ese sentido al ser aceptadas por la accionada (folios 68, 81 y 110, pieza 1). Marcadas 1.E, 2.E y 4.E, en original recibos de pago de Bs.8.203,64 por concepto de “cláusula 70 literal CCP 2013-2015” (sic), que se aprecian en cuanto a lo pagado a tres de los accionantes (folios 69, 82 y 111, pieza 1). Marcados 1.F, 2.F y 4.G, originales de contratos de trabajo por obra determinada suscritos entres las partes, de los cuales se evidencian las cláusulas pactadas, mereciendo valoración ante su reconocimiento (folios 70 al 72, 83 al 85 y 113 al 115, pieza 1). Marcados 1.G, 2.G, 3.H-1 al 3.H-4 y 4-H-1 al 4.H-4 en original sellados y firmados estados de cuenta bancarios, de los cuales se observan una serie de depósitos por concepto de nómina, que fueron rechazados por emanar de un tercero., por lo que no merecen valoración (folios 73, 86, 100 al 103, 116 al 118, pieza 1). Marcada “3.D” constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Marcano, cuyo valor probatorio es irrelevante, al no estar negado el vínculo laboral (folio 95, pieza 1). Marcadas 3.G-1 al 3.G-4 y 4.F, copias simples documentos denominados “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológico en cuanto al ciudadano Luís Marcano, y solo la constancia comentada con respecto al ciudadano Ronald Arcia, mereciendo apreciación probatoria con relación a su contenido al ser reconocidos, a pesar que provienen de terceros ajenos a la causa (folios 96 al 99 y 112, pieza 1). En cuanto a la exhibición documental requerida de los recibos de pago de salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de bono mensual de Bs.3.000, 00, recibo de pago de la cláusula 70 literal “c”, notificación de egreso y contratos de trabajo, la empresa no presentó los mismos, sin embargo procedió a reconocer los traídos por los actores, ratificándosele su valor probatorio. Lo concerniente al recibo de pago de los conceptos que integran el bono, si bien es cierto que la empresa no exhibió los instrumentos, este tribunal no aplica ningún tipo de sanción al ser estos impugnados y por tratarse de un excedente que correspondía a los actores demostrar. La prueba de informe al Banco Activo arrojó como resulta los estados de cuenta y sus movimientos en el pago de nómina de los ciudadanos Andrés Astudillo, José Yánez, Luís Marcano, y en ese sentido se aprecian (folios 49 al 66 pieza 2). PRUEBAS DE LA DEMANDADA: marcados 1-A al 1-B “finiquito de indemnización”, copias simples de recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” y comprobante bancario de transferencia a favor del ciudadano Andrés Astudillo, siendo impugnado este último, por lo que se descarta su valor probatorio, extendiéndose en el primero la misma estimación antes asumida en cuanto a lo recibido por dicho trabajador (folios 124 al 126, pieza 1). Marcado 1-C, copias simples de “notificación de egreso” a partir de la fecha 14 de diciembre del 2015 y orden médica a nombre del referido demandante, que en principio fueron impugnados, sin embargo la accionada mostró copias simples de los mismos, por lo que se descarta su apreciación (folios 127 y 128, pieza 1). En copia simple marcado 1-D recibo de pago de Bs.8.203,64 por concepto de “cláusula 70 literal CCP 2013-2015” (sic) correspondiente al ciudadano Andrés Astudillo, supra valorado (folios 129, pieza 1). Copia simple “liquidación de trabajador sisdem” que indica lo cobrado en Bs. 39.000,00 por dicho ciudadano, mereciendo valoración, y marcado 1-e el cálculo correspondiente que también fue valorado con antelación (folios 130 y 131, pieza 1). Copia simple de comprobante bancario de transferencia a favor del ciudadano Andrés Astudillo, siendo impugnado este último, por lo que se descarta su valor probatorio (folio 132, pieza 1). Marcados 1-F copias simples de formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)”, que solo evidencian datos del trabajador Andrés Astudillo (folios 133 al 135, pieza 1). Marcados 1-G copias simples de documentos denominados “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos relacionados al ciudadano Andrés Astudillo, mereciendo valor en cuanto las evaluaciones de inicio del vínculo laboral (folios 136 al 140, pieza 1). Marcados 1-H original de contrato de trabajo del tan nombrado accionante (ya analizado), recibo de pago de semana de diciembre del 2015, liquidación de vacaciones 2014-2015, “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)” y recibos de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 y de periodos de octubre del mismo año, que les hace extensiva la valoración precedentemente asumida (folios 141 al 152, pieza 1). En copia simples “finiquito de indemnización” (supra valorado), recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.278,74, comprobante bancario de transferencia, notificación de egreso, orden de examen médico, recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario, formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), recibos de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 y de periodos de octubre del mismo año “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)”, liquidación de vacaciones y recibos de pago de semanas de octubre del 2015 con respecto al ciudadano José Yánez, descartándose al ser impugnados (folios 154 al 179, pieza 1). con respecto al ciudadano Luís Marcano, en copias simples “finiquito de indemnización” en Bs.69.087,80 (supra valorado), comprobante bancario de transferencia en la misma cantidad; recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.278,74, orden de examen médico, notificación de egreso, recibo de pago por Bs.1097,52 (examen médico); “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), “finiquito de indemnización” por Bs.16.702,56; liquidación de vacaciones (retroactivo) “finiquito de indemnización” por Bs.36.712,83; liquidación de vacaciones (retroactivo) por Bs.767,07; recibos de pago de semanas de agosto del 2015, descartándose al ser impugnados (folios 181al 206, pieza 1). En cuanto al ciudadano Ronald Arcia en copias simples “finiquito de indemnización” (supra valorado), recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.514,40, comprobante bancario de transferencia, notificación de egreso, orden de examen médico, recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario, formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), recibo de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015, liquidación de vacaciones por Bs.15.230,70; “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)” por Bs.36.712,83, liquidación de vacaciones por Bs.30.276,29; recibo de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 por Bs.19.513,56; recibos de pago de periodos de octubre del mismo, descartándose al ser también impugnados (folios 154 al 179, pieza 1). La accionada desistió de las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Josefina Márquez, María Angélica Perales Aguilera y Luís Alberto Delgado Tremon.
En cuanto a la prueba de informe de la parte demandante dirigida al Banco Activo, se remitieron los estados de cuenta del periodo junio 2015 a enero 2016 de los accionantes Andrés Astudillo, José Yánez, y Luis Marcano, adquiriendo valor en su contenido (folios 49 al 66, pieza 2). Por su parte la demandada requirió información a la sociedad WISON ENGINEERING, la cual respondió que estuvo como oyente en una reunión de representantes de la FUTPV, PDVSA y las contratistas chinas CREC10, CREC9 y CTCE, quienes otorgaron un pago único de un bono de Bs.80.000,00 sin incidencia salarial, suma que no fue demandada por los querellantes, por ende no tiene aporte a la controversia (folios 85, pieza 2), desistiendo de la prueba de esa índole solicitada a PDVSA.
La sentencia recurrida, luego de la distribución de la carga probatoria y el análisis probatorio respectivo, concluyó que debe aplicarse la convención colectiva petrolera 2007-2009 que es la última que en su decir se encuentra homologada; que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la que aparece en los respectivos contratos de trabajo y no a partir del 4to día de examen pre empleo al considerarlo de carácter indemnizatorio, al no aplicar la convención colectiva 2013-2015 declara improcedente la indemnización por mora contractual en el pago del salario a partir del cuarto (4to) día previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, condenó por mora contractual en virtud de las diferencias de prestaciones sociales establecidas conforme a la cláusula 69.11 y 38 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, consideró los pagos recibidos por prestaciones y finalmente cuantificó una diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, discriminados así:
1.- Apelación de la parte demandante:
1.1.- El primer punto sometido a consideración de esta alzada es el desacuerdo que tiene la parte actora respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, ya que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que ha sido homologada, al respecto es preciso señalar que la no homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 resulta un hecho ajeno al proceso toda vez que durante el curso del proceso, no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y ello es así, ya que en el libelo de demanda la parte actora alegó ser beneficiara de conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; mientras que en su escrito de contestación la parte demanda cuestionó la aplicación de la referida convención colectiva, sin explicar o dar razón de su negativa, siendo que, por ser condiciones exorbitantes y distintas a la existencia de la relación de trabajo, debe el demandante demostrar la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-2015.
La demandada desestima este argumento de apelación citando las sentencias N º 1144 de fecha 10/11/2016/ y la N º 491 de fecha 17/05/2016, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, cabe destacar que la sentencia N º 1144 de fecha 10 de noviembre de 2016 no guarda relación con lo debatido, y en lo que se refiere a la sentencia N º 491 de fecha 15/05/2016 (caso HECTOR LUIS URDANETA Vs. PDVSA GAS, S.A.), ciertamente ante la falta de aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011 por parte del Tribunal Superior del Trabajo quien argumentó la falta de homologación de la referida convención y por ello aplicó la convención colectiva petrolera 2007-2009, es preciso destacar que del mismo cuerpo de la sentencia, la Sala Social señala en primer término que “no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación,” y en segundo término consideró, “que ciertamente el argumento tomado en cuenta por la juzgadora de alzada para considerar que la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 no le resulta aplicable al actor por no encontrarse vigente al carecer de los requisitos para su formación y homologación, es a todas luces errado; el mismo no altera el dispositivo del fallo, pues tal y como fue resuelto en la denuncia precedente, acertadamente la alzada confirma la decisión de primera instancia al considerar que no es aplicable al actor la incidencia de los incrementos salariales contenidos en dicha convención, a los que arguye ser acreedor en virtud de haber terminado su relación de trabajo mediante jubilación durante la discusión y antes de la entrada en vigencia del aludido cuerpo normativo, pues verifica esta Sala que dicho retardo es resarcido por la demandada mediante el pago del “bono único” contemplado en la Convención Colectiva 2009/2011, al cual ha sido condenado la accionada.” (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
Al analizar el contenido de la sentencia invocada, se aprecia que la Sala Social considera errado el argumento del Tribunal Superior del Trabajo, de no aplicación de la convención colectiva 2009-2011 por falta de homologación de dicha convención, siendo que, finalmente está conteste en la decisión de la sentencia recurrida en casación, de no aplicar la convención colectiva 2009-2011, no por el hecho de la falta de homologación, sino por haber terminado la relación de trabajo mediante jubilación durante la discusión y antes de la entrada en vigencia del aludido cuerpo normativo.
Por otro lado, es precisar citar las sentencias N º 958 de fecha 31 de octubre de 2017 y la N º 986 de fecha 6 de noviembre de 2017, donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha confirmado sentencias recurridas donde se aplicó la convención colectiva petrolera 2013-2015, por lo que, se desestima el argumento sostenido por la demandada recurrente. Así se decide
En este orden de ideas, en los contratos individuales de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada (folios 70 al 72 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante ANDRES ABELINO AUSTUDILLO; (folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante JOSE EDUARDO YANEZ; (folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante RONALD ANTONIO ARCIA; cuyas instrumentales fueron reconocidas por ambas partes, según se evidencia del texto de la sentencia recurrida – folio 101 de la segunda pieza – cuando señala que “Marcados 1.F, 2.F y 4.G, originales de contratos de trabajo por obra determinada suscritos entres las partes”, de los cuales se evidencian las cláusulas pactadas, mereciendo valoración ante su reconocimiento (folios 70 al 72, 83 al 85 y 113 al 115, pieza 1), siendo que en la cláusula Cuarta ambas partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, a juicio de esta alzada, no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, el aspecto que si se encuentra o no homologada por la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar no consta en el expediente, en segundo lugar, no fue alegado expresamente por la demandada como una defensa o excepción que deba considerarse como hecho controvertido y por último, no menos importante, resalta el hecho que existen contratos de trabajo valorados donde ambas partes convienen en que se aplica la convención colectiva petrolera 2013-2015, ello también se desprende de los recibos de pago de salario, donde la demandada reconoce conceptos de la referida convención colectiva petrolera, en razón de ello, cuando la recurrida considera que el contrato colectivo aplicable al caso de autos, es el contrato colectivo petrolero 2007-2009, con base a “un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto (homologación conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) es la del año 2007-2009” está decidiendo fuera de los límites de la controversia, ante un hecho no alegado expresamente por ninguna de las partes, y en todo caso, aunque fuese cierta la falta de homologación, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, impide que, una vez reconocida la aplicación de una convención y habiendo pagado el empleador conceptos conforme a la misma, mal puede pretenderse no ser aplicada con base a una formalidad como la falta de homologación ante el Inspector del Trabajo, aplicar una tesis contraria, como la asumida por la recurrida, implica el desconocimiento de beneficios laborales ya reconocidos y pagados por el empleador en buena lid, en detrimento de los trabajadores, quienes bajo ese supuesto, no tendrían derecho entonces a los ajustes y aumentos salariales y beneficios económicos que contemplan las contrataciones colectivas posteriores, las de los años 2099-2011; 2011-2013; 2013-2015 y ahora 2015-2017, ello conduce a este tribunal a discrepar de lo decidido por la recurrida en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, por ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a este aspecto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, pues a juicio de esta alzada, el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se establece
1.2.- Respecto al segundo punto de apelación, sostiene el apelante que como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se reconoció a los demandantes el beneficio establecido por mora contractual, previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, al señalar que la demandada pagó el referido concepto del cuarto (4º) día, al finalizar la relación de trabajo con la liquidación de las prestaciones sociales, lo que genera el pago de una mora contractual que fue desestimada su procedencia por la recurrida, al no aplicarse la convención colectiva petrolera 2013-2015 invocada en la demanda.
Así las cosas, la recurrida decidió de la siguiente manera:
“En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber sido negada por la demandada y visto que los actores pretenden sea reconocida esta a partir de la fecha en la que fueron seleccionados por el SISDEM, si bien es cierto que este sistema fue diseñado para la selección democrática de los trabajadores, no lo es menos que no puede ser considerado como inicio de la relación laboral la fecha de selección, por cuanto las relaciones de trabajo nacen desde la prestación efectiva de servicio, sin embargo atendiendo al contrato petrolero se evidencia que este en su cláusula 30 prevé que los trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos pre empleo obligando a la empresas a reconocer el tiempo invertido en la práctica de los mismos, previo a su fecha de ingreso hasta un máximo de tres (3) días con un pago básico de la clasificación con la cual sea contratado, por lo que en criterio de quien hoy decide, tienen un carácter indemnizatorio, por cuanto prospera resulte clínicamente apto o no el aspirante, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el inicio de las relaciones laborales aquí pretendidas es la que se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes (con excepción del ciudadano Luis Marcano, del cual no consta contrato) que coinciden con las liquidaciones que fueron plenamente reconocidas. Y así se declara.-“
Al revisar el pronunciamiento, observa este tribunal de alzada que la recurrida desestimó la penalidad por retardo en el pago del salario a partir del cuarto (4º) día, señalando que el referido pago tiene un carácter indemnizatorio y que no es salario, por lo que no le corresponde a los actores la mora contractual solicitada, cabe destacar que para ello se sustenta en la cláusula 30 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y no la solicitada por los actores, que es la N º 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.
Al modificarse la sentencia recurrida y establecerse la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, es necesario analizar el contenido de la referida cláusula contractual solicitada.
Los actores alegaron expresamente que fueron reportados mediante el sistema SISDEM, que luego fueron contratados por la empresa, pero que a partir del cuarto (4º) día de haberse practicado el examen pre empleo, la empresa debió pagarles y no lo hizo, el salario correspondiente, tal como lo ordena la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, siendo que lo hizo al finalizar la relación de trabajo con el pago de la liquidación, lo que genera en su criterio, una mora contractual por el retardo en el pago del salario, a razón de tres (3) días por cada día transcurrido, desde el día que se debió pagar hasta el efectivo pago.
Reclaman los actores así, en forma discriminada, para el caso de ANDRES ABELINO AUSTUDILLO, indemnización por mora en el pago de salario correspondiente a la semana del 11 al 21 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP (1260 días x Bs. 1.654,63) = Bs. 2.084.839,68; para el caso de JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, indemnización por mora en el pago de salario correspondiente a la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP (1260 días x Bs. 1.689,94) = Bs. 2.129.321,88; para el caso de LUIS JOSE MARCANO ARIAS, indemnización por mora en el pago de salario correspondiente a la semana del 18 al 25 de agosto de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP (1260 días x Bs. 1.478,13) = Bs. 1.862.444,64; y para el caso de RONALD ANTONIO ARCIA GUZMAN, indemnización por mora en el pago de salario correspondiente a la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP (1260 días x Bs. 1.689,94) = Bs. 2.129.321,88.-
La cláusula 70 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, dispone:
“CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES.
(…)
En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta Cláusula, la CONTRATISTA se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada CONTRATISTA, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la EMPRESA. A los efectos de la solicitud de candidatos, la CONTRATISTA presentará por ante las Oficinas del SISDEM, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo, los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, urgencias, premuras, apremios, necesidades operacionales, casos fortuitos o de fuerza mayor. Las PARTES acuerdan reglamentar sobre el SISDEM, acerca del conjunto de condiciones y términos que regulen la modalidad de selección de personal que regirá para dichos casos de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El SISDEM se obliga por su parte a presentar dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que evidencian las calificaciones o experiencias requeridas. En cuanto a la selección de los candidatos a empleo para aquellos casos en que se necesite mano de obra especializada, será requisito indispensable la certificación ocupacional por artesanía, expedida por la EMPRESA o un instituto idóneo, tales como el INCES. Queda entendido en estos casos, que la EMPRESA se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los costos correspondientes a la certificación de aquellos Trabajadores activos y de los candidatos a empleo requeridos por la CONTRATISTA. En cuanto al personal de la NÓMINA DIARIA, le es obligatorio emplear el cien por ciento (100%) del personal requerido al SISDEM. Cuando se habla de personal NÓMINA DIARIA se refiere a aquél cuyas clasificaciones y categorías aparecen señaladas en el Anexo N ° 1 de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL utilizados por las mencionadas CONTRATISTAS en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la EMPRESA contratante a sus propios Trabajadores, siempre que le sean aplicables. Cuando por causa imputable a la CONTRATISTA, una vez iniciada la obra o el servicio para la cual fue emitido el listado de selección SISDEM, transcurran tres (3) días hábiles del proceso de selección y examen médico, la CONTRATISTA tendrá la obligación de contratar al personal suministrado por el SISDEM, y en consecuencia a partir del cuarto (4º) día hábil, el TRABAJADOR seleccionado tendrá derecho a generar el SALARIO correspondiente a la clasificación para la cual fue seleccionado.”
En la referida cláusula contractual se establece el pago del salario de los obreros reportados por el sistema DISDEM a partir del cuarto (4º) día de realizarse el examen pre empleo, aspecto que fue negado en forma pura y simple por la demandada, señalando que es falso que la empresa no les pagó el salario correspondiente a ninguno de esos días, de tal manera que, correspondía a la demandada, acreditar el pago del concepto en tiempo oportuno, es decir al cuarto (4º) día para no generar la mora contractual reclamada por los demandantes, habida cuenta que la cláusula 70.11 establece que cuando la empresa no pague el salario del trabajador en la oportunidad prevista, deberá pagar tres (3) días de salario por cada día transcurrido desde la fecha en que debió pagarse hasta el pago efectivo.
Así las cosas, la demandada tenía la carga procesal de haber pagado oportunamente el concepto denominado “al cuarto 4º día” previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.
Ciertamente, observa este tribunal de alzada que, al analizar la documental marcada 1E que corre al sesenta y nueve (69) primera pieza, la demandada paga al trabajador ANDRES AUSTUDILLO, la cantidad de Bs. 8.203,64 por concepto cláusula 70.literal 3 CCP 2013-2015, si bien es cierto que la documental no tiene fecha de pago, era la demandada quien debió probar el pago oportuno de la referida obligación, al señalar el demandante que lo recibió al término de la relación de trabajo, lo cual fue negada en forma pura y simple por la demandada, ésta debió demostrar y no lo hizo el pago oportuno del salario para no resultar condenada en la mora por el pago.
Al analizar la prueba de informes del Banco Activo, folios 49 al 66 de la segunda pieza, se observa que para el caso de ANDRES AUSTUDILLO, recibió el 16 de diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 8.203,64 – folio 56 II pieza – lo cual tiene correspondencia con el pago del concepto previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 – folio 69 primera pieza – siendo así, se verifica que desde el 05 de octubre de 2014, hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron 437 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 5 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (437 días x 3 x Bs. 481,80) = Bs. 631.639,80. Así se decide
Igualmente, para el caso de JOSE EDUARDO YANEZ, folio 82 de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de 13 días por el período del 02-10-2014 hasta el 28-10-2014, la demandada paga al trabajador JOSE YANEZ, la cantidad de Bs. 9.268,74 por concepto cláusula 70.literal 3 CCP 2013-2015, si bien es cierto que la documental no tiene fecha de pago, era la demandada quien debió probar el pago oportuno de la referida obligación y no lo hizo.
Al analizar la prueba de informes del Banco Activo, folios 49 al 66 de la segunda pieza, se observa que para el caso de JOSE EDUARDO YANEZ, recibió el 16 de diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 9.268,74 – vuelto del folio 61 II pieza – lo cual tiene correspondencia con el pago del concepto previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 – folio 82 primera pieza – siendo así, se verifica que desde el 02 de octubre de 2014, hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron 440 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00. Así se decide
Para el caso de LUIS JOSE MARCADO, folio 185 de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de 4 días por el período del 15-08-2014 hasta el 21-08-2014, la demandada paga al trabajador LUIS JOSE MARCANO, la cantidad de Bs. 1.097,52 por concepto cláusula 70.literal 3 CCP 2013-2015, si bien es cierto que la documental no tiene fecha de pago, era la demandada quien debió probar el pago oportuno de la referida obligación y no lo hizo, siendo un indicio del pago posterior, lo señalado en el propio recibo de pago que dice “Avalado por Adendum de Minuta de Fecha 15/09/2015”
Al analizar la prueba de informes del Banco Activo, folios 49 al 66 de la segunda pieza, se observa que para el caso de LUIS JOSE MARCANO, recibió el 08 de octubre de 2015, la cantidad de Bs. 1.097,52 – vuelto del folio 65 II pieza – lo cual tiene correspondencia con el pago del concepto previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 – folio 185 primera pieza – siendo así, se verifica que desde el 21 de agosto de 2014, hasta el 08 de octubre de 2015, transcurrieron 413 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 15-08-14 al 25-08-14, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 08 de octubre de 2015: (413 días x 3 x Bs. 391,52) = Bs. 485.093,28. Así se decide
Para el caso de RONAL ARCIA, folio 111 de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de 26 días por el período del 02-10-2014 hasta el 28-10-2014, la demandada paga al trabajador la cantidad de Bs. 9.268,74 por concepto cláusula 70.literal 3 CCP 2013-2015, si bien es cierto que la documental no tiene fecha de pago, era la demandada quien debió probar el pago oportuno de la referida obligación y no lo hizo.
Al analizar el estado de cuentas del Banco Activo, folios 116 al 118 de la primera pieza, se observa que para el caso de RONAL ARCIA, recibió el 16 de diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 9.268,74 – folio 118 I pieza – lo cual tiene correspondencia con el pago del concepto previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 – folio 111 primera pieza – siendo así, se verifica que desde el 02 de octubre de 2014, hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron 440 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00. Así se decide
En virtud de lo señalado, a juicio de esta alzada, a los demandantes de autos se les debe indemnizar por la mora contractual prevista en la cláusula 70.3 y 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, al no demostrar la demandada el pago oportuno del concepto denominado “salario a partir del 4º día” después de practicarse el examen pre empleo, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide
1.3 Como tercer punto de apelación, sostiene que la Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, pues, lo hizo en base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además, dejó establecido que por ser el resultado superior al demandado, acuerda la cantidad libelada por los actores a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, fundamentando dicha decisión en que el cálculo lo hace desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la demandada, y en ese sentido, sostiene el apelante que la cantidad demandada es distinta a la que arroja la sentencia por cuanto el accionante al interponer su demanda no tiene una fecha cierta en que sería notificada la demandada, por lo que solicita que dicho concepto sea corregido.
Al revisar el concepto condenado, se evidencia que la recurrida aplicando la cláusula 69.7 de la convención colectiva 2007-2009, condenó por mora contractual, habiéndose determinado una diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, de allí, consideró el monto reclamado por lo actores por mora contractual en el pago íntegro de las prestaciones sociales, que resultó menor a la mora establecida por diferencia de prestaciones sociales, para no incurrir en ultrapetita, siendo así, los actores reclaman el monto total de la mora por diferencia de prestaciones sociales, señalando que al ser calculada la mora considerando la notificación de la demandada, al momento de introducir la demanda, no tenían conocimiento del hecho futuro e incierto de la notificación.
Al respecto, es preciso señalar lo siguiente, la mora por diferencia en el pago de prestaciones sociales no fue solicitada por los actores, y ello es así, pues su pretensión tiene sustento en la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, lo reclamado por los actores fueron tres tipos de mora contractual, la mora contractual por el retardo en el pago de la última semana trabajada; la mora contractual por retardo en el pago del “4to día” conforme a la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en la cláusula 70.11 de la convención colectiva 2013-2015, por lo que mal pudo la recurrida condenar un concepto no solicitado por lo actores, al condenar mora contractual por una diferencia de prestaciones sociales no solicitada, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
1.4 Como último aspecto de apelación, arguye que la indexación al momento de pronunciarse el Juez de la recurrida sobre los intereses moratorios estos debían condenarse desde la fecha de la notificación, a juicio de la representación actora, la misma debería ser calculada desde la fecha de la culminación de la relación laboral y no desde la notificación como lo ordena el A quo.
Al revisar el contenido de la sentencia recurrida, se observa que al folio 113 de la segunda pieza del expediente, se procede a condenar los intereses moratorios sobre la prestación de la antigüedad, conforme al a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2015 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, lo cuales constituyen deudas de valor, así las cosas, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso Maldifassi), los intereses moratorios por la prestación de antigüedad, deben cancelarse a partir de la fecha en que se hacen exigibles al deudor y esto es, desde la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de ello, considera esta alzada que le asiste la razón al apelante, por lo que prospera la apelación en cuanto a este aspecto y se acuerda la modificación de la sentencia en el sentido señalado. Así se decide
En virtud de la procedencia de los motivos de apelación señalados por los actores, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
1) Se aplica al caso de autos la convención colectiva petrolera 2013-2015
2) Se declara procedente la mora contractual por retardo en el pago del salario a partir del 4º día, conforme a las cláusulas 70.3 y 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, para el caso de ANDRES ABELINO AUSTUDILLO, Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 5 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (437 días x 3 x Bs. 481,80) = Bs. 631.639,80; para el caso de JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, se verifica que desde el 02 de octubre de 2014, hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron 440 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00; para el caso de LUIS JOSE MARCANO ARIAS, se verifica que desde el 21 de agosto de 2014, hasta el 08 de octubre de 2015, transcurrieron 413 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 15-08-14 al 25-08-14, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 08 de octubre de 2015: (413 días x 3 x Bs. 391,52) = Bs. 485.093,28; y para el caso de RONALD ANTONIO ARCIA GUZMAN, se verifica que desde el 02 de octubre de 2014, hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron 440 días, por lo que la demandada le adeuda una Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00.Así se establece
3) Se condena a la demandada al pago de intereses moratorios por la prestación de la antigüedad, conforme al a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
2.- Apelación de la parte demandada
2.1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada, ésta manifiesta que erró la Juez de la recurrida en la determinación del concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, le atribuyó carácter salarial a una bonificación única realizada a los trabajadores por la cantidad de Bs. 3.000,00; cuando lo cierto es –según señala- que dicha bonificación se hizo en una sola oportunidad al término de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los recibos de pago y la prueba de informes aportados a los autos, en este sentido, este Tribunal coincide con lo decidido por la Juez de la recurrida, cuando estableció en su sentencia que en “Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad (…)se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales”, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que cursa en autos a los folios 68 81, 110, 130, 131, 160, 161, 187 de la primera pieza del expediente, recibos de pago en los que se señalan el pago de 13 meses a razón de Bs. 3.000,00, lo que denota un pago por todo el período de la relación de trabajo, denota así una regularidad y permanencia del pago de Bs. 3.000,00 por 13 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dichos pagos se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-
2.2.- Como segundo punto de apelación, señala que la Juez A quo erró en la determinación del concepto de mora por retardo en el pago de la última semana, sostiene al respecto que no hubo mora en el pago del salario, pues, lo que existió fue lo que se conoce como semana en fondo, razón por la que solicita se corrija la sentencia apelada en los términos señalados, siendo que en el articulo 142 literal f la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece que la demandada deberá pagar la prestación de antigüedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.
Al quedar establecida la aplicación del régimen contractual, debe aplicarse íntegramente las disposiciones contractuales, por lo que, la oportunidad de pago de las prestaciones sociales, es al término de la relación, quedando la empresa obligada a pagar tres (3) días de salario por cada día transcurrido hasta el pago definitivo, así lo dispone la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, si bien es cierto que el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al resultar más favorable a los trabajadores la regulación convencional, ésta debe aplicarse con preferencia al caso de autos.
Por otro lado, en los mismos finiquitos de pago de prestaciones sociales, se observa el pago de salario que realiza la demandada, bajo la denominación días pendientes, que corresponde a la última semana laborada, siendo así, verifica este tribunal de alzada, que se reconoce el pago de “Días Pendientes” cuyo período varía en el caso de cada uno de los trabajadores.
En este sentido, el numeral 11 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS –CONDICIONES ESPECÍFICAS:
(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”
De acuerdo a la cláusula parcialmente transcrita y al reconocimiento hecho por la empresa demandada en el finiquito de las prestaciones sociales de cada trabajador, tal conducta se subsume en el supuesto previsto en la anotada cláusula contractual, de manera que, en el contenido de la cláusula no se establecen excepciones que eximan del cumplimiento de la obligación asumida por el empleador, tales como que el retraso se deba a trámites administrativos o a costumbres en el manejo de nómina, como la llamada semana en fondo, ello no es una eximente de responsabilidad, el retraso es imputable a la contratista, además que, en el contrato colectivo petrolero no hace distingo de esa naturaleza, por tanto, al no hacerse el pago en su debida oportunidad, tal conducta acarrea la penalización prevista en la cláusula contractual arriba citada, de manera que, conforme a lo anteriormente señalado, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada apelante en cuanto a este aspecto, por lo que se confirma la condenatoria de mora contractual por retraso en el pago de la última semana condenada por la recurrida, pero con fundamento en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 Así se decide.-
2.3 Denuncia la parte demandada, silencio de pruebas de la de la prueba de informes de la empresa WISO.
Al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que en el texto de la sentencia se observa la valoración que hizo la recurrida de la prueba de informes a la que hace referencia la demandada apelante, cuando señala: “Por su parte la demandada requirió información a la sociedad WISON ENGINEERING, la cual respondió que estuvo como oyente en una reunión de representantes de la FUTPV, PDVSA y las contratistas chinas CREC10, CREC9 y CTCE, quienes otorgaron un pago único de un bono de Bs.80.000,00 sin incidencia salarial, suma que no fue demandada por los querellantes, por ende no tiene aporte a la controversia (folios 85, pieza 2)”
En el contesto señalado, no se evidencia el vicio de silencio de prueba denunciado, pues la recurrida no omitió la valoración de la prueba y extrajo cual era el contenido y su aporte a la resolución de la controversia, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
2.4 Respecto al cuarto punto de apelación, manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida respecto a la condenatoria por mora por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que no fue solicitado por los actores en la demanda. Asimismo, señala que el pago se hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no puede existir en el caso de autos, una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Al quedar establecida la aplicación del régimen contractual, debe aplicarse íntegramente las disposiciones contractuales, por lo que, la oportunidad de pago de las prestaciones sociales, es al término de la relación, quedando la empresa obligada a pagar tres (3) días de salario por cada día transcurrido hasta el pago definitivo, así lo dispone la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, si bien es cierto que el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al resultar más favorable a los trabajadores la regulación convencional, ésta debe aplicarse con preferencia al caso de autos.
Así las cosas, al revisar el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la mora contractual, se observa:
Para el caso de ANDRES AUSTUDILLO:
“Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,80 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:
147 días x Bs.1.445,40 (Bs.481,80 x 3) = Bs.212.473,80 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.54.602,94 es esta suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.”
Para el caso de JOSE YANEZ:
“Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,45 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 147 días x Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3) = Bs.212.319,45 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.55.767,95 es esta la suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.”
Para el caso de LUIS MARCANO:
“Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 05-10-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.391,52 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
217 días x Bs.1.174,56 (Bs.391,52 x 3) = Bs.254.879,52, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.48.778,31 es esta suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita. así se decide.”
Para el caso de RONAL ARCIA:
“Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,45 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 147 días x Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3) = Bs.212.319,45 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.55.767,95 es esta la suma que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.”
Al revisar los conceptos condenados, se evidencia que la recurrida aplicando la cláusula 69.7 de la convención colectiva 2007-2009, condenó por mora contractual, habiéndose determinado una diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, siendo que, tal como lo indica la demandada, la mora por diferencia en el pago de prestaciones sociales no fue solicitada por los actores, lo reclamado por los actores fueron tres tipos de mora contractual, la mora contractual por el retardo en el pago de la última semana trabajada; la mora contractual por retardo en el pago del “4to día” conforme a la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en la cláusula 70.11 de la convención colectiva 2013-2015, por lo que mal pudo la recurrida condenar un concepto no solicitado por los actores, en razón de ello, le asiste la razón a la parte demandada, por lo que prospera en derecho el motivo de apelación señalada, se declaran improcedentes las condenatorias por mora contractual por diferencia de prestaciones sociales con base a la cláusula 69, minuta 7 del contrato colectivo petrolero 2007-2009. Así se decide
Con vista a la procedencia del motivo de apelación señalado, corresponde a este tribunal de alzada modificar la condenatoria por mora contractual en el pago de las prestaciones sociales solicitada por los actores en el libelo, con fundamento en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.
Así las cosas, los actores manifestaron en el libelo de la demanda, que prestaron servicio para CHINA RAILWAY N º 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., para el caso de ANDRES ABELINO ASTUDILLO, hasta el 4 de diciembre de 2015, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, hasta el 14 de diciembre de 2015, LUIS JOSE MARCANO, hasta el 5 de octubre de 2015 y RONALD ANTONIO ARCIA, hasta el 14 de diciembre de 2015.
Para el caso de ANDRES ABELINO ASTUDILLO, éste reclama el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (33 días x 1.654,63) = Bs. 54.602,94.
Al revisar el finiquito de pago de prestaciones sociales, folio 124 de la primera pieza, aparece el monto pagado de Bs. 60.229,08, sin embargo no tiene fecha de pago, al revisar la prueba de informes proveniente del Banco Activo – folio 49 al 66 segunda pieza – se aprecia el pago de nómina a ANDRES ASTUDILLO, por la cantidad de Bs. 60.229,08 en fecha 16-12-2015, se evidencian 11 días de retraso, tal como lo solicitó el demandante en el libelo, a razón de 3 días conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, se generan 33 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero el salario normal establecido por la recurrida es de Bs. 481,80, por lo que no resulta procedente la mora contractual reclamada por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 54.602,94, sino de la siguiente manera; indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (11 días x 3 x 481,80) = Bs. 15.899,40 Así se decide
Para el caso de JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, éste reclama el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (33 días x 1.689,94) = Bs. 55.767,95.
Al revisar el finiquito de pago de prestaciones sociales, folio 154 de la primera pieza, aparece el monto pagado de Bs. 60.278,74, sin embargo no tiene fecha de pago, al revisar la prueba de informes proveniente del Banco Activo – folio 49 al 66 segunda pieza – se aprecia el pago de nómina a JOSE YANEZ, por la cantidad de Bs. 60.278,74 en fecha 16-12-2015, se evidencian 2 días de retraso, siendo que solicitó 11 días no procede la condenatoria en los términos libelados, por lo que, al existir un retraso de 2 días a razón de 3 días conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, se generan 6 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, multiplicado por un salario normal establecido por la recurrida de Bs. 481,45, arroja la cantidad de Bs. 2.888,70, y no la cantidad de Bs. 55.767,95 reclamada por el actor en el libelo, en razón de ello, resulta procedente parcialmente la mora contractual en el pago de prestaciones sociales, reclamada por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide
Para el caso de LUIS JOSE MARCANO ARIAS, éste reclama el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (33 días x 1.898,78) = Bs. 48.778,31.
Al revisar el finiquito de pago de prestaciones sociales, folio 181 de la primera pieza, aparece el monto pagado de Bs. 69.0887,80, sin embargo no tiene fecha de pago, al revisar la prueba de informes proveniente del Banco Activo – folio 49 al 66 segunda pieza – se aprecia el pago de nómina a JOSE LUIS MARCANO, por la cantidad de Bs. 69.087,80 en fecha 08-10-2015, se evidencian 3 días de retraso, siendo que solicitó 11 días no procede la condenatoria en los términos libelados, por lo que, al existir un retraso de 3 días a razón de 3 días conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, se generan 9 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, multiplicado por un salario de Bs. 391,52, arroja la cantidad de Bs. 3.523,68, y no la cantidad de 48.778,31 reclamada por el actor en el libelo, por lo resulta procedente parcialmente la mora contractual reclamada por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide
Para el caso de RONALD ANTONIO ARCIA, éste reclama el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (33 días x 1.689,94) = Bs. 55.767,95
Al revisar el finiquito de pago de prestaciones sociales, folio 208 de la primera pieza, aparece el monto pagado de Bs. 60.514,40, sin embargo no tiene fecha de pago, al revisar la prueba de informes proveniente del Banco Activo – folio 49 al 66 segunda pieza – se aprecia el pago de nómina a RONALD ARCIA, por la cantidad de Bs. 60.514,40 en fecha 16-12-2015, se evidencian 2 días de retraso, siendo que solicitó 11 días no procede la condenatoria en los términos libelados, por lo que, al existir un retraso de 2 días a razón de 3 días conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, se generan 6 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, multiplicado por un salario de Bs. 481,45, arroja la cantidad de Bs. 2.888,70, y no la cantidad de Bs. 55.767,95 reclamada por el actor en el libelo, por lo resulta procedente parcialmente la mora contractual reclamada por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide
En virtud de lo antes señalado, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la improcedencia de la mora contractual por diferencia de prestaciones sociales conforme a la cláusula 69.7 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, quedando condenada la demandada por la mora contractual en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, de la siguiente manera:
- ANDRES ABELINO ASTUDILLO, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (11 días x 3 x 481,80) = Bs. 15.899,40
- JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (2 días x 3 x 481,45) = Bs. 2.888,70
- LUIS JOSE MARCANO, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (3 días x 3 x 391,52) = Bs. 3.523,68
- RONALD ANTONIO ARCIA, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (2 días x 3 x 481,45) = Bs. 2.888,70
En virtud de la necesaria autosuficiencia del fallo, se procede a la transcripción de la sentencia con las modificaciones ordenadas por esta alzada:
ANDRÉS ASTUDILLO:
Fecha de inicio: 05-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, dos meses y nueve días.
Preaviso
30 días x Bs.481, 80 = Bs.14.454, 00
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,69 = Bs.20.900,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs. 696,69 = Bs.10.450,35
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 696,69 = Bs.10.450,35
Total Bs.56.255,40, menos lo recibido en Bs.45.066,03, resulta una diferencia de Bs.11.189,37. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107,14 x 10 días x 2 meses = Bs.2.142,80. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, cláusula 24.a y 24.b CCP 2013-2015: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones+ 62 de ayuda vacacional= Bs. 10.285,44. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (literal a y b de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015):
6,66 días x Bs.481,65 = Bs. 3.207,78
10,33 días x Bs.481,65 = Bs. 4.975,44
Total Bs. 8.183,22 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.903, 96, se le adeuda por este concepto la diferencia de Bs. 5.279,26, y así se declara.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,65 = Bs.52.981,50, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.39.989,79 queda un remanente a favor del actor de Bs.12.991,71.
Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente a la semana del 5 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (437 días x 3 x Bs. 481,80) = Bs. 631.639,80
Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (11 días de retraso x 3 días x 481,80) = Bs. 15.899,40
Indemnización por mora en el pago de la semana comprendida desde el 07-12-15 al 13-12-15, pagados el 16-12-2015; conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015: 2 días de retraso x 3 x 481,80 = Bs.2.890, 80.
Total a pagar al ciudadano Andrés Astudillo Bs. 692.318,58 Y así se decide.-
JOSÉ YÁNEZ:
Fecha de inicio: 28-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 16 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.481,45 = Bs.14.443,50
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,39 = Bs.20.891,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Total Bs.56.226,90 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.066,03, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs.11.160,87. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 2 meses = Bs.2.142,80. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional= Bs. 10.285,44. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (literal a y b de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015):
2,83 días x Bs.481,45 = Bs. 3.207,78
5,16 días x Bs.481,45 = Bs. 2.485,31
Total Bs.5.693,09 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.902,42, se le adeuda Bs. 2.790,67. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,45 = Bs.52.959,50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.39.440,77, se le adeuda Bs.13.518,73 de diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00
Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (2 días x 3 x 481,45) = Bs. 2.888,70
Indemnización por mora en el pago de la semana comprendida desde el 07-12-15 al 13-12-15, pagados el 16-12-2015; conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015: 2 días de retraso x 3 x 481,45 = Bs.2.888,70.
Total a pagar al ciudadano José Yanez Bs. 681.189,93 Y así se decide.-
LUIS MARCANO
Fecha de inicio: 25-08-2014
Fecha de terminación: 05-10-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 10 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.391,52 = Bs.11.745,60
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.563, 94 = Bs.16.918,20
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.563,94 = Bs.8.459,10
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.563,94 = Bs.8.459,10
Total Bs.45.582,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.34.220,40, se le adeuda la suma de Bs.11.361,60. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 4 meses = Bs.4.285, 60. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional= Bs. 10.285,44. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (literal a y b de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015):
5,66 días x Bs. 391,52 = Bs. 2.216,00
5,66 días x Bs. 391,52 = Bs. 2.216,00
Total Bs. 4.432,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.223,37, se le adeuda Bs. 2.208,63. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
90 x Bs.391,52 = Bs.35.236,80 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.35.600, 21, no se le adeuda diferencia por este concepto. Y así se establece.-
Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 15-08-14 al 25-08-14, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 08 de octubre de 2015: (413 días x 3 x Bs. 391,52) = Bs. 485.093,28
Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (3 días x 3 x 391,52) = Bs. 3.523,68
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 28-09 al 05-10-15, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -05-10-2015- hasta el pago que se materializo el 08-11-2015, teniendo como base el salario normal de Bs.391,52, conforme a la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-205, en consecuencia corresponde lo siguiente:
3 días x Bs.1.174,56 (Bs.391,52 x 3) = Bs.3.523,68
Total a pagar al ciudadano Luís Marcano: Bs. 520.281,91. Y así se decide
RONALD ARCIA:
Fecha de inicio: 28-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 16 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.481,45 = Bs.14.443,50
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,39 = Bs.20.891,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Total Bs.56.226,90 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.041,98, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs.11.184,92. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 2 meses = Bs. 2.142,80. Así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,45 = Bs.52.959,50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.40.211,10 se le adeuda la suma de Bs.12.748,40. Así se establece.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional= Bs. 10.185,44. Así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (literal a y b de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015):
2,83 días x Bs.481,45 = Bs. 3.207,78
5,16 días x Bs.481,45 = Bs. 2.485,31
Total Bs.5.693,09 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.902,42, se le adeuda Bs. 2.790,67. Así se decide.-
Indemnización por mora en el pago de salario correspondiente de la semana del 2 al 28 de octubre de 2014, cláusula 70, numeral 3 CCP, pagados el 16 de diciembre de 2015: (440 días x 3 x Bs. 481,45) = Bs. 635.514,00.
Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70, numeral 11 CCP (2 días x 3 x 481,45) = Bs. 2.888,70
Indemnización por mora en el pago de la semana comprendida desde el 07-12-15 al 13-12-15, pagados el 16-12-2015; conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015: 2 días de retraso x 3 x 481,45 = Bs.2.888,70.
Total a pagar al ciudadano Ronald Arcia Bs. 680.343,60 Así se decide.-
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
En cuanto a la condenatoria al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la condena a la demandada al pago de intereses moratorios por la prestación de la antigüedad, conforme al a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así se modifica
Con vista a lo anteriormente señalado, la condenatoria del resto de intereses moratorios y corrección monetaria queda incólume, de la siguiente manera:
“Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, comenzaron a prestar servicio en fechas 05 de octubre, 28 de octubre, 25 de agosto y 28 de octubre del 2014 respectivamente, y que la relación laboral culminó en fechas 14 de diciembre, 14 de diciembre, 05 de octubre y 14 de diciembre del 2015 respectivamente, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 473,53 al ciudadano ANDRES ASTUDILLO; Bs.395,90 al ciudadano JOSÉ YÁNEZ; y Bs.395,89 al ciudadano RONALD ARCIA por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales respectivas, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09-05-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N ° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.”
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes y se modifica la sentencia recurrida en los términos señalados. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ambos contra sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.322.998, V-14.317.057, V-5.196.700 y V-18.228.199 respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se condena a la demanda al pago de la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.574.134,02), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano Andrés Astudillo Bs. 692.318,58; al ciudadano José Yánez Bs. 681.189,93; al ciudadano LUÍS MARCANO Bs. 520.281,91 y al ciudadano RONALD ARCIA, Bs. 680.343,60, más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos acordados.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanesa Romero
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/vhp/VR
BP02-R-2017-000654
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