REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001021
En la demanda que por Indemnización por derivada de Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo que intentó la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.483.417 en contra de la institución FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), hoy denominado FONDO DE ECONOMIA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, creado de conformidad con Decreto N º 60, publicado en Gaceta Oficial N º 184 Extraordinario, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia de fecha 12 de junio de 2017, declaró la incompetencia por la materia para conocer la demanda, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Contra la referida sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.542, ejerce recurso de apelación, el cual una vez admitido por auto de fecha 19 de octubre de 2017 – folio dos de la segunda pieza – es remitido a este tribunal de alzada, procediéndose a fijar audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia de apelación el día lunes 5 de febrero de 2018 a las 10:30 a.m., se dejó constancia que únicamente compareció a la audiencia de apelación, la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, luego, se difirió la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se efectuó a las 11:30 a.m. del día jueves 15 de febrero de 2018, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente ya identificada, a la que se impuso del dispositivo oral del fallo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se difirió en forma motivada, por una sola vez la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estando en la oportunidad prevista para publicar la sentencia en segunda instancia, se hace en los siguientes términos:
I
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, discrepa de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2017, al señalar que la demanda intentada es indemnizaciones por enfermedad profesional con vista a un informe emitido por INPASASEL, por lo que, dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los tribunales laborales conocer la demanda, que si bien es cierto, existe una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la misma no es por los mismos conceptos, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.
Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este tribunal de alzada que en fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.483.417 presenta demanda por ante la URDD del Palacio de Justicia de Barcelona, en el Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en contra de la institución FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), hoy denominado FONDO DE ECONOMIA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, señalando que en fecha 29 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO para la referida institución, que fue despedida en fecha 14 de agosto de 2009; que el 14 de septiembre de 2009 se presenta ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para solicitar la investigación siendo finalmente certificada una discapacidad parcial y permanente en fecha 30 de agosto de 2014, por INPSASEL, con la siguiente patología: DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE10:M50.1); 2) SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO (COD CIE10:75.1); 3.- COMPRESION NERVIO CUBITAL DERECHO (COD CIE10:56.2); 4.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (COD CIE10: G56.0), enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con un porcentaje de discapacidad de CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (57,58%), por lo que reclama los siguientes conceptos:
- Indemnización por discapacidad parcial y permanente numeral 4º artículo 130 LOPCYMAT: 268,13 X 1387 días = Bs. 371.896,31
- Daño Moral: Bs. 300.000,00
- Renta Vitalicia, ordinal 2º artículo 80 LOPCYMAT: Bs. 103.903,52
- Daño Emergente y Lucro Cesante: Bs. 358.372,32
Total reclamado:…………………………………………………………….Bs.1.134.172, 15
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, se celebra la audiencia preliminar el 15 de junio de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de los privilegios procesales como ente público, se incorporaron las pruebas, se consideró contradicha la demanda, siendo contestada la demanda por el ciudadano ALEJO RAMÍREZ, con cédula de identidad número 8.005.818, actuando con el carácter de Sub-Procurador del Estado Anzoátegui – folios 128 al 136 de la primera pieza del expediente – donde como punto previo solicita la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal laboral, señalando que existe con anterioridad idéntica demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el expediente N º BP02-N-2010-000198, cuya demanda cursa ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nor-Oriental, y que el asunto debatido corresponde a la referida jurisdicción contenciosa, pues al ser una relación funcionarial con la administración pública, por lo que solicitó la declinatoria de competencia y a todo evento contestó al fondo la demanda.
Celebrada la audiencia de juicio correspondiente, se dictó dispositivo oral del fallo el 26 de mayo de 2017, siendo publicada la sentencia en fecha 2 de junio de 2017, de la cual recurre hoy en apelación, la parte actora.
Para decidir, el tribunal de primera instancia, resolvió de la siguiente manera:
“El thema decidendum se circunscribe a resolver la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional demandadas al FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI) por la ciudadana Gleisy Salazar con ocasión a su prestación de servicio como gerente; por su parte el sub Procurador General del Estado Anzoátegui en su litis contestatio opone como punto previo la falta de competencia por la materia, toda vez que existe una demanda idéntica que cursa por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, identificada con la nomenclatura BP02-N-2010-000198, consignando copias certificadas de actuaciones de dicho expediente, del cual ciertamente se verifica del libelo que existe identidad de partes y objeto con respecto al presente asunto, que incluso se encuentra en fase de dictar sentencia, en tal sentido, al haber asumido el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental la competencia funcionarial de dicha causa, mal puede este tribunal continuar conociendo el presente procedimiento de manera paralela, bajo la misma identidad de pretensiones, contrariando el debido proceso, y siendo que en cualquier grado y estado del proceso es procedente la declaratoria de incompetencia, forzoso es para este tribunal establecerla por la materia sin entrar en el fondo del asunto, ordenándose la remisión de la presente causa al prenombrado tribunal contencioso administrativo. Remítase con oficio una vez declarada firme la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Anzoátegui de la misma, y así se decide.-“
Así las cosas, preciso es para esta alzada, aclarar que en el caso de autos, visto que el tribunal de primera instancia, al momento de dictar sentencia definitiva, no se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento sino que, declaró su incompetencia por la materia para conocerlo, a juicio de esta alzada, el medio recursivo para revisar el pronunciamiento de incompetencia por la materia señalado, no es el recurso de apelación, sino el recurso de regulación de competencia.
Así lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco días después de pronunciada….”
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de la Regulación de Competencia, y dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.”
Siendo así las cosas, mal pudo la recurrida por auto de fecha 19 de octubre de 2017, admitir en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, pues el pronunciamiento del tribunal en sentencia de fecha 12 de junio de 2017, a pesar de haberse realizado al momento de dictarse sentencia definitiva, la misma no es una sentencia definitiva que decide el fondo del asunto, ni una interlocutoria de nulidad o reposición, se refiere a un pronunciamiento donde destaca la incompetencia por la materia para decidir la causa cuyo recurso legal, es el de regulación de competencia más no el de apelación, siendo así, a juicio de esta alzada, el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible. Así se decide
En aras de garantizar una tutela judicial efectiva, siendo que la intención del recurrente es someter a revisión ante un tribunal superior, el pronunciamiento de incompetencia por la materia declarada en fecha 12 de junio de 2017, por cuanto este Tribunal Superior del Trabajo resulta competente para revisar la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1396 de fecha 16 de diciembre de 2016, referido al prinicipio pro actione, donde se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, interpreta esta alzada que lo ejercido por la parte actora, fue una solicitud de regulación de competencia. Así se decide
Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior del Trabajo resulta competente para decidir sobre la Regulación de competencia planteada, al ser un Tribunal Superior de la Circunscripción del Tribunal que se pronunció sobre la incompetencia por la materia. Así se decide
Al revisar el pronunciamiento sobre incompetencia por la materia, observa este tribunal de alzada que, la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, alegó desempeñarse como GERENTE ADMINISTRATIVO del FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), hoy denominado FONDO DE ECONOMIA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, lo que denota una relación de carácter funcionarial, al ser su empleador una institución pública, dependiente del Ejecutivo Regional, indistintamente que la naturaleza del reclamo sea por indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Así las cosas, en sentencia N º 8 de fecha 17 de enero de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Jimenez Alfonzo, conociendo un caso de regulación de competencia, estableció ante una relación de carácter funcionarial, corresponde el conocimiento de la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional, a los tribunales con competencia contencioso administrativa y funcionarial, al señalar lo siguiente:
“De los fallos citados se evidencia que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de un funcionario policial -como el de autos-, en virtud del principio del juez natural, corresponden ser conocidos por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según la cuantía, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, por ser esta la jurisdicción especial que regula la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública.
En el caso que nos ocupa se trata de una demanda por medio de la cual el accionante pretende una indemnización del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo N° 534-10 del 25 de agosto de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 183.588,70), que atendiendo a que la unidad tributaria para ese entonces era de setenta y seis bolívares (Bs. 76) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 25 de febrero de 2011, dicha cuantía equivale a dos mil cuatrocientos quince unidades tributarias (2.415 U.T.).
En ese sentido, dado lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse el contenido del artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la transcrita norma se desprende que las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los institutos autónomos de los municipios, cuya cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), corresponderán ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de indemnización ejercida por el accionante contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir este asunto le corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual tramitó inicialmente este caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al mencionado Juzgado. Así se decide.”
En virtud de lo antes expuesto, coincide este tribunal de alzada con el pronunciamiento de incompetencia por la materia realzado, al tratarse de una relación de carácter funcionarial, no le corresponde la competencia por la materia a los tribunales del trabajo, en consecuencia, debe declararse sin lugar la regulación de competencia y confirmarse la sentencia recurrida, resultando competente el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda la remisión del expediente al referido tribunal para que continúe la causa su curso legal. Así se decide
II
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.542, actuando en representación de la parte demandante ciudadana GLEYSI COROMOTO SALZAR MUJICA; 2) SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se confirma la sentencia recurrida, se ratifica la incompetencia por la materia del Tribunales del Trabajo para conocer el presente asunto y se declara competente por la materia y cuantía al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al referido tribunal para que conozca de la demanda planteada. Así se decide
Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207 º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanessa Romero
En la misma fecha, se certificó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La secretaria,
BP02-R-2017-001021
Asunto principal: BP02-L-2015-000315
UJAR/ua/VR
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