REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000097

En la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano TITO JOSE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.478.534, contra la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1990, bajo el número 24, tomo 84-A Segundo, con una última modificación, realizada en fecha 06 de octubre de 2011; por sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual fue ampliada y rectificada en fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho PEDRO GAMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.079, en fecha 12 de enero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de igual modo en la misma fecha, ejerció recurso de apelación el ciudadano PABLO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.153.157, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho ELENA NAAR GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.889, cuyas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del miércoles 01 de marzo de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al acto y la comparecencia de la parte actora recurrente, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, siento este último quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 8 de marzo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y así se dejó constancia, en esa oportunidad se profirió el fallo.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se difirió por una sola vez la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

I.1 APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:


”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)



En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por
PABLO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.153.157, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada REIMPET HOLDING GROUP, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho ELENA NAAR GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.889. Así se decide.-

I.2 APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandante señala como primer punto del fundamento de su recurso de apelación, que la demanda se instaura por reclamo de mora contractual señalada en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, donde están inmersas tres tipos de penalizaciones, la primera en ocasión del retardo del salario, la segunda con respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales y por último en cuanto al pago de las diferencias.

Señala que se demandó el pago de la mora contractual, por retardo en el pago de complemento salarial que le correspondía al trabajador, antes del 1º de enero de 2017, determinado desde el 01 de enero del año 2017 hasta el 14 de marzo del año 2017, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo, solicitando para ello que la mora se calcule hasta el pago definitivo de la obligación, es decir, hasta la ejecución de la sentencia, sin embargo, a pesar que la Juzgadora condenó el pago de este concepto, lo hizo desde el 01 de enero del año 2017 hasta el 14 de marzo del año 2017, cuando debió ser hasta el pago definitivo de la obligación.

Como segundo punto, denuncia que el Tribunal de la recurrida, declaró la improcedencia del reclamo por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por considerarlo inoficioso, ya que el trabajador aceptó el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, siendo que se demanda por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones sociales, porque considera que lo pagado, fueron adelantos bonificados de sus prestaciones sociales, ya que la parte demanda en el calculo de las prestaciones sociales, confundió el salario aplicable a la antigüedad con el salario aplicable a los demás conceptos, es decir, le aplicó el salario normal a las antigüedades, sin haber calculado las alícuotas de ley, de esta manera se evidencia una diferencia. Señala que la Juzgadora en primera instancia condena el pago de diferencia de prestaciones sociales, pero declara improcedente la mora contractual por esas diferencias.

Como tercer punto, denuncia el apelante que se evidencia que la sentencia versa sobre la admisión de los hechos; invoca las sentencias de fecha 04 de mayo de 2010, por juicio de diferencia de prestaciones sociales instaurado contra PDVSA, 13 de noviembre de 2014, 12 de mayo de 2015, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al pago por mora contractual como producto de pago del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, por lo que en criterio del recurrente, están dadas las condiciones para que se condene el pago de la mora contractual por retardos del pago de la diferencia de prestaciones sociales y que ésta se realice desde el término de la relación laboral hasta el pago efectivo de las diferencias condenadas o la ejecución de la sentencia y así solicita sea declarado por el Tribunal de alzada.

Como cuarto punto, alega lo correspondiente a la designación del experto solicitado por la parte actora recurrente, para realizar la experticia complementaria del fallo, lo cual no se cumplió a cabalidad por el Tribunal A quo, ya que como puede demostrarse en la sentencia no aparece el nombramiento del experto, no obstante a esto la juzgadora en vista de la solicitud por parte de la parte actora recurrente, la cual solicitó el calculo de los intereses de prestaciones sociales, mediante la experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y las indexaciones de rigor. Asimismo, denuncia que tal retardo, atenta contra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresa el contenido de la sentencia en su numeral sexto, es decir que debió haber determinado el objeto sobre el cual recae la referida decisión, ya que la sentencia señala en cuanto a la indexación que hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos, la Juzgadora lo esta sometiendo la determinación de estos cómputos a un futuro incierto, debido a que la ultima publicación del índice inflacionario, emitido por el Banco Central de Venezuela en diciembre del año 2015, para lo cual la parte actora recurrente considera que tiene plena validez el ultimo boletín emitido al respecto por el Banco Central de Venezuela en diciembre de 2015.

En resumen, a lo fines de delimitar el objeto de la apelación, el demandante solicita revisión de los siguientes aspectos:

1) La condenatoria por mora contractual en el pago del incremento salarial condenada por la recurrida, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017.
2) Improcedencia del reclamo por mora contractual en el pago de diferencia de prestaciones sociales, a pesar de la admisión de los hechos y distintos criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, incluye segunda y tercera denuncia.
3) Desacuerdo que no se haya ordenado el nombramiento de expertos y que haya ordenado el pago de intereses moratorios y corrección monetaria conforme al índice inflacionario hasta diciembre de 2015, considerando con ello una sentencia condicionada ante un hecho futuro e incierto.

II

Así las cosas, para resolver sobre la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto sobre recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual fue ampliada y rectificada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano TITO JOSÉ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.478.534, contra la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A.

En el libelo de la demanda, el actor TITO JOSE SOLER, sostiene que prestó servicios personales a favor de la empresa REIMPET HOLDING GROUP, por tiempo indeterminado ocupando el cargo de PERFORADOR DE TALADRO PETROLERO, para el contrato N º 4600058739, bajo el sistema 5-5-5-6, bajo el sistema de guardias rotativas de 7am a 3pm, de 3pm a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 14 de marzo de 2017, por un tiempo de servicio de cuatro años, seis meses y cuatro días, con un salario básico de Bs. 3.549,96; un salario Normal de Bs. 8.488,41; y un salario Integral de Bs. 12.008,15. Señala que sus funciones consistían en la operación de la Maquina de Perforación de Pozos Petroleros en la plataforma o planchada del taladro y que recibió dos pagos por prestaciones sociales, las cuales considera como adelantos; ya que aducen que hay diferencias al relacionar en la liquidación un salario básico de Bs. 2.515,72; en la primera y de Bs. 1.034,24, en la segunda, sin pagar el incremento salarial acordado por la convención colectiva petrolera. Sostiene que la empresa omitió el pago de los días adicionales y los compensatorios, y las utilidades que ellas mismas, por haber laborado los sábados y los domingos; omitió el pago de la mora establecida convencionalmente por el el incremento salarial de enero de 2017, y sobre las prestaciones y los salarios; y omitió el pago de los retroactivos generados por la aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017.

Reclama los siguientes conceptos:

TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41

Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30

.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Días Adicionales por Domingos trabajados= Bs. 2.088.148,85
.- Utilidades trabajadas por los Domingos Trabajados= Bs. 695.980,01
.- Compensatorios por los Domingos Trabajados= Bs. 1.392.099,24
.- Utilidades generadas por los compensatorios del domingo trabajados= Bs. 463.986,67
.- Compensatorios por los Sábados Trabajados= Bs. 458.374,14
.- Utilidades generadas por los compensatorios del sábado trabajados= Bs.152.776,10
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demás beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 6.238.981,35
.- Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales = Bs. 6.238.981,35
.- Indexación Estimada = Bs. 12.692.557,50
Total de Prestaciones Bs. 35.213.861,99
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 32.004.725,94


Admitida la demanda por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se notifica a la demandada – folios 21 y 22 del expediente – luego, se certifica tal actuación – folio 23 del expediente - siendo que a las 10:45 a.m. del 4 de diciembre de 2017, se instala la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos en fecha 20 de diciembre de 2017, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Fueron consignadas por la parte demandante en la audiencia preliminar dos (2) documentales, las cuales fueron valoradas por el Tribunal A quo en su sentencia, la primera – folio 28 del expediente – donde se aprecia el pago de las prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera, por la cantidad de Bs. 3.062.360,27 y la segunda, el pago de retroactivo en la liquidación, por la cantidad de Bs. 1.124.637,59, la cuales valora igualmente esta alzada. Así se decide

Por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 y luego, por aclaratoria de fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró parcialmente con lugar la demanda y, finalmente, condenó los siguientes conceptos y cantidades:

“TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41
Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30
.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demás beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 73 días x 3 x Bs. 8.488.,41 = Bs. 1.858.961,79
Total de Prestaciones Bs. 6.650.938,93
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 3.411.802,88”


El actor recurre de los siguientes aspectos:

1) La condenatoria por mora contractual en el pago del incremento salarial condenada por la recurrida, desde el 1º de enero de 2017, hasta el 14 de marzo de 2017, solicita que sea condenada hasta el pago definitivo.

En la sentencia recurrida, en lo que respecta a la mora contractual por la falta de pago del incremento salarial reclamado, sólo se condena la mora en el pago, desde el 1º de enero de 2017, hasta el 14 de marzo de 2017 y conforme a la aclaratoria de la sentencia realizada el 9 de enero de 2018, la recurrida señala lo siguiente:

“De igual forma, al aplicar la mora en el retardo del pago de los salarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 de la clausula (SIC) 70 de la convencion (SIC) colectiva petrolera 2007-2009; y con vista a los dichos del actor el cual correspondía su pago para el primero de enero de 2017, y ante la actitud contumaz de la empresa de su incomparecencia, se declara procedente el mismo desde el momento en que se generaron 1 de enero de 2017, hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y ultimo día de labor; para un total de 73 días, que multiplicados por 3 diasl (SIC), dan un total de 219 dias que al multiplicarlos por el salario normal de Bs. 8.488,41; arrojan un gran total de Bs. 1.858.961,79. Así se decide.”

Así las cosas, observa esta alzada que en el libelo de la demanda, el actor sostiene que la demandada reconoció el pago del incremento salarial, al incluirlo en la incidencia de prestaciones sociales, pero que dicho aumento salarial nunca lo pagó la demandada. A tal efecto, el actor reclamó en el libelo, la cantidad de Bs. 377.071,40 por concepto de retroactivo por salarios y demás beneficios pendientes, cantidad que efectivamente resultó condenada por la recurrida.

Por mora contractual en el pago de salarios pendientes, el actor reclamó conforme al numeral 11 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, desde la terminación de la relación de trabajo (14-03-2017), hasta la notificación de la empresa, tentativamente para el 14 de noviembre de 2017, procede a calcular 245 días x 3 = 735 días x Bs. 8.488,41 = Bs. 6.238.981,35, siendo que, finalmente resultó condenada la demandada en la cantidad de Bs. 1.858.961,79, siendo que, en el caso de autos, la recurrida condenó por mora contractual en el pago del salario, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva 2007-2009, la cantidad de 73 días, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales.

La cláusula 69.11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, dispone:

Cláusula 69: CONTRATISTA
(…) La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La cláusula 65 de la referida convención colectiva 2007-2009 dispone:
“La empresa realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas.”

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que la recurrida consideró que la demandada había pagado la diferencia salarial, con el pago de la liquidación de prestaciones sociales el 14 de marzo de 2017, cuando hace referencia a la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y último día de labor, ciertamente, quedó establecido que la relación de trabajo culminó el 14 de marzo de 2017 y que en esa misma fecha, el demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 3.062.360,27 y otro pago de retroactivo en la liquidación, por la cantidad de Bs. 1.124.637,59, no obstante, no se verifica que el actor haya recibido el pago efectivo del retroactivo salarial desde el 1º de enero de 2017, pues de los mimos recibos de de liquidación, no se evidencia el pago del referido concepto, al punto que la demandada de autos resultó condenada al pago por la referida diferencia salarial por la cantidad de Bs. 377.071,40, de allí que mal puso la recurrida condenar la mora contractual sólo hasta el 14 de marzo de 2017, cuando en esa fecha no se había verificado el pago del concepto salarial reclamado.
La cláusula 69.11 de la convención colectiva 2007-2009, establece que, cuando el trabajador por causas imputables a la contratista no haya recibido su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65, que incluyen el salario, en este caso un retroactivo no cancelado, debe cancelar una indemnización de tres (3) días por cada día transcurrido hasta el efectivo pago, de allí que, en el caso de autos, al no evidenciarse el pago del retroactivo salarial reclamado por la cantidad de Bs. 377.071,40, la demandada de autos debe cancelar la indemnización por mora contractual desde el 1º de enero de 2017, hasta el pago efectivo, a razón de tres (3) días de salario normal por cada día transcurrido, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo en estado de ejecución de sentencia, razón por la cual, le asiste la razón a la parte demandante recurrente en este aspecto, por lo que resulta procedente el motivo de apelación denunciado, y se procede a la modificación de la sentencia en el sentido señalado. Así se decide.
2) Improcedencia del reclamo por mora contractual en el pago de diferencia de prestaciones sociales, a pesar de la admisión de los hechos y distintos criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, incluye segunda y tercera denuncia.
El segundo motivo de apelación, se refiere a la improcedencia de la mora contractual por diferencia de prestaciones sociales. Al respecto, es preciso señalar que coincide esta alzada con el pronunciamiento de la recurrida, por cuanto se evidencia de autos que la relación de trabajo terminó el 14 de marzo de 2017 y es esa misma fecha, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 3.062.360,27 y otro pago de retroactivo en la liquidación, por la cantidad de Bs. 1.124.637,59. Así las cosas, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el numeral 11 de la Cláusula 69 ut supra, es aplicable en aquellos casos en que por causas imputables a la contratista un trabajador que culmine su contrato individual de trabajo, no le sea cancelada la liquidación de las prestaciones legales de la cual es acreedor en la misma fecha del despido, y en el presente caso, se evidencia que la relación de trabajo terminó el 14 de marzo de 2017, y el pago de la liquidación por prestaciones sociales, lo recibió el ciudadano TITO JOSÉ SOLER, en la misma fecha, por lo que, a juicio de esta alzada, no procede la mora contractual por diferencia de prestaciones sociales, ya que, incluso, la demandada pagó un segundo finiquito que incluía la incidencia del retroactivo salarial.
Para argumentar la procedencia de la mora contractual por diferencia de prestaciones sociales, el apelante invoca la sentencia N º 1350 de fecha 14-12-2016 caso: Francisco Julien Vs. Petrex, s.a., dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues bien, al analizar el contenido de la referida sentencia, se evidencia que la Sala Social al momento de analizar la procedencia de la mora contractual, efectivamente procede a condenar a la demandada a su pago desde le fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, pero ello lo hizo bajo un supuesto fáctico distinto, como lo es la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, nótese que del contenido de la sentencia se extrae lo siguiente:
“Intereses de mora contractual: el accionante reclama el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, se observa del contenido de la cláusula 70 numeral 11, que se ordena el pago de esta indemnización a partir del día de la culminación de la relación laboral, pero para que proceda deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.
“Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, la Sala ha establecido que la verificación de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014, caso: Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.).
Siendo así, en el caso de autos se cumplen los requisitos, pues terminó la relación laboral, y por causa imputable a la accionada no se pagó al trabajador el mismo día de la culminación de la relación, no fueron objeto de convenimiento; así, resulta procedente lo peticionado, desde el 19 de abril de 2012 hasta el pago efectivo. La cantidad adeudada por esta indemnización, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto deberá tomar en consideración que por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales corresponde la cancelación de tres (3) días de salarios normales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.”

Nótese que el supuesto es distinto, de falta de pago de prestaciones sociales en el momento de finalizar la relación de trabajo, allí no se establece la diferencia de las prestaciones sociales, en razón de ello, considera esta alzada que debe desestimarse el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide
3) Desacuerdo que no se haya ordenado el nombramiento de expertos y que haya ordenado el pago de intereses moratorios y corrección monetaria conforme al índice inflacionario hasta diciembre de 2015, considerando con ello una sentencia condicionada ante un hecho futuro e incierto.


Al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que efectivamente no se ordena en el caso de autos, el nombramiento de expertos y ello es así, por la aplicación del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, que establece que los jueces procederán a realizar los cálculos correspondientes de las experticias complementarias del fallo, con el apoyo del Banco Central de Venezuela, por lo que, resultó ajustada la decisión al prescindir del nombramiento de experto contable, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En lo que respecta al cálculo de la indexación hasta la fecha en que se encuentren publicados los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela, esto es, hasta diciembre de 2015, ciertamente, hasta el mes de diciembre se encuentran publicados los índices inflacionarios, lo que impide calcularla tomando en cuenta que, la relación de trabajo terminó el 14 de marzo de 2017. Ante ello, entiende esta alzada que, una vez sean publicados índices inflacionarios actualizados, procederá a calcularse la indexación y así lo dispuso la recurrida, de manera que, no por ello resulta condicionada la sentencia, pues establece claramente los parámetros en la que debe calcularse la indexación, señalando la limitante de falta de publicación actualizada de las cifras, no pudiendo aplicarse cifras distintas a las que el ente rector en materia económica regula, por ello, a juicio de esta alzada resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida en este aspecto y se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que se modifica la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la condenatoria de mora contractual por diferencias salariales, cláusula 69.11 de la convención colectiva 2007-2009, la cual debe calcularse desde el 1º de enero de 2017 hasta su definitivo, a razón de tres (3) días por cada día transcurrido a razón de Bs. Bs. 8.488,41, por lo que establecida la condena de 73 días por el período del 1º de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, multiplicados por 3 días para un total de 219 días que al multiplicarlos por el salario normal de Bs. 8.488,41; arroja total de Bs. 1.858.961,79, adicional a ello, debe calcularse en experticia complementaria del fallo, la mora contractual desde el 15 de marzo de 2017 hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide
Que así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
En virtud de la autosuficiencia del fallo, se transcribe el resto de la sentencia recurrida, con la modificación que antecede:
“TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41
Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30
.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demás beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 73 días x 3 x Bs. 8.488.,41 = Bs. 1.858.961,79
Total de Prestaciones Bs. 6.650.938,93
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 3.411.802,88”

En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron septiembre de 2012, hasta la fecha del despido 14 de marzo de 2017; con un salario integral de Bs. 12.008,15; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inician con 15,65 %, y finalizan en 18,29%; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 1.457.728,29. Así se decide.
En lo concerniente a la mora contractual por diferencias salariales, debe calcularse adicionalmente a la condena de Bs. 1.858.961,79, en experticia complementaria del fallo, la mora contractual desde el 15 de marzo de 2017 hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha de finalización de la relación laboral 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá en fase de ejecución, por cuanto a la fecha de hoy, se imposibilito el acceso a este juzgado a la plataforma tecnológica del Modulo del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la estimación. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción del Retardo en pago de los salarios, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 1.165.532,14; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 3.411.802,88. Con vista, a que tres últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela y limitacion de acceso al Modulo del BCV; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.”
III
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO Y TERMINADO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil REIMPETH HOLDING GROUP, C.A.; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano TITO JOSE SOLER, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y aclarada el 9 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide
Publíquese y regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanessa Romero
Siendo las 3:15 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La secretaria,
BP02-R-2017-000098 UJAR/ua/VR