REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2018-000005

Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA en contra de la Empresa SHENGLI OILFIELD SHENGJI PETROLEUM EQUIMENT CO. LTD y de la Empresa SAN JACK PETROLEUM EQUIPMENT VENEZUELA C.A.; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, propiedad de la demandada.-
En efecto solicita el demandante en el precitado Escrito:
Solicito muy respetuosamente a esta Instancia, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, propiedad de la demandada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio para la practica y ejecución de la Medida solicitada, del mismo modo solicito sea acordada el Traslado del Tribunal, hasta las Oficinas del Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado en Lechería, a los fines de Embargar las Cuentas Corrientes de los Titulares que a continuación señalo:
1) SAN JACK PETROLEUM EQUIPMENT VENEZUELA, C.A. RIF: J-40636188-7, Cuenta Corriente Nº 0191-0176-24-2100017469.
2) XIAOFENG LIU, Pasaporte Nº G49071493, con cedula de identidad Nº 372328197801081251, Cuenta Corriente Nº 0191-0048-19-2148046969.
3) WANG YONG, Pasaporte Nº G49076238, con cedula de identidad Nº 371521198609220039, Cuenta Corriente Nº 0191-0048-16-82148048862.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 07 de Febrero de 2018, el Abogado Luis Garcia, diligenció y ratificó las solicitudes de Medidas Preventivas sobre lo antes identificado.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
Solicito muy respetuosamente a esta Instancia, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, propiedad de la demandada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio para la practica y ejecución de la Medida solicitada, del mismo modo solicito sea acordada el Traslado del Tribunal, hasta las Oficinas del Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado en Lechería, a los fines de Embargar las Cuentas Corrientes de los Titulares que a continuación señalo::
1) SAN JACK PETROLEUM EQUIPMENT VENEZUELA, C.A. RIF: J-40636188-7, Cuenta Corriente Nº 0191-0176-24-2100017469.
2) XIAOFENG LIU, Pasaporte Nº G49071493, con cedula de identidad Nº 372328197801081251, Cuenta Corriente Nº 0191-0048-19-2148046969.
3) WANG YONG, Pasaporte Nº G49076238, con cedula de identidad Nº 371521198609220039, Cuenta Corriente Nº 0191-0048-16-82148048862.

De manera que, el solicitante de las Medidas Preventivas no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar.- Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas Preventivas solicitadas por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.896.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.499, en nombre y representación propia, en contra de la Empresa SHENGLI OILFIELD SHENGJI PETROLEUM EQUIMENT CO. LTD., domiciliada en Dongying, Provincia de Shandong, China, Registro Nº 370500228035137, de fecha 30 de Septiembre del 2.007, y de la Empresa SAN JACK PETROLEUM EQUIPMENT VENEZUELA C.A., domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del 2.015, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41-A RM1ROBAR. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


















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