REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000095

Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Sociedad Mercantil CITY ON LINE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2.002, bajo el Nº 69, Tomo A-33, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30937849-0 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Abogado Edwards Alfredo Bencomo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 32-A Cto y domiciliada en Caracas.

Motivo: Acción Reivindicatoria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de febrero de 2.016, este Tribunal admitió la presente Acción Reivindicatoria, incoada por la Sociedad Mercantil CITY ON LINE, C.A., a través de su apoderado judicial Edwards Alfredo Bencomo, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747, C.A, todos antes plenamente identificados.
En fecha 02 de marzo de 2.016 y 11 de abril de 2.016, la parte actora solicita medida de secuestro, la cual por sentencia de fecha 26 de abril de 2.016, este Tribunal Niega la medida, por cuanto la misma no cumplía con los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 14 de marzo de 2.016, se libra la compulsa correspondiente, para practicar la citación de la parte demandada, la cual por auto de fecha 20 de abril de 2.016, fue entregada a la parte actora, previa solicitud, para que fuese gestionada por medio de otro alguacil, tal como lo establece el artículo 218 en concordancia con el 345 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 20 de abril de 2.016, fecha en la cual le fue entregada la compulsa a la parte actora, para su tramitación, tal como consta al folio 59 de la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado dicha citación, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Reivindicatoria, incoada por la Sociedad Mercantil CITY ON LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2.002, bajo el Nº 69, Tomo A-33, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30937849-0 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462; en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.000, bajo el Nº 60, Tomo 32-A Cto y domiciliada en Caracas. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino