REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Doce (12) de Marzo de 2018
AÑOS 207º Y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-0000658
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.208.-
Abogado Asisetente de la demandante: el Abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562
Parte demandada: ciudadano ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.210.278.-
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 19 de Mayo del 2017 Se dictó auto en el cual se le dio Entrada a la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARTIVA, ha incoado la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562. Asimismo se insta a la parte a señalar las personas sobre la cual recae su pretensión.-
En fecha 22 de Mayo del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE asistida por el abogado CARLOS ROJAS IPSA N° 84562, donde manifiesta al tribunal que el demandante es el ciudadano ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE REYES.
En fecha 25 de Mayo del 2017 Se dio entrada de Expediente signado con el Nº BP02-V-2017-000658, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562
En fecha 15 de Junio del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 25 de Mayo de 2017, por cuanto ya se había dictado anteriormente.-
En fecha 15 de Junio del 2017 Se dicto auto en el cual, se Admitió la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562; en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.210.278, domiciliado en la Calle El Milagro, casa Nº 22, Barrio Colombia, Barcelona, del Estado Anzoátegui.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguientes:
Soy concubina del ciudadano quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, hoy difunto venezolano, soltero quien era portador de la cedula de identidad 3.955.585, fallare ab- intestato en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, dejando como activo hereditario el referido inmueble, tal como se evidencia y se demuestra documento autenticado en la Notaria Barcelona dejándolo anotado el numero 15 tomo 121 de fecha 08 de noviembre de 1993, que se acompaña marcada con la letra A. Dicha unión estable de hecho fue admitida por el ante prefectura Municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, 11 de Febrero de 2004, Constancia de convivencia Marcada B, acompaño al presente libelo y conjuntamente con la carta Aval, Emitida consejo Comunal “negro “I código 03-18-02-001-0158, Municipio Simon Bolívar Barcelona 17-06-2015 Marcada con la letra C, opongo en todos sus efectos probatorios.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS.
A partir del 01 de Noviembre de 1975 inicie una relación de concubinato con el ciudadano quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MARAGUARE REYES, antes identificado, así desde meses y años en forma interrumpida pública notoria, en el territorio nacional de los cuales en fecha 08-11-1993, de los lugares vivimos estos años sobre el ultimo domicilio y establecimos nuestro hogar común en calle 6, casa Nº 20 sector la ponderosa sector II en Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, donde hemos vivido como marido y mujer frente a nuestras familia y terceros ajenos a esta así como frente a nuestros amigos y relacionados, conviviendo bajo el mismo techo, trabajando en la misma casa elaborando todo lo relacionado con la panadería hicimos junto un capital que nos permitió comprar un inmueble que dicho documento como verse aparece como propietario solamente mi concubino, compartiendo las fiestas navideñas, bodas de familia y amistades, cumpleaños compartiendo fiestas y reuniones con nuestros familiares asistiéndonos recíprocamente en nuestras enfermedades y acompañándonos en los nuestros dolor de nuestras respectiva familia, logrando formar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades básicas de dicha unión en dicha relación no concebimos hijos hasta el día de su muerte acaecido el día 08/08/2015, anexo acta de defunción tal y como se afirmo en el punto previo del presente libelo, la relación concubinario entre nosotros fue expresamente admitida por MIGUEL ANGL MARAGUACARE REYES, ante prefectura Municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui 11 de Febrero de2004, la cual se acompaño precedentemente. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la Republica Bolivariana de Venezuela otorga a los concubinos derechos y obligaciones, ocurro ante usted para solicitar la declaración de tal condición entre MIGUEL ANGEL MARAGUACARE y yo.
En fecha 29 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA, asistida por el ciudadano CARLOS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 84562, mediante la cual consigna juego de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva para practicar la citación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 10 de Junio del 2017 En fecha 10 de Julio de 2017, Se libro compulsa al demandado ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.210.278para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que resultare, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 84.562, mediante la cual solicitan que se realice la notificación personal y consignan la descripción del vehiculo, a los fines de ser practicada la misma, constante de 1 folio util.-
En fecha 19 de Septiembre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.210.278,
En fecha 20 de Octubre del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.562.- Promoviendo los siguientes medios probatorios:
CAPITULO PRIMERO
Para que sean apreciadas en la definitiva
Invocamos el principio favorable de las actas procesales que reproducimos y ratificamos y mantengo en todas y cada una de sus partes los documentos y hechos demostrados en autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.
A- Promuevo y ratificamos documento de propiedad de bienhechurias que se encuentran inserta en los folios 4 al 5 para demostrar nuestro último domicilio conyugal y la unión hecho estable nuestro hogar.
B- Promuevo y ratificamos la constancia convivencia expedida por la prefectura Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, de fecha 11-02-2004 que se encuentra inserta y foliada (06) en el expediente para demostrar unión hecho estable fue admitida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES (…)
C- Promuevo y ratificamos carta aval expedida consejo comunal negro I, código 031802001-0158 de fecha 17-06-2015 del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui que se encuentra inserta y foliada (07) en el expediente para demostrar la unión de hecho estable reconvivencia como marido y mujer frente a terceros ajenos.
(…)
En fecha 28 de Noviembre del 2017 En fecha 15/11/2017, Se dicto auto en el cual, se agrego el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora en el presente juicio.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-
En fecha 01 de Diciembre del 2017 En fecha 22/11/2017, Se dicto y publico Sentencia Interlocutoria, en cual Primero; se niega el Merito Favorable de los Autos, alegado por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas y Segundo: se admiten las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-
En fecha 01 de Diciembre del 2017 En fecha 22/11/2017, Se certifico copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-
En fecha 27 de Febrero del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 84.562, mediante el cual solicita al tribunal que se pronuncie a dictar sentencia en la presente causa constante de 1 folio util.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Original de documento de bienhechurias sobre una parcela de terreno ubicado en el Barrio La Ponderosa II, Nro. 20, calle 6, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Marzo del 2000, inscrito en el Nº 23, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto en el folios 4 al 5 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara
2) Original de Constancia de Convivencia de fecha 11 de Febrero del 2004, emanado de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 06 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que desde hace Veintinueve (29) años y no han procreado hijos, por ser documento público, y así se declara
3) Original de Carta Aval de fecha 18-04-2017, emanada del Consejo Comunal Negro I, código Nº 03-18-02-001-0158, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 07 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que la demandante de autos ha probado que es habitante de esa comunidad, y era concubina del causante MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
4) Original de Certificado de Acta de Defunción de quien en vida fue MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, Folio Nº 210, Acta Nº 1460, Día 10, Mes 08, Año 2015, Tomo 6, Inserto en el folio Nº 8 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, por ser documento público, y así se declara
5) Copia Simple de la Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal de la parte demandante, y Copia Simple del Registro de Información Fiscal del De Cujus MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, inserto en el folio Nº 9 al 10 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de los datos de identificación, y así se declara
En el momento de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, ejerció su derecho a la defensa y ratifico todas las pruebas consignadas con el escrito libelar.
Asimismo, esta Instancia deja expresa constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demandan a ofrecer medios de pruebas que permitan desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada, por si o por medio de su apoderado judicial; En consecuencial, por cuanto estamos en un proceso que es de Orden Publico, el cual no procede la Confesión Ficta y Así se Establece.-
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una ACCIÒN MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562; en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.210.278, domiciliado en la Calle El Milagro, casa Nº 22, Barrio Colombia, Barcelona, del Estado Anzoátegui, a los fines de lograr la declaración Judicial de la unión estable de hecho entre la demandante y ciudadano quien en vida, se llamara MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, quien fue venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.585.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. Salvo lo que dispone la novísima Ley de Registro Civil, en cuanto a que la declaración o manifestación de ambos concubinos ante el Registro Civil, es demostrativa de la existencia de la unión estable de hecho, la respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”
Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.
Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:
”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega una unión concubinaria, con el ciudadano quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, antes identificado, a partir del 01 de Noviembre del 1975, fecha que coincide con la fecha expresada en la Constancia de Convivencia, emanada por la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, referente a la unión more uxorio; Es oportuno delimitar en este momento, que es uno de los requisitos establecer la duración de la unión concubinaria, y demostrar que la cohabitación, notoriedad y permanencia, efectivamente concuerdan con los hechos alegados por el demandante y se adminicula con otros elementos probatorios existentes, específicamente las documentales consignadas con el escrito libelar, y en el momento de promoción y evacuación de pruebas, las cuales ratifico la parte actora y Así Se Establece.-
Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso está claro que se cumple con el requisito atinente a:“cohabitación, ser público y notorio; regular y permanente.”, por cuanto el demandante probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre el demandante de autos, y el ciudadano quien en vida fue MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas fueron ratificados por los terceros, tal como se evidencia de la carta aval de fecha 18-04-2017, emanada del Consejo Comunal Negro I, código Nº 03-18-02-001-0158, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 07 del presente expediente, siendo estos requisitos SINE QUA NONE en el presente procedimiento y Asi Se Declara.-
Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562; en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO MARAGUACARE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.210.278, domiciliado en la Calle El Milagro, casa Nº 22, Barrio Colombia, Barcelona, del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
SEGUNDO: Que existió una Unión Estable de hecho entre la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE GUARAPANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.217.208 y quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MARAGUACARE REYES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad 3.955.585, desde el 01 de Noviembre de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento, 08 de agosto del 2015. Así También se Decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio. Así tambien se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Dos con Treinta y Ocho Minutos de la tarde (02:38, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
AP/s.m.-
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