REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes


ASUNTO Nº BP02-V-2017-000945


Parte Demandante: ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.


Representante de la parte actora: Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Parte Demandada: Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Tercería, Reconvención, Cuestiones Previas.

Juicio: Desalojo

II

Antecedentes de la Situación


Por auto de fecha 19 de Julio del 2.017, se le dio entrada a la presente Demanda que por Desalojo han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Expone la parte demandada en sus Escritos de Contestación, Cuestiones Previas y Reconvención y de Promoción de Pruebas, Reconvención y Tercería, ambos consignados en fecha 19 de Enero del 2.018, en resumen:

En cuanto a las Cuestiones Previas:

Que con relación a la actuación de la SUNAVI cabe referir el incumplimiento de los Artículos 20 y 21, 2 y 32, 51 y 52 y 53, 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda como Órgano encargado de velar por el correcto cumplimiento de esa Ley. Que dicho Contrato es por seis meses, con lo cual se desprende que la SUNAVI no verificó que el Contrato cumpliera con los parámetros establecidos en la misma, ya que el cumplimiento de dichos Artículos son de orden público y de estricto cumplimiento para todos y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes o por ninguna otra razón, y que del Contrato suscrito se deben tener tres copias, de las cuales una es para la SUNAVI, y de la revisión de dichas actuaciones no consta que dicha Copia exista o haya existido.
Que igualmente se violaron los Artículos 96 y 49 de la Constitución, que se refiere al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de la debida Notificación a la Accionada, así como los Artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que debido a todas estas violaciones e irregularidades efectuadas por el Órgano Administrativo durante su actuación previa, lo cual conlleva a la nulidad de dicho Acto administrativo, es por lo que, con fundamento en los hechos anteriores, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basa en La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
Que asimismo Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma, por no cumplir con los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Contestación de la Demanda:

Que una vez culminadas las Cuestiones Previas, procede a Contestar la Demanda, en los siguientes términos:
Que existe un conjunto de normas y criterios establecidos por el Legislador para establecer el monto de la cuantía, los cuales no fueron tomados en consideración por la parte actora, por cuanto el monto calculado “es una cantidad elegida al voleo, sin asidero legal alguno” por tanto debe ser desestimada y recalculada en el presente caso, según la regla correspondiente al respecto.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos y fundamentaciones, tanto en los hechos como en el Derecho, efectuados por la demandante.
Que rechaza, niega y contradice la afirmación de la demandante que el Contrato se efectuó por seis meses por solicitud de su Representada, siendo lo contrario que solicitaron que fuera por lo menos por cinco años, debido a los múltiples inconvenientes económicos que venía sufriendo la Empresa demandada.
Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante que le entregó a su Representada, en fecha 12 de Febrero del 2.015, una carta comunicando la necesidad del reintegro del inmueble.

En cuanto a las Pruebas promovidas:

En su Escrito de Promoción de Pruebas, Reconvención y Tercería, alega el Representante de la Demandada que sirve dicho Escrito para consignar la evidencia probatoria de las argumentaciones efectuadas contra la demanda incoada en contra de su Representada, lo relativo a la Reconvención y la propuesta de Tercería por parte de los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS por Daños y Perjuicios.
1). Promueve el mérito favorable que se desprende de la información obtenida en el Registro Subalterno de Municipio Urbaneja, según la cual en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el Nº 38, folios 328 al 334, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, un inmueble tipo apartamento comprado por la ciudadana NAELME LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 16.069.317; solicita se oficie al Registro Subalterno de Municipio Urbaneja, a los fines de remita una Copia Certificada del mencionado documento.
2). Invoca el mérito favorable que se desprende del Contrato de Arrendamiento que actualmente tiene arrendado su Representada, celebrado entre la Demandante y el ciudadano RUBÉN DARÍO GALUE, el cual presenta para el conocimiento de este Tribunal; solicita se oficie a la Notaría Pública Segunda de Barcelona para que envíe una Copia Certificada de la misma.
3). Promueve la constancia de pago efectuado a los Técnicos que realizaron el mantenimiento al Aire Acondicionado, la cual presentará en la oportunidad del lapso probatorio, por cuanto no dispone de la misma.
4). Solicita que se inste a las Empresas Movistar y Movilnet el cruce de los mensajes de texto entre los Números 0414-8442353 o 0416-6819924 al Número 0424-8194205, desde el mes de Junio del 2.014 hasta el mes de Marzo del 2.17, perteneciente a la demandante y la Representante de la demandada.
5). Impugna las imágenes presentadas por la parte demandante, no existiendo un Informe con una declaración especifica sobre el tema realizada por un especialista en la materia, la cual por ser emanada de un tercero debe promoverse junto con la declaración de la persona responsable de la realización de dicha evidencia.
6). Promueve las fotografías marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y B-7, tomadas del celular modelo: iPhone 5, marca: Apple; cámara trasera: 8 Mpx.
7). Promueve Posiciones Juradas de los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS.
8). Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAPIZARDA y JESÚS STANLY FERNÁNDEZ para que comparezcan a rendir sus declaraciones.
9). Promueve el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentales marcados con las letras C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5.
10). Solicita se Oficie al SENIAT, CATASTRO MUNICIPAL y SABAT y órganos de recaudación de impuestos inmobiliarios de Barcelona y Maturín, a los efectos de conocer a quien pertenecen los siguientes inmuebles:
a). Un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Calle Los Rosales, en el Conjunto Residencial Juanico, Piso 11 Nº 11-D, Maturín, estado Monagas.
b). Un inmueble consistente en la Calle Páez Nº 04, Sector Casco Viejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
11). Promueve Copias Simples de “Consulta de Pensión” del Seguro Social, por concepto de Pensión de Vejez de los ciudadanos NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA, marcadas con las letras “D-1” y “D-2”.

En cuanto a la Reconvención:

Que con relación a la presente Demanda, cabe destacar que la misma se basa en el Artículo 91 de la Ley de Regulación Control de Arrendamiento de Vivienda.
Que con relación a los Daños y Perjuicios, la actora le atribuye falsamente a su Representada acciones negativas y dañosas que nunca efectuó, con lo cual incurrió en perjuicio de su Representada y su familia, en el supuesto comprendido de hecho ilícito.

Que motivado a los hechos expuestos, y en relación a la actuación dañosa de la demandante, es que acude ante este Tribunal para que convenga o sea obligada al cumplimiento de:
a) Que por los daños causados por la sustracción de la unidad compresora del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
b) Que con relación al daño moral causado a su representada, relacionado a la violación de su derecho al respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, reputación, buen nombre y fama, inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
En cuanto a los Daños y Perjuicios:
Que dichas acciones perpetradas en contra de su Representada, repercuten y afectan los derechos de los Representantes y Socios de la Empresa, ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, quienes han sido injusta y temerariamente expuestas, ofendidas, injuriadas y vilipendiadas en la presente demanda, violando el respeto y garantía de sus derechos humanos, Constitucionales y Legales.
c) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por ser la persona natural en asumir directamente el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
d) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
e) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
f) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por ser las personas naturales en asumir directamente el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
g) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
h) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
i) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por ser las personas naturales quienes resultaron afectadas por el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
j) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
k) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
l) Que solicita el pago de los intereses causados, y la correspondiente a la indexación de los mismos, calculados desde el momento de la introducción de la demanda hasta el momento efectivo de su pago.


Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


Por su parte, dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el Artículo 340”.

Asimismo, dispone el Artículo 366 del mismo Código:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.



De la revisión de las actas, observa este Tribunal que la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, Reconvención y Tercería, en el punto correspondiente a la Reconvención señala que reconviene a la parte demandante por los daños causados por la sustracción de la unidad compresora del aire acondicionado, por lo cual solicita se le paguen la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y por Daño Moral causado a su representada, relacionado a la violación de su derecho al respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, reputación, buen nombre y fama, inferidas en presente demanda, por lo cual solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
De lo cual se desprende que la Reconvención interpuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto dichos procedimientos son incompatibles entre si, razón por la cual, con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente Reconvención, como en efecto lo hace, y así se declara.

Por otra parte, dispone el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“De la intervención de terceros

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos.
2º. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


“De la intervención voluntaria”

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.


“De la intervención forzada”

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
”.


En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la intervención de Terceros y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio Tercería, según lo establecido en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las normas trascritas considera este Tribunal que es clara la Ley al señalar que hay dos formas para intervenir como Tercero en un juicio: la intervención voluntaria y la intervención forzosa. La intervención voluntaria esta regulada por los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, o que son suyos los bienes demandados, o cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Por su parte la intervención forzosa se encuentra regulada por los ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente o cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Así mismo, de la revisión del presente Expediente, observa este Tribunal, que el Apoderado Judicial de la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, Reconvención y Tercería, en el punto correspondiente a la Tercería alega que las acciones perpetradas en contra de su Representada, repercuten y afectan los derechos de los Representantes y Socios de la Empresa, ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, quienes han sido injusta y temerariamente expuestas, ofendidas, injuriadas y vilipendiadas en la presente demanda, violando el respeto y garantía de sus derechos humanos, Constitucionales y Legales.
Ahora bien, considera este Tribunal que la pretensión de los Terceros no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para que puedan intervenir en este juicio, ya que los mismos no fundamentan su intervención en ninguno de los Ordinales de las tres (03) ordinales del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que se entiende como una intervención voluntaria de tercero a la causa; razón por la cual, con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda de Tercería, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención que por Daños y Perjuicios y Daño Moral que ha incoado la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Tercería que han incoado los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así también se decide. En consecuencia, dado el pronunciamiento anterior, habida cuenta de que la parte demandada, promovió las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma, por no cumplir con los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como la contenida Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basa en La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, a los fines de dar a la partes una verdadera certeza procesal de la actuación subsiguiente a la presente decisión, garantizándoles de este modo su derecho al Debido Proceso a una Tutela judicial efectiva, deja expresamente establecido, que al día de despacho siguiente a la constancia en auto de las resultas de las Notificaciones de las partes, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante ejerza las defensas contempladas en los artículos 350 y 351 de la norma ut-supra. Líbrense Boletas de Notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino






/Amelia