REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Catorce (14) de Marzo del año 2018
AÑOS 207º Y 159º


ASUNTO: BP02-V-2017-0000741

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232 y de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la demandante: el Abogado en ejercicio VALMORE YANES, inscrito en el IPSA bajo Nº 225.690.

Parte demandada: los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la demandada: los abogados DANY DEL VALLE CABRERA CASTILLOS, ALFREDO CABRERA Y ANAYIVER NARANJO inscrito en el IPSA bajo los NROS 32.645, 32645 Y 132446 respectivamente.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 13 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VALMORE YANES, inscrito en el IPSA bajo Nº 225.690, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

En fecha 15 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez desde la fecha 20 de Marzo del año 1976 hasta el 18 de Septiembre del año 2015, mantuvo una relación estable y de hecho con el de cujus RAMON CELESTINO ARIAS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. 1164020. Relación la nuestra que mantuvimos de manera interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la cual supera un periodo de treinta y nueve (39) años y cinco (5) meses que vivimos juntos en la misma casa, cuya ubicación es Calle El Lago, casa Nº 26, de Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo Barcelona, Estado Anzoátegui. Allí nos brindamos mutuamente el debido socorro, auxilio cuidado y exclusividad en nuestra relación intima. De esta unión estable de hecho procreamos tres (03) hijos a quienes dimos por nombre RICHARD CELESTINO ARIAS DIAZ, MARIA VIVINA ARIAS DIAZ, ROSANGELA DEL CARMEN ARIAS DIAZ, quienes nacieron en fecha 14 de Diciembre de 1980, 25 de Febrero de 1983 y 9 de noviembre de 1988 tal y como se evidencia de sendas partidas de nacimiento, emitidas por el Registro Civil de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales quedaron anotadas bajo los siguientes datos, ACTA Nº 1651 DEL AÑO 1981 (el primero), ACTA Nº 418 DEL AÑO 1983 (la segunda), ACTA Nº 61 DEL AÑO 1989 (la tercera). Las mismas corren inserta en los libros de registros de nacimientos llevados por ese despacho, durante las citadas fechas. Siendo anexadas y marcadas con las letras A, B, C. cabe destacar ciudadano Juez, que el estado civil de RAMON CELESTINO ARIAS, era divorciado según se evidencia de sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre del año 1986, Expediente Nº 12.353, la misma ha sido anexada y marcada con la letra D. luego en fecha 18 de septiembre del año 2015 a las (11:35pm) fallece a la edad de 75 años RAMON CELESTINO ARIAS, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, trombo embolismo pulmonar, cardiopatía dilatada e hipertensión arterial, tal y como se evidencia de certificado de acta de defunción, expedido por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre del año 2015, la cual corre inserta bajo el Nº 1767, Folio017, Tomo 8 de los libros de registros de defunciones llevado por ese despacho durante el año2015, la misma ha sido aneada y marcada con la letra E.

En fecha 29 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DIAZ, asistida por el abogado VALMORE YANES, inscrito en el IPSA bajo el N° 225.690, mediante la cual a los fines de practicar la citación de los demandados, ponen a la disposición un vehiculo para trasladar al alguacil a las direcciones indicadas en el libelo, así mismo anexan copias fotostáticas, constante de 01 folio útil y 07 anexos.-

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar a la ciudadana EMMA DE JESUS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.163.126, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar al ciudadano FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.324, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar a la ciudadana ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.226.323, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar al ciudadano JULIO RAMON ARIAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.612, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar a la ciudadana ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.861, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar al ciudadano JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.036, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del 2017 Se Libró compulsa a fin de citar a la ciudadana YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y V-8.278.489, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 31 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: EMMA REQUENA, FREDY ARIAS, ZORAIDA ARIAS, JULIO ARIAS, ANA ROSA ARIAS, JOSE ARIAS Y YAMIRA ARIAS, asistidos en este acto por la abogada DANNY CABRERA inscrita en el IPSA bajo el Nº 32645, mediante la cual confiere poder apud acta a la prenombrada abogada y a los abogados ALFREDO CABRERA Y ANAYIVER NARANJO inscrito en el IPSA bajo los NROS 32645 Y 132446 respectivamente, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 20 de Septiembre del 2017 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada DANNY CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nª 32.645, actuando con su carácter representado en autos, constante de 03 folios útiles.-

Alega la parte demandada lo siguiente en resumen:

Ciudadano Juez a los fines de ley y de establecer la defensa de fondo a favor de mis representados NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, identificada en autos, en su libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad ya que con ello, pretende hacer creer a este digo tribunal lo allí esgrimido. Por todo ello ciudadano juez, se evidencia claramente que la demandante CARMEN FELICIA DIAZ quiere confundir al Tribunal que usted dignamente representa, ya que quiere hacer ver al señalar en su libelo de la demanda, que desde la fecha 20 de marzo de 1976, hasta el día 18 de septiembre del 2015, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS, (…)

- Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo a la parte actora al alegar en su libelo de la demanda que dicha relación supero un periodo de Treinta y nueve (39) años y cinco (5) meses. Por lo que esta parte demandada procede a contradecir y rechazar lo alegado ya que es falso de toda falsedad, que dicha relación entre la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ y el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS comenzó en fecha 20 de febrero de 1976, ya que el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS y la ciudadana ENMA DE JESUS REQUENA mantuvieron una relación matrimonial desde el 01 de diciembre de Mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el día quine (15) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara disuelto ese vinculo matrimonial es por lo que no puede la parte ACTORA, alegar que fue desde el 20 de marzo de 1976 que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS y que la misma acta de matrimonio que fue consigna por la actora se evidencia que efectivamente el vinculo matrimonio entre la co-demandada ENMA DE JSUS REQUENA y el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS, hasta el día quince (15) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) fecha en el que fue disuelto este vinculo matrimonia.

-Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los argumentos y alegatos (…) por ser falso de toda falsedad ya que con ello, pretende hacer creer a este digno Tribunal, lo allí esgrimido, y en virtud de ello se hacen las siguientes especificaciones como se expresa a continuación:

-Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido una relación de hecho no matrimonial y/o concubinario, publica, notoria, permanente e interrumpida desde el 20 de marzo de 1976 hasta el 18 de septiembre del año 2015.
- Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS de mutuo acuerdo con la demandante plenamente identificado en autos, en el año 1976 haya establecido su domicilio en la siguiente dirección: CALLE EL LAGO, CASA NUMERO 26, DEL BARRIO BOLIVAR, SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
-Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y contradigo que los tres (03) que alega la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, que procreo con el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS, fueron procreados dentro de una relación establece de hecho, la demandante manifiesta y señala que RICHAR CELESTINO ARIAS DIAZ, (…) MARIA VIVIANA ARIAS DIAZ (…) y ROSANGELA DEL CARMEN ARIAS DIAZ (…) ya que de la propia sentencia de divorcio que fue acompañada en el libelo de la demanda, así como en propio el libelo de la demanda, la demandante reconoce la sentencia de divorcio (…) de fecha día quince (15) del mes de mayo del mil novecientos ochenta y seis (1986) fecha en la cual el declara disuelto ese vinculo matrimonial (…) lo que significa ciudadano juez que estos tres(3) hijos (…) fueron procreados fuera del matrimonio, es decir cuando ellos nacieron todavía el de cujus estaba casado con la co-demandada EMMA DE JESUS REQUENA.
-Ciudadano Juez, Niego Rechazo y contradigo que se fundamente la presente acción el artículo 77 de la Constitución (…)
-Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y contradigo que la relación que pretende hacer valer la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ con el de cujus RAMON CELESTINO ARIAS cumple con los requisito exigidos establecidos y exigidos por la ley, pata res considerada como una unión estable de hecho, ya que uno de los requisitos exigidos y sine cua nom es que ninguno de los que alegan la unión estable de hecho, tengan una relación matrimonial (…)

En fecha 22 de Septiembre del 2017 Se libró edicto, a fin de ser publicado en el diario El Norte.-

En fecha 06 de Octubre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, debidamente asistida por el abogado VALMORE YANES inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.690, mediante la cual consigna edicto y solicita a este tribunal informe la fecha desde cuando empieza a correr el lapso para promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.-

En fecha 09 de Octubre del 2017 se dicto auto mediante la cual se agregó a los autos EDICTO publicado en el Diario EL NORTE, consignado por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VALMORE YANES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.690

En fecha 20 de Octubre del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada DANNY CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nª 32.645, actuando con su carácter de apoderada de los ciudadanos: EMMA REQUENA FREDDY ARIAS, ZORAIDA ARIAS, JULIO ARIAS, ANA ARIAS Y OTROS.- Promueven los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
Ciudadano Juez, en este acto reproduzco a mi favor el merito favorable que emerge de las actas procesales específicamente lo contenido en el Escrito contentivo del libelo de la presente demanda así como también de todos los recaudos consignados como anexo de las mismas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

Ciudadano Juez, a los fines que sean llamados a rendir declaración por ante ese digno tribunal promuevo a los siguientes testigos:
1. SIMON ANTONIO CARVAJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.457, (…)
2. YOLANDA DE JESUS SUCRE REQUENA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.225.803 (…)
3. LEIDA RAMONA SILANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.206961 (…)

En fecha 25 de Octubre del 2017 se dicto auto mediante la cual se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada DANNY CABRERA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 32.645, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante la cual Se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio DANNY CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.645, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Siendo las Nueve (09:00 A.m.), de la mañana, tuvo lugar la declaración del testigo SIMON ANTONIO CARVAJAL, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Alfredo Cabrera, inscrito en e IPSA bajo el Nº 63.442, asimismo se deja constancia de que no compareció al acto la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial-

En horas de despacho del día de hoy, Lunes (06) de Noviembre de 2017, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano SIMON ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.457, en el presente juicio de por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442, asimismo se deja constancia de que la parte demandante no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandada a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó el testigo:”Si, la conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó el testigo:”Si, estaban casados”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó el testigo: “si, claro”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986?. Contestó el testigo: “así mismo es” .QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015 ? Contestó el testigo: ““así mismo es”..SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó el testigo: “si en la calle Principal del Barrio Bolívar, Mesones”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Siendo las Diez (10:00 A.m.), de la mañana, tuvo lugar la declaración de la testigo YOLANDA DE JESUS SUCRE REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.803, se deja constancia de la comparecencia de lA Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANAYIVER DEL CARMEN NARANJO, inscrita en e IPSA bajo el Nº 132.446, asimismo se deja constancia de que comparecieron al acto la parte actora, y Apoderado Judicial abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA-

En horas de despacho del día de hoy, Lunes (06) de Noviembre de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana YOLANDA DE JESUS SUCRE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.803, en el presente juicio de por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANAYIVER DEL CARMEN NARANJO, inscrita en e IPSA bajo el Nº 132.446, asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de parte demandante ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, y de su Apoderado Judicial Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo: ” si, lo conocí, a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó la testigo: “si, estaban casados”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó la testigo: “si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986 ?. Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015? Contestó la testigo ““también”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó la testigo: “si”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. Pasa a hacer las repreguntas a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, el de cujus se encontraba divorciado de la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo:” si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo que si sabe y le consta la dirección donde falleció el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS?. Contestó la testigo: “falleció en el seguro en poder de los hijos de la señora EMMA”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo que tiempo conoció al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “yo lo conocí hace añales, porque somos del mismo barrio”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, tuvo otros hijos? Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si conoció la relación existente entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, tuvo otros hijos? Contestó la testigo: “no los conocí” SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la madre de los otros hijos que tuvo el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “yo no los conozco, lo he escuchado porque lo demandan los otros hermanos, conozco los seis porque viven por allá mismo”. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que dos de los otros tres hijos de la señora CARMEN FELICIA DIAZ y RAMÓN CELESTINO ARIAS, nacieron en el año 1.981 y 1.983, durante el matrimonio entre el de cujus y la señora EMMA y la otra hija nació en al año 1.988, cuando ya estaba divorciado el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “no se nada de esa gente”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Siendo las Once (11:00 A.m.), de la mañana, tuvo lugar la declaración de la testigo LEIDA RAMONA SILANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.206961, se deja constancia de la comparecencia de lA Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANAYIVER DEL CARMEN NARANJO, inscrita en e IPSA bajo el Nº 132.446, asimismo se deja constancia de que comparecieron al acto la parte actora, y Apoderado Judicial abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA-

En horas de despacho del día de hoy, Lunes (06) de Noviembre de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana LEIDA RAMONA SILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.206.961, en el presente juicio de por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANAYIVER DEL CARMEN NARANJO, inscrita en e IPSA bajo el Nº 132.446, asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto de parte demandante ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, y de su Apoderado Judicial Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo: ”si ”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó la testigo: “si”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó la testigo: “si, de hecho los conozco a los seis”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986?. Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015? Contestó la testigo “si, porque estuve en su velorio, acompañe a sus hijos allí”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó la testigo: “el murió en poder de sus hijos en el Seguro, de hecho sus hijos Freddy y Yamira lo estaban acompañando cuando el murió”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, tenia conocimiento que el fallecido tenia una relación con la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ ? Contestó la testigo: “no se, no conozco a la señora CARMEN” Cesaron las preguntas. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. Pasa a hacer las repreguntas a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce que el de cujus tuvo otros hijos aparte de esos seis.?. Contestó la testigo:”si, ahora es que me estoy enterando que tuvo otros hijos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo que tiempo conoció al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS?. Contestó la testigo: “lo conocí cuando tenia 16 años y ahora tengo 59, somos vecinos ”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoció sobre la separación que sufrieron los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y la señora EMMA REQUENA, antes de su divorcio? Contestó la testigo: “No”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo la dirección donde falleció el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “Barrio Bolívar”. QUINTA PREGUNTA: habiendo afirmado la testigo de haber estado presente en el velorio diga la dirección donde se llevo a cabo el acto y si observo allí a los nueve hijos del de cujus? “En barrio Bolívar, estuve allí con sus seis hijos los otros no los conozco” SEXTA PREGUNTA: diga la testigo nombre de la calle y a quien pertenece la casa donde se llevo a cabo el velorio del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS. Contestó la testigo: ”no se el nombre de la calle y tenia entendido de que la casa donde lo estaban velando era de su hijo Julio”. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que RICHARD Y MARIA hijos que tuvo con la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, nacieron en 1.981 y 1983, tiempo en que estaba casado con la señora EMMA, y posterior al divorcio nació ROSA, su tercera hija en al año 1.988 y el señor RAMÓN CELESTINO ARIAS, ya tenia mas de nueve años separado de la señora EMMA? Contestó la testigo: “no conozco a los hijos, no conozco a la señora, no podría decir la fecha de nacimiento ni nada de eso, y el tiempo que tenían separado, no puedo decir con exactitud que tiempo era”. OCTAVA PREGUNTA: reconoce la testigo la separación y divorcio del de cujus y la señora EMMA, y diga si conoce las fechas exactas en que tuvieron lugar estos actos? Contestó la testigo: La separación si, la fecha exacta no”. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si conoció la nueva dirección donde vivió el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y con quien? Contestó la testigo: “no y con quien tampoco”. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si la dirección en la cual se levo a cabo el velorio fue en la calle lago casa Nº 25, sector 29 de Marzo Barrio Bolívar?. Contestó la testigo: “no conozco la dirección del Velorio solo se Barrio Bolívar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RICHARD CELESTINO ARIAS DIAZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 6 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a que el mencionado ciudadano es hijo del De Cujus RAMON CELESTINO ARIAS, nacido en fecha 14 de diciembre de 1980, como también, que el causante declaro en la referida acta de nacimiento que era CASADO, por ser documento público, y así se declara

2.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del ciudadano RICHARD CELESTINO ARIAS DIAZ, inserto en el folio Nº 7 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del mencionado ciudadano, por ser documento público, y así se declara

3-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA VIVIANA ARIAS DIAZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 8 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a que la mencionada ciudadana es hija del De Cujus RAMON CELESTINO ARIAS, nacido en fecha 25 de febrero de 1983, por ser documento público, y así se declara

4- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA VIVIANA ARIAS DIAZ, inserto en el folio Nº 9 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad de la mencionada ciudadana, por ser documento público, y así se declara

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN ARIAS DIAZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 10 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a que la mencionada ciudadana es hija del De Cujus RAMON CELESTINO ARIAS, nacido en fecha 09 de noviembre del 1988, así como también, que el causante declaro que era divorciado, por ser documento público, y así se declara

6.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN ARIAS DIAZ, inserto en el folio Nº 11 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad de la mencionada ciudadana, por ser documento público, y así se declara

7.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva en el Juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS en contra de la ciudadana EMMA REQUENA DE ARIAS, proferida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 1986, Expediente Nº 12.353, inserto en el folio Nº 12 al 17 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a la disolución del vincula matrimonial existente desde el 01 de diciembre de 1961, por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; vinculo disuelto en fecha en fecha 15 de Mayo de 1986, por ser documento público, y así se declara

8.-Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus RAMON CELESTINO ARIAS, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 18. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente al fallecimiento de quien en vida fue RAMON CELESTINO ARIAS, en fecha 19/09/2015, por ser documento público, y así se declara

9.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS, inserto en el folio Nº 19 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del causante, por ser documento público, y así se declara

10.- Original de Constancia de Residencia del ciudadano RAMON CELETINO ARIAS, emanado del Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, Sector las Bateas de 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Mayo del 2016, inserto en el folio Nº 20 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

11.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad de la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, inserto en el folio Nº 21 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad de la ACTORA, por ser documento público, y así se declara

12.-Original de Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, emanado del Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, Sector las Bateas de 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Mayo del 2015, inserto en el folio Nº 22 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-
13.- Original de Carta de Convivencia entre el De Cujus RAMON CELETINO ARIAS, y la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, emanado del Consejo Comunal del Barrio Simon Bolívar, Sector las Bateas de 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Octubre del 2009, inserto en el folio Nº 23 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

14.- Copia Simple de Constancia de Convivencia, entre el De Cujus RAMON CELETINO ARIAS, y la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, emanado del Registro Civil, Parroquia Naricual, expediente Nº 446, de fecha 08 de Octubre del 2010, inserto en el folio Nº 24. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada. Sin embargo del contenido del mismo, se evidencia que la mencionada institución declara que hacen vida concubinario desde hace 31 años, teniendo fecha de emisión 08 de Octubre del 2010, lo cual se remonta que iniciaba dicha relación en el año 1979, lo cual no es procedente en virtud al vinculo matrimonial antes evidenciado por esta Instancia; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, por ser contradictorio los años declarados, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual es un documento publico, y así se declara.-

15.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del ciudadano JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, inserto en el folio Nº 25 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del mencionado ciudadano, por ser documento público, y así se declara

16.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del ciudadano FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, inserto en el folio Nº 26 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del mencionado ciudadano, por ser documento público, y así se declara

17.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad del ciudadano JULIO RAMON ARIAS REQUENA, inserto en el folio Nº 27 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del mencionado ciudadano, por ser documento público, y así se declara

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, por si o por medio de sus apoderados judiciales, no ofertaron medios de pruebas para ejercer su Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de enervar las afirmaciones realizadas por la parte demandada y Así Se Establece.-

Ahora bien, la parte demandada, mediante su apoderado judicial promovieron en el lapso de promoción las siguientes testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad procesal:

1) la declaración del testigo SIMON ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.457.
(…). En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandada a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó el testigo:”Si, la conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó el testigo:”Si, estaban casados”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó el testigo: “si, claro”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986 ?. Contestó el testigo: “así mismo es” .QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015 ? Contestó el testigo: ““así mismo es”..SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó el testigo: “si en la calle Principal del Barrio Bolívar, Mesones”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

2) la declaración de la testigo YOLANDA DE JESUS SUCRE REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.803.-
(…) En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo: ” si, lo conocí, a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó la testigo: “si, estaban casados”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó la testigo: “si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986 ?. Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015? Contestó la testigo ““también”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó la testigo: “si”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. Pasa a hacer las repreguntas a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, el de cujus se encontraba divorciado de la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo:” si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo que si sabe y le consta la dirección donde falleció el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS?. Contestó la testigo: “falleció en el seguro en poder de los hijos de la señora EMMA”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo que tiempo conoció al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “yo lo conocí hace añales, porque somos del mismo barrio”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, tuvo otros hijos? Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si conoció la relación existente entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, tuvo otros hijos? Contestó la testigo: “no los conocí” SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la madre de los otros hijos que tuvo el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “yo no los conozco, lo he escuchado porque lo demandan los otros hermanos, conozco los seis porque viven por allá mismo”. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que dos de los otros tres hijos de la señora CARMEN FELICIA DIAZ y RAMÓN CELESTINO ARIAS, nacieron en el año 1.981 y 1.983, durante el matrimonio entre el de cujus y la señora EMMA y la otra hija nació en al año 1.988, cuando ya estaba divorciado el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “no se nada de esa gente”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

3) la declaración de la testigo LEIDA RAMONA SILANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.206961.
(…). En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y a la ciudadana EMMA REQUENA?. Contestó la testigo: ”si ”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, y la ciudadana EMMA REQUENA, estaban casados?. Contestó la testigo: “si”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, procrearon seis hijos? Contestó la testigo: “si, de hecho los conozco a los seis”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y EMMA REQUENA, se divorciaron en fecha 15 de mayo de 1986?. Contestó la testigo: “si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, falleció el 18 de septiembre del 2015? Contestó la testigo “si, porque estuve en su velorio, acompañe a sus hijos alli”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, vivía con la ciudadana EMMA REQUENA? Contestó la testigo: “el murió en poder de sus hijos en el Seguro, de hecho sus hijos Freddy y Yamira lo estaban acompañando cuando el murió”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS, tenia conocimiento que el fallecido tenia una relación con la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ ? Contestó la testigo: “no se, no conozco a la señora CARMEN” Cesaron las preguntas. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado VALMORE JOSE YANES CABRERA. Pasa a hacer las repreguntas a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce que el de cujus tuvo otros hijos aparte de esos seis.?. Contestó la testigo:”si, ahora es que me estoy enterando que tuvo otros hijos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo que tiempo conoció al ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS?. Contestó la testigo: “lo conocí cuando tenia 16 años y ahora tengo 59, somos vecinos ”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoció sobre la separación que sufrieron los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ARIAS y la señora EMMA REQUENA, antes de su divorcio? Contestó la testigo: “No”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo la dirección donde falleció el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS? Contestó la testigo: “Barrio Bolívar”. QUINTA PREGUNTA: habiendo afirmado la testigo de haber estado presente en el velorio diga la dirección donde se llevo a cabo el acto y si observo allí a los nueve hijos del de cujus? “En barrio Bolívar, estuve allí con sus seis hijos los otros no los conozco” SEXTA PREGUNTA: diga la testigo nombre de la calle y a quien pertenece la casa donde se llevo a cabo el velorio del ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS. Contestó la testigo: ”no se el nombre de la calle y tenia entendido de que la casa donde lo estaban velando era de su hijo Julio”. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que RICHARD Y MARIA hijos que tuvo con la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, nacieron en 1.981 y 1983, tiempo en que estaba casado con la señora EMMA, y posterior al divorcio nació ROSA, su tercera hija en al año 1.988 y el señor RAMÓN CELESTINO ARIAS, ya tenia mas de nueve años separado de la señora EMMA? Contestó la testigo: “no conozco a los hijos, no conozco a la señora, no podría decir la fecha de nacimiento ni nada de eso, y el tiempo que tenían separado, no puedo decir con exactitud que tiempo era”. OCTAVA PREGUNTA: reconoce la testigo la separación y divorcio del de cujus y la señora EMMA, y diga si conoce las fechas exactas en que tuvieron lugar estos actos? Contestó la testigo: La separación si, la fecha exacta no”. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si conoció la nueva dirección donde vivió el ciudadano RAMÓN CELESTINO ARIAS y con quien? Contestó la testigo: “no y con quien tampoco”. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si la dirección en la cual se levo a cabo el velorio fue en la calle lago casa Nº 25, sector 29 de Marzo Barrio Bolívar?. Contestó la testigo: “no conozco la dirección del Velorio solo se Barrio Bolívar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en la cual es necesario para demostrar los requisitos de presunción de una unión concubinaria y los hechos alegados en autos; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; Asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandada, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron no demostrar la cohabitación, notoriedad y permanencia. De igual manera, esta instancia evidencia de dichas deposiciones que la existencia de un vinculo matrimonial entre el De Cujus RAMON ARIAS y la co-demandada EMMA REQUENA; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VALMORE YANES, inscrito en el IPSA bajo Nº 225.690, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de lograr la declaración judicial de un vinculo no matrimonial tal como lo alega la actora: Ciudadano Juez desde la fecha 20 de Marzo del año 1976 hasta el 18 de Septiembre del año 2015, mantuvo una relación estable y de hecho con el de cujus RAMON CELESTINO ARIAS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. 1164020. Relación la nuestra que mantuvimos de manera interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la cual supera un periodo de treinta y nueve (39) años y cinco (5) meses que vivimos juntos en la misma casa, cuya ubicación es Calle El Lago, casa Nº 26, de Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo Barcelona, Estado Anzoátegui
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. Salvo lo que dispone la novísima Ley de Registro Civil, en cuanto a que la declaración o manifestación de ambos concubinos ante el Registro Civil, es demostrativa de la existencia de la unión estable de hecho, la respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.

Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

OMISSIS…

La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:

”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por la Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega una unión concubinaria, con el ciudadano quien en vida se llamara RAMON CELESTINO ARIAS, desde el 20 de marzo de 1976 hasta el 18 de septiembre del 2015, no habiendo coincidencia entre dichas fecha, y es improcedente la unión more uxorio, en virtud que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra A de la ley de seguro social; siendo evidenciado de la Copia Certificada de la Sentencia Definitiva en el Juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano RAMON CELESTINO ARIAS en contra de la ciudadana EMMA REQUENA DE ARIAS, proferida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 1986, Expediente Nº 12.353, inserto en el folio Nº 12 al 17 del presente expediente, que el mencionado causante tenia un vinculo matrimonial con la co-demandada EMMA DE JESUS REQUENA desde el 01 de diciembre de 1961, por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; vinculo disuelto en fecha en fecha 15 de Mayo de 1986; De igual manera, se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RICHARD CELESTINO ARIAS DIAZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 6 del presente expediente, nacido en fecha 14 de diciembre de 1980, que para el mencionado año el causante declaro en la referida acta de nacimiento que era CASADO. Es oportuno delimitar en este momento, que es uno de los requisitos establecer la duración de la unión concubinaria, y demostrar que la cohabitación, notoriedad y permanencia, requisitos SINE QUA NONE que no concuerdan con los hechos alegados por el demandante y adminicula con otros elementos probatorios existentes ofertados por la accionante y los accionados, específicamente las documentales consignadas con el escrito libelar, y las pruebas testimoniales evacuados en el momento de promoción y evacuación de pruebas, no se subsumen a los requisitos exigidos por la Ley y Así Se Establece.-

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso NO está claro, ni tampoco se cumple con el requisito atinente a:“soltería, cohabitación, ser público y notorio; regular y permanente.”, por cuanto el demandante no probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada NO es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda, no se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez no presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre la demandante de autos, y el ciudadano quien en vida fue RAMON CELESTINO ARIAS, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas NO fueron ratificados por los terceros, tal como se evidencia de la carta de convivencia, ni concuerda la fecha de inicio de la relación no matrimonial, siendo estos requisitos SINE QUA NONE en el presente procedimiento y Asi Se Declara.-

Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción no debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.224.232 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VALMORE YANES, inscrito en el IPSA bajo Nº 225.690, en contra de de los ciudadanos EMMA DE JESUS REQUENA, FREDDY ANTONIO ARIAS REQUENA, ZORAIDA DE JESUS ARIAS DE GUITIERREZ, JULIO RAMON ARIAS REQUENA, ANA ROSA ARIAS DE PERICAGUAN, JOSE REINALDO ARIAS REQUENA, Y YAMIRA ARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.163.126, V- 8.226.324, V- 8.226.323, V-8.265.612, V-8.254.861, V-8.288.036, y V-8.278.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio. Así tambien se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Doce con Tres Minutos de la tarde (12:03, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.




AP/s.m.-