REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Diecinueve (19) de Marzo del 2018
AÑOS 207º Y 159º


ASUNTO: BP02-V-2017-0000709

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadana LUZ MARY MARÍN URBANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.

Parte demandada: la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Abogada Asistente de la demandada: Ciudadana ANA ROSA BRICEÑO, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.680.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Juicio: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 09 de Junio del 2017, En fecha 02/06/2.017 se dicto auto en el juicio de Resolución de Contrato que ha incoado los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, se le dio ENTRADA a la presente Demanda; dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 09 de Junio del 2017 En fecha 02/06/2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la Demanda de Resolución de Contrato que ha incoado los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZ MARY MARÍN URBANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y se ordenó librar las Compulsas respectivas; dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que mis representados con propietarios de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Juncal Edificio El Carmen piso 9-B jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, destinado para vivienda principal en nuestra calidad de legitimo propietario de un inmueble que mide aproximadamente Ciento Cuatro Metros con Cuarenta y Un Céntimos cuadrados (104,41Mts) (…) Este inmueble nos pertenece por documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 2016.264 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.213.29561, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, según dimana de documento copia simple acompañado marcado B al presente escrito (…)

Ahora Bien, digno Juez es menester señalar que mis representados celebraron un contrato de reserva para la compra a futuro del referido apartamento con la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTINEZ, (…) en fecha 25 de julio del año 2016, fue cuando se estableció dicha negociación el quien para este entonces le aseguro verbalmente la compradora que si había la posibilidad de guardar sus enceres en el apartamento y mis representados les dijo que si, con la finalidad de ayudarlos contando de que era una persona responsable llegaron a un acuerdo verbal con ella, que los dejaran después de haber metido parte de sus enceres luego que lo dejaran estar en el mismo porque no tenían a donde vivir para estar en el apartamento, luego mis representados ascendieron a dicha petición dejándola en nuestro apartamento ya habíamos hecho la reserva a comprar el apartamento el fin de la reserva fue para garantizar que no íbamos a publicar el apartamento dicha reserva para ese entonces era para la compra de dicho apartamento por la cantidad de un total de CUARENTA Y CINO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00) y en el momento solo establecimos dicha reserva con el fin de no publicar el apartamento en venta con otras personas no llegaron a hacer una opción a compra para ese momento solo establecieron esa reserva y para ese momento le entregaron la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 16.000.000,00) estableciendo una penalidad en caso de no querer comprar el apartamento la Parte que incumpliera cancelaría una penalidad de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (BS. 8.000.000,00) y viceversa para ambas partes en caso de incumplimiento sin establecer lapso en dicho documento era una negociación para lo cual se comprometieron verbalmente a cancelar lo mas rápido posible y dijeron que estaban esperando un dinero para terminar de pagar a cancelarle, LOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 16.000.000,00) con esa cantidad mis representados iban a hacer una negociación con una opción a compra y ese dinero lo utilizaron para reservar en Maturín una casa y le dijo a ellos que les tratara de cancelar rápido porque también estaban por comprar una casa en Maturín (…)

En fecha 22 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada LUZ MARY MARIN inscrita en el IPSA bajo el numero 81.202 en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple para los efectos de que se certifiquen para la debida citación , constante de 01 folio util y 01 anexo.

En fecha 10 de Julio del 2017 En fecha 10 de Julio de 2017, Se libro compulsa a la demandada ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.010 para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que resultare, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada luz MARY MARIN inscrita en el IPSA bajo el número 81.202 en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna recibo de emolumento Nº 709, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 08 de Agosto del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada LUZ MARY MARIN inscrita en el IPSA bajo el numero 81.202 en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita que se acuerde la notificación o citación con otro alguacil de acuerdo a lo establecido al articulo 345 del código de procedimiento civil, constante de 01 folio útil.-

En fecha 10 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno la entrega de las compulsas a la apoderada de la parte actora, a fin de ser gestionada la citación de la parte demandada, por cualquier otro alguacil o notario, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora.

En fecha 11 de Octubre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada LUZ MARY MARIN inscrita en el IPSA bajo el número 81.202 en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna resulta positiva de la citación de la demandada, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 16 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos las resultas de citación consignada por la actora a los fines legales.

En fecha 16 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente la secretaria titular procedió a salvar la foliatura.

En fecha 13 de Noviembre del 2017 Se recibió escrito de cuestión previa suscrita por la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada Ana Rosa Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.680,constante de 03 folios útiles.-

Opone la parte accionada lo siguiente:

(…) y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando no solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…

Ciudadano Juez, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmueble destinado a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituyen un requisito de admisibilidad sine quan non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el articulo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, la parte actora pretende en la demanda temerarias e infundada, incoada en mi contra bajo hechos totalmente falsos, los cuales argumento para dar cabida a la presente demanda, con el fin de llevar a cabo lo que realmente pretende, que no es mas que el incremento del precio de la venta del inmueble que ocupo, toda vez, que vienen negándose en todo momento a la firma del documento de venta definitiva, ya que le cancelado casi la totalidad del precio pactado, quedando solo pendiente la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00) (…) cuando ya he cancelado casi la totalidad sin que estos cumplan con lo acordado todo por su empeño en aumentar el precio como ya le dije anteriormente por lo que tal pretensión la realizan burlando a este órgano jurisdiccional sin antes agotar la vía previa administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, tal como lo prevé la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
(…)

En fecha 04 de Diciembre del 2017 En fecha 23 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Luz Mari Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.202, solicitando cómputo certificado del presente expediente. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por encontrarse el Sistema del Juris 2000 en mantenimiento.-

En fecha 09 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se niega lo solicitado por la Abg. LUZ MARY MARIN, y se insta a que señale los días de despachos.

En fecha 19 de Febrero del 2018 se recibió escrito suscrito por la abogada LUZ MARY MARIN inscrita en el Ipsa bajo el numero 81.202 en su carácter de representante legal de los ciudadanos LENNYS CASTRO Y DIMAS BRITO, mediante el cual ratifica en cada de sus partes la presente demanda y solicita se deje sin lugar las cuestiones previas presentada por la parte demandada, constante de 01 folio útil.- Expone la apoderada Judicial lo siguientes:

PRIMERO: RATIFICO toda y cada una de las partes de la presente demandada interpuesta (…)
SEGUNDO: HAY NO SE estableció tiempo de aquí su vicio porque la demandada si se comprometió en un plazo determinada y hacer efectiva un documento de opción a compra (…)
TERCERO: 1º la nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia de terminación de contrato que han nacido legalmente perfecto y que producen los efectos normales propios de todo contrato valido
(…)
CUARTA: Solicito muy respetuosamente que declare sin lugar el pedimento de la demandada para que el presente juicio continúe, es menester señalar que son tácticas dilatorias en el proceso y seguir disfrutando de la posesión del bien inmueble quien de buena fe nuestros representados le permitió quedarse por un tiempo determinado a la cual se ventile por otra vía que no es objeto en la presente demanda que equivale a la NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO.
QUINTA: Declare sin lugar el pedimento de la demandada y el presente juicio continúe.
(…)

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una Resolución de Contrato que ha incoado los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZ MARY MARÍN URBANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Asimismo, se evidencia que la parte demandada opuso Cuestiones Previas.-

En ese sentido para decidir sobre la excepción alegada en el asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:

Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, ya sea, en el momento de oponerlas por parte de los demandados, y el escrito de contradicción a las cuestiones previas alegados por la parte accionaste, y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, y el escrito libelar pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 11º, Código de Procedimiento Civil referida a la “°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, (…),” debido a no agotar la vía administrativa previa.

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al Derecho Constitucional a la Jurisdicción y Acción, así como el cumplimiento de requisitos y/o procedimientos previos establecidos por el Legislador patrio, para poder instaurar un Juicio; lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal, verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de formalidades y procedimiento previos a la demanda, siendo ello requisitos SINE QUA NON para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley, y tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato privado de reserva para la compra a futuro; se evidencia de los argumentos establecidos en el escrito libelar, en la cual el actor manifiesta: (…) en fecha 25 de julio del año 2016, fue cuando se estableció dicha negociación el quien para este entonces le aseguro verbalmente la compradora que si había la posibilidad de guardar sus enceres en el apartamento y mis representados les dijo que si, con la finalidad de ayudarlos contando de que era una persona responsable llegaron a un acuerdo verbal con ella, que los dejaran después de haber metido parte de sus enceres luego que lo dejaran estar en el mismo porque no tenían a donde vivir para estar en el apartamento, luego mis representados ascendieron a dicha petición dejándola en nuestro apartamento ya habíamos hecho la reserva a comprar el apartamento el fin de la reserva fue para garantizar que no íbamos a publicar el apartamento dicha reserva para ese entonces era para la compra de dicho apartamento por la cantidad de un total de CUARENTA Y CINO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00). Adicionalmente en el petitorio del escrito libelar solicitan la devolución, restitución y entrega del bien inmueble, lo cual la presente acción, comporta la perdida de dicha posesión del inmueble objeto del presente juicio, y siendo establecido por el Legislador Patrio que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante el Órgano antes mencionado, lo cual constituye un requisito de admisibilidad SINE QUA NON, para acudir al Órgano Jurisdicción, y Así se Establece.-
Es menester esta instancia señalar, que la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por los demandados, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000701, con ponencia de la Magistrada Guillermo Blanco Vásquez, causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoado por la ciudadana Astrid de los Ángeles Brito en contra de la ciudadana Carolina del Valle Rodríguez señaló con respecto a este tema lo siguiente

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.


Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 1 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre.

Establece el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del articulo 346, la parte actora manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en virtud que el artículo 356 ejusdem establece que declarada con lugar esta cuestión previa, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso; y por cuanto en el presente caso las parte actora, una vez opuesta la cuestión previa, guardo silencio, es decir, no la contradijo en el tiempo establecido por el Legislador Patrio, y eso equivale a admitirla, dicha admisión produce los mismos efectos de habérsele declarado Con Lugar. Así se declara.

Por lo tanto la presente cuestión previa opuesta, tenida como admitida, según lo expresado anteriormente, debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe desecharse la demanda y declararse extinguido el presente proceso, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda por Resolución de Contrato interpuesta por los accionantes, y del acervo probatorio existente, que no consta en autos que hayan agotado la vía administrativa preexistentes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes mencionadas, la presente demanda se DECLARA INADMISIBLE, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada, en la presente Demanda de Resolución de Contrato que ha incoado los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZ MARY MARÍN URBANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo preceptuado en el numeral anterior se declara INADMISIBLE, DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio de Resolución de Contrato que ha incoado los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME y DIMAS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZ MARY MARÍN URBANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en estricto cumplimiento al articulo 351, 356 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Diez con Cuarenta Minutos de la mañana (10:40, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.




AP/s.m.-