REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2010-000471
Jurisdicción: Civil-Bienes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Demandante: ciudadano MAURIZIO GRANDE PIETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.201, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A,

Abogado Asistente: REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.061.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A,

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de julio de 2010, se este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual le dio entrada al presente expediente signado bajo el Nº BP02-V-2010-000471, procedente del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere incoado el ciudadano MAURIZIO GRANDE PIETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.201, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo A-4, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.061, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 1989, bajo el Nº 28, Tomo A-30; asimismo se pronuncio en cuanto a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, considerando el criterio establecido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 04 de julio de 2000, expediente Nº 16.535, dictada bajo la ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, ordeno remitir mediante oficio el presente expediente a su sede de origen. En esta misma fecha se libró oficio ordenado.-

En fecha 12 de abril 2016, Se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante la cual ordeno REPONER la presente causa al estado de de remitirla a este Juzgado, y en consecuencia se dejo sin efecto todo lo actuado a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha19 de julio de 2010.-

En fecha 08 enero de 2018, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, en su carácter de presidente de CORPORACION PREMIER, C.A, asistido por la Abogada CARLOTA SERRANO inscrita en el IPSA bajo el Nº 22126, mediante la cual consigna copia simple de sentencia de fecha 19/12/2017..


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día fecha 12 de abril 2016, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente expediente, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado el por el ciudadano MAURIZIO GRANDE PIETRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.201, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A,

Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once (11;00.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-