REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Marzo del 2018
AÑOS 207º Y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000159
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandantes: Los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 18.367.897 y 17.155.593.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: El ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.763.893, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356.-
Parte Demandada: Los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, titulares de las cédulas de identidad números 11.175.959 y 10.573.994, respectivamente.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada: La abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.817.-
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Febrero del 2015 el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto en la cual le dio entrada y admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.763.893, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356, actuando en representación de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 18.367.897 y 17.155.593, respectivamente, en contra de los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, titulares de las cédulas de identidad números 11.175.959 y 10.573.994, respectivamente.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
Consta en contrato privado de reserva suscrito por Leonardo Sánchez Carrasco y Yoconda Josefina Romero Sánchez, en fecha 10 de octubre del año 2.013, cuyo objeto era la reserva de compra de un bien inmueble propiedad de Yoconda Josefina Romero Sánchez, y su cónyuge (…). En dicho contrato se estableció el precio de venta en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARESSIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) en dicho acto mis mandantes hicieron anticipo del pago total de la compraventa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000), monto que fue cancelado a través de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela numero 00026000 por un monto de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00)y de dos cheque personales igualmente del Banco de Venezuela números S-9114002779 y S-91 21002778 por CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) cada uno.
En dicho contrato se estableció que a partir de 30 días contados desde el 10 de Octubre de 2013, la propietaria entregaría mis mandantes los documentos requeridos para el trámite del crédito, ante Petróleos De Venezuela S.A., entidad de trabajo donde laboran mis mandantes (…). Además en la oportunidad de suscribir dicho contrato de reserva la señora Yoconda Romero manifestó verbalmente que el inmueble se encontraba hipotecado a favor de Petróleos de Venezuela S.A. (…) pero que se comprometía a liberarlo en un plazo de 30 días, acuerdo este que fue cumplido en realidad el 27 de Mayo de 2014, (…)
Mediante contrato privado de opción a compra sobre el bien inmueble objeto de esta acción, (…) el cual fue suscrito en fecha 19 de febrero de 2014, por Yoconda Josefina Romero Sánchez (actuando en nombre propio y representación de su cónyuge Luís Manuel Resplandor Lagardera) y mi mandante por medio de Ana Mercedes Gil Escocia, debidamente facultada para dicho acto, según consta en instrumento (…) en el cual se ratifico el precio de la venta definitiva y se procedió a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) a través de cheque de gerencia del Banco Banesco numero 00043683, el cual corresponde al anticipo del pago del precio de venta definitivo (…)
Consta en documento publico, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones, (…) que los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ y su cónyuge LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA (…) a través de su apoderada Yoleida Villasmil, (…) suscribieron un contrato de Opción de compraventa con mis mandantes LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL Y LEONARDO SANHEZ CARRASCO (…) mediante el cual se les ofreció en venta un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 6-B, piso Nº 6, ubicado en la Urbanización Las Garzas, calle Sur, del Edificio Residencias Garza Real, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signado con el Nº de Catastro 032101UR130607000602. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADO (82 M2) Y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada del Edificio que da hacia la calle SUR-4 de la Urbanización: SUR: Vestíbulos y ascensores, ESTE: Apartamento 6-A y por el OESTE: Apartamento 6C y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones con closet, dos (2) baños, uno de ellos dentro de la habitaron principal, un (1) recibo comedor, una cocina, lavadero, un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero distinguido con el Nº 6B, ubicado en la Planta Baja posterior del Edificio RESIDENCIAS GARZAREAL, los cuales forman parte de los derechos del apartamento en referencia y le corresponde un porcentaje de tres enteros veintitrés mil doscientos nueve milésimas por ciento (3,23209%) sobre los bienes comunes del edificio y sobre sus cargas, obligaciones y gastos de condominio. El cual les pertenece a LOS DEMANDADOS según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del MUNICIPIO Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2007, quedando registrado bajo el Nº 22, Folio 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre.
En el contrato de compraventa se estableció que LOS DEMANDADOS se comprometían a vender a mis mandantes a comprar, en los términos que detallan el contrato de opción de compraventa su vez se establecieron que el plazo de dicha opción de compraventa del referido inmueble seria de Noventa (90 días continuos, con una prorroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento.
Se convino de Omán acuerdo y definitivamente entre las partes que el precio estimado total y único de la compraventa era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) (…)
Se convino de igual manera que la cantidad total de la compraventa seria cancelado por mis mandantes de la siguiente manera: 1.- La Suma de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) a través de los cheque Nº 00026000, S-911 14002779, S-9121 002778 Y 0043683, los cuales fueron entregados a LOS DEMANDADOS a su entera y cabal satisfacción, en las fechas indicadas anteriormente. 2.- Los restantes SETESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00) serian entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa. Además que el inmueble debía entregarse libe de ocupantes, gravámenes e hipotecas, ajeno a medidas judiciales y solventes de impuestos municipales.
Se estableció que de no realizarse la respectiva compraventa, por causas imputables a mis mandantes se perderían el Diez por ciento (10%) de la suma entregada como anticipo del precio de venta, por daños y perjuicios ocasionados. Para el caso de que la compraventa o se realizara por causas imputables a LOS DEMANDADOS, estos debían entregar a mis mandantes la cantidad recibida como anticipo del precio de la compraventa que habían recibido, mas un Diez por ciento (10%) de dicho monto, en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos al fenecimiento del contrato de opción de compraventa.
Ahora bien ciudadano Juez, mis mandantes realizaron el pago del anticipo del precio de compra venta total del inmueble, de la siguiente manera:
1) Cheque de Gerencia Nº 00026000 librado contra el Banco de Venezuela (…) por la Cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00) pagado endecha 10 de octubre de 2013 (…)
2) Cheque Nº S-91 21002778 (…) por la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) pagado endecha 11 de octubre de 2013 (…)
3) Cheque Nº S-91 14002779 (…) por la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) pagado endecha 15 de octubre de 2013 (…)
4) Cheque de Gerencia Nº 00043683 librado contra el Banco Banesco (…) por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) pagado endecha 19 de febrero del 2014 (…)
Ahora bien en fecha 05 de Junio de 2014 PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. a través del departamento de Recursos Humanos Exploración, aprobó la solicitud de préstamo de Plan Ayuda Para Adquirir Vivienda, solicitada por mis mandantes quienes laboran n dicha empresa (…) con dicho préstamo se pretendía pagar el sueldo que se adeudaba del precio de venta del inmueble. Es por ello que no hay ningún motivo legal imputable a mis mandantes, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones y disposiciones establecidas en el contrato de opción a compra (…)
Sin embargo en fecha 03 de Julio de 2014 LOS DEMANDADOS le comunicaron vía telefónica a mis mandantes, que unilateralmente habían decidido dejar sin efecto el contrato de opción de compraventa suscrito por ambas partes en fecha 03 de junio de 2014 por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones, el cual tenia por objeto la compraventa de un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 6-B, piso Nº 6 (…)
De igual manera les comunicaron a mis mandantes que no harían entrega de los recaudos exigidos por la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para tramitar la protocolización de la compra venta del inmueble (…) Es decir, LOS DEMANDADOS decidieron unilateralmente dar por terminado el contrato.
(…)
En fecha 06 de Febrero del 2015 El abogado DANIEL VARGAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, consigna diligencia mediante la cual solicita avocamiento del juez del tribunal, constante de 01 folio útil.-
En fecha 09 de Febrero del 2015 Se dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado
En fecha 11 de Febrero del 2015 El abogado DANIEL VARGAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, consignan diligencia mediante la cual ratifica solicitud de medida cautelar constante de 01 folio util.-
En fecha 26 de Febrero del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, diligencia mediante la cual consigna dos juegos de fotostatos del libelo de la presente demanda, a los fines de que sea librada la compulsa respectiva, constante de 01 folio útil y 02 anexos
En fecha 02 de Marzo del 2015 Se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijo como lapso de reanudación de la causa el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Marzo del 2015 Se libró compulsa a la ciudadana Yoconda Romero, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 03 de Marzo del 2015 Se libró compulsa al ciudadano Luís Resplandor
En fecha 06 de Abril del 2015 Consigno en este acto Recibo de citación, junto con la compulsa librada, a la ciudadana: YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, sin haberme sido posible su citación personal.
En fecha 06 de Abril del 2015 Consigno en este acto Recibo de citación, junto con la compulsa librada, al ciudadano: LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, sin haberme sido posible su citación personal.
En fecha 13 de Abril del 2015 se recibió de los abogados Cacio Aldana y Cruz Manuel Espinoza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19840 y 204791, diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente causa en representación de los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Manuel Resplandor, que se evidencia de instrumento Poder certificado por ante la secretaría del tribunal que se consigna, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 14 de Abril del 2015 se recibió Escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda, suscrito por los abogados Cacio Aldana y Cruz Manuel Espinoza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19840 y 204791, apoderado judiciales de los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Resplandor, constante de 04 folios útiles y 01 anexo.-Alega la parte demandada lo siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, la demanda (…) es temerario e infundado (…) por cuanto esta propuesta con base a unas afirmaciones falsas y contradictorias, tratando de desvirtuar la verdad de los hechos, causándoles un daño económico y moral a nuestros mandantes. El objeto de la demanda, es un inmueble propiedad de nuestros representados destinado a vivienda principal (…) El descrito inmueble les pertenece a nuestros representados según documento (…). Señalamos que en el contrato de opción de compra venta, que es Ley entre las partes y que riela inserto en los autos, de su lectura y análisis no se desprende en ninguna de sus cláusulas, que la opción de compra venta, se harían a través de un crédito hipotecario. Ciudadano Juez, la parte demandante admitió que el contrato de marras, fue a titulo personal, motivado a que la primera cuota de pago de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) se cancelo con un cheque personal del demandante (…) y el monto restante, de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 700.000,00) lo consignaron en este Tribunal, mediante un cheque de gerencia (…) de manera extemporánea, para el pago definitivo ya que el prenombrado pago debieron hacerlo el día 02 de octubre de 2014, tal como quedo establecido en el contrato de especie, fecha en que los demandantes señalan en su pretensión, para la cancelación del pago definitivo. Sin embargo, o cumplieron con su obligación de hacer, ni fue consignado ante un Tribunal competente, en la oportunidad acordada. (…) Como hemos señalado, los demandantes no cumplieron con su obligación de hacer, al no cancelar el segundo pago de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en fecha previamente acordada por las partes, de acuerdo al contrato in comento, es decir el 02 de Octubre de2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO PRIMERO.
PRIMERO: admitimos que nuestro representado suscribieron un contrato de opción de compra venta (…) documento que aceptamos y reconocemos en su forma y contenido. SEGUNDO: Admitimos haber recibido la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de manos de los demandantes por concepto de la primera cuota fijada en el contrato de compra venta. TERCERO: Admitimos haber otorgado poder a la ciudadana Yoleida Martiza Villasmil Ontiveros, identificada en autos, para que, nombre de nuestros representados suscribieran el documento (…). CUARTO: Admitimos haber realizado llamadas telefónicas a los hoy demandantes, para notificarle que, la fecha para concretar la venta estaba cerca, sin embargo no hubo respuesta de ellos, y luego optamos por no atendernos las llamadas telefónicas. QUINTO: Admitimos haber entregado a los demandantes, los documentos (Titulo de propiedad, documento liberación de la hipoteca, solvencia, entre otros.) para que los mismos verificaran las solvencias y la veracidad de los documentos del apartamento. SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto de los hechos como en el Derecho la temeraria Demanda interpuesta (…) en contra de nuestros representados. SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representados no hayan cumplido con sus obligaciones tal como lo expresa los demandantes en su escrito libelar. OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representados haya contraído obligaciones con el demandante, en el documento de opción de compra venta, estableciéndose que para el momento del otorgamiento del Documento Definitivo de compra venta, el mismo fuese condicionado a la obtención de un crédito hipotecario, tal como lo afirman en su libelo de demanda. NOVENO: Negamos, rechazamos, y contradecimos que nuestros poderdante el día 03 de Julio del año 2014, efectuaron llamadas telefónicas a los hoy demandantes, informándoles sus deseos de no cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta. DECIMOS: Negamos, rechazamos y contradecimos, la copia simple del presunto informe de PDVSA, S.A. por ser una prueba impertinente no vinculante con el contrato de opción de compra venta, por lo tanto la desconocemos y la impugnamos. DECIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una cláusula en el contrato de opción de compra venta, que determine que la compra se haría a través de crédito hipotecario, tal como lo afirma la parte demandante en su libelo, (…) DECIMO SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos, haber firmado contrato de Reserva por el bien inmueble objeto de la presente litis (…)
CAPITULO SEGUNDO.
Faltando un mes aproximadamente para la fecha acordada párale segundo pago, y como consecuencia la protocolización del documento definitivo de venta, nuestros representados efectuaron reiteradas llamadas telefónicas, para informarles a los optantes que la fecha estaba próxima, para la cancelación total del inmueble y de esta manera, dar cumplimiento con lo estableado en el contrato de marras, sin embargo no hubo respuesta por parte de los hoy demandantes, e incluso optaron por no atender, (…) .Como hemos señalados de manera reiterada los demandantes no cumplieron con su obligación establecida en el contrato, es decir no cancelaron el saldo restante en la oportunidad indicada en el contrato, para el 02 de octubre del 2014, violando de manera flagrante, lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, que como hemos indicado es ley entre las partes (…) Ciudadano Juez, los hoy demandados se enteran del presunto crédito hipotecario a través de la presente demanda (…) aparece copia simple de un informe de una trabajadora de PDVSA de nombre Daysi Acosta en la cual se describe que existe un crédito hipotecario aprobado por la gerencia y Recurso Humano, a favor de los demandantes, Sin embargo, no consignan aprobaron del presunto crédito hipotecario de dichos departamentos, por cuanto jamás existió tal aprobación.
CAPITULO TERCERO
RECONVENCION O MUTUA PETICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponemos y oponemos formalmente la reconvención o mutua petición a la primigenia acción por cumplimiento de opción de compra venta, interpuesto (…)
DE LOS HECHOS.
(…)
En el contrato de opción de compra venta, que es ley entre las partes, y que riela inserto en los autos, de su lectura y análisis no se desprende en ninguna de sus cláusulas, que la opción de compra venta, se haría a través de un crédito hipotecario. Ciudadano Juez, el contrato de marra fue a titulo personal motivado a que la primera cuota de pago de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) se canelo con un cheque personal del demandante (…) y el restante de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 700.000,00) lo consignaron en este Tribunal, mediante un cheque de gerencia (…) de fecha 09 de octubre de 2014, de manera extemporáneo para el pago definitivo ya que prenombrado pago debieron hacerlo el día 02 de octubre del 2014, tal como quedo establecido en el contrato de especie, fecha en que los demandantes señalan en pretensión, para la cancelación del pago definitivo o cumplieron con su obligación de hacer, ni fue consignado ante un Tribunal Competente, en la oportunidad acordada. (…) Como hemos señalado, los demandantes no cumplieron con su obligación de hacer, al no cancelar el segundo pago de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en la fecha previamente acordada por las partes, de acuerdo al contrato in comento, es decir, el 02 de octubre del 2014. Faltando un mes (01) aproximadamente para la fecha acordada para el segundo pago, y como consecuencia la protocolización del documento definitivo de venta, nuestros representados efectuaron reiteradas llamadas telefónicas para informarles a los optantes que la fecha estaba próxima (…) sin embargo no hubo respuestas por parte de los hoy demandantes (…). Como hemos señalados de manera reiterada, los demandantes no cumplieron con su obligación establecida en el contrato, para el 02 de Octubre del 2014, violando de manera de flagrante establecido en la cláusula tercera de dicho contrato que como hemos indicado es ley entre las partes. (…) los demandados se enteran del presunto crédito hipotecario a través de la presente demanda, en los autos que conforman el expediente aparee inserta una copia simple de un informe de una trabajadora de PDVSA de nombre Daysi Acosta en la cual se describe que existe un crédito hipotecario aprobado por la Gerencia y por Recursos Humanos, a favor de los demandantes, sin embargo no consignaron la aprobación de presunto crédito de dichos departamentos, por cuanto jamás existió tal aprobación. (…)
(…) se declare con lugar la presente reconvención por Resolución de contrato referente al contrato suscrito entre las partes de fecha 03 de junio de 2014, y sin lugar la demanda original o primitiva (…)
En fecha 15 de Abril del 2015 Se dictó auto Admitiendo la Reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 22 de Abril del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, escrito de contestación a la reconvención o mutua petición, constante de 08 folios útiles, la cual alegan lo siguientes en resumen:
(…)
Formalmente desconozco, niego, rechazo y contradigo de hecho y de derecho, que la demanda por cumplimiento de contrato de contrato de Opción a Compra Venta, (…)
Una demanda temeraria e infundada, se materializa o evidencia cuando la misma no tiene razón ni fundamentos y pese a ello se acciona ante los órganos de administración de justicia injustificadamente.-
Las afirmaciones expuestas en el libelo, se corresponden con la realidad, con la razón, con fundamento en nuestra Legislación, tanto es así que en el capitulo Primero, particular Primero del escrito de contestaron presentando por los apoderados de los demandados reconvincentes, LO AEPTAN cuando exponen taxativamente “Admitimos que nuestros representados suscribieron un contrato de opción de compra debidamente autenticado (…) documento que aceptamos y reconocemos en su forma y contenido.”
De igual manera admiten haber recibido la cantidad de ochocientos mil bolívares (…) de parte de mis representados solo que tergiversan ellos los hechos REALES cuando indican que esa primera cuota fue en la oportunidad de suscribir el contrato de opción a compra en fecha 03 de junio de 2014 siendo lo correcto indicar que el pago se realizo en cuatro partes.
(…)
De la Contestación a la Reconvención.
En nombre de mí representado (…) formalmente niego, rechazo y contradigo por ser falsos, inexactos y contradictorios los supuestos de hechos narrados en el escrito de reconvención (…) así como el supuesto Derecho que de ellos pretende derivarse.
(…) niego, rechazo y contradigo los siguientes supuestos de hechos en específico, alegado por los demandados reconvincentes toda vez que los mismos no se corresponden con la realidad:
1.- Niego, rechazo y contradigo el supuesto desconocimiento que tenia la parte demandada reconvincente, de que los recursos necesarios para completar el saldo del precio acordado para la compra del inmueble objeto de esta demanda, seria a través de la solicitud de préstamo del Plan de Ayuda para adquirir vivienda, otorgado por Petróleos de Venezuela S.A. a sus empleados.
(…)
2.- Niego, rechazo y contradigo que la primera cuota de pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) se cancelo con un cheque personal del demandante reconvenido (…)
(...)
3.- Niego, rechazo y contradigo que el saldo restante de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) consignado en cheque de gerencia para completar el pago del precio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, haya sido consignado extemporáneo en fecha 09 de octubre del 2014.
(…)
4.-Niego, rechazo y contradigo que faltando un (01) mes aproximadamente para la fecha acordada para el segundo pago y como consecuencia la protocolización del documento definitivo de venta, mis representados (i) hayan recibido reiteradas llamadas telefónicas, de los demandados reconvinientes, donde estos supuestamente le informaban que la fecha estaba próxima para la cancelación total del inmueble (ii) que los demandados reconvincentes, informaban además en las supuestas llamadas que con eso daban cumplimiento al contrato, (iii) que mis representados no hayan dado respuesta a las llamadas (iv) que mis representados no hayan atendidos las llamadas.
(…)
5.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan recibido de los demandados reconvinientes, toda la documentación requerida con su respectiva solvencia de sus servicios.
(…)
En fecha 27 de Abril del 2015 Se recibió de los abogados CACIO ALDANA y CRUZ MANUEL ESPINOZA, inscritos en el IPSA bajo los números 19840 y 204791, respectivamente, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia mediante en la cual solicitan la suspensión de las medidas decretadas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.
En fecha 05 de Mayo del 2015 Se recibió de los abogados CACIO ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el número 19840, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia mediante en la cual solicitan copia certificada de Poder, constante de 01 folio útil.
En fecha 06 de Mayo del 2015 Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2015, por vía de constitución de fianza o caución.
En fecha 08 de Mayo del 2015 Se recibió de los abogados CACIO ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el número 19840, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual renuncia al Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Resplandor, constante de 01 folio útil.
En fecha 12 de Mayo del 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA RON, Inpreabogado Nº 132185, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se le expidan copias simples de los folios 1 al 10 y su vuelto, 111 al 114 y su vuelto y 150 al 157 y su vuelto, constante de 01 folio útil.-
En fecha 18 de Mayo del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, constante de 13 folios útiles y 05 anexos, mediante la cual promueven los siguientes medios probatorios:
DE LOS INSTRUMENTOS.
(…) promuevo la prueba de instrumento, los cuales identifico a continuación:
1.- INSTRUMENTO PODER CONFERIDO POR LANDAN ESCORCIA Y LEONARDO SANCHEZ A LOS ABOGADOS QUE LO REPRESNETAN EN EL PRESENTE ASUNTO.
Reproduzco y hago valer el merito favorable del instrumento poder (…) el cual fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda (…)
(…)
2.-CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA
Reproduzco y hago valer el merito favorable del ONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA suscrito en fecha 03 de junio de 2014, por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones (…)
(…)
3.-PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION CONFERIDO POR YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ Y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, de estado civil CASADOS (…) a YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS.
Reproduzco y hago valer el merito favorable del instrumento poder registrado por ante el Registro Publico Diego Bautista Urbaneja en fecha 27 de mayo de 2014 e inserto bajo el Nº 23 folio 252, tomo 7, (…)
(…)
4.- DOUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACION.
Reproduzco y hago valer el merito favorable del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCION, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2007, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 22, folio 250 al folio 255, protocolo primero, tomo septuagésimo cuarto, (…)
(…)
5.-CONTRATO PRIVADO DE RESERVA DEL INMUEBLE cuyo objeto versa sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento (…)
Promuevo constante de un folio útil marcado con el numero 1, contrato de reserva firmado en original por Yoconda Josefina Romero (…) suscrito en fecha 10 de octubre del 2013 (…)
(…)
6.-DOCUMENTO DE CANCELACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCION DE FECHA 27 DE MAYO DE 2014.
Reproduzco y hago valer el merito favorable del DOCUMENTO DE CANCELACION DE HIPOTECA ESPECIAL protocolizado en fecha 27 de mayo del2014, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 22, folio 243, protocolo de trascripción (…)
(…)
7.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE CON HIPOTECA sobre el inmueble objeto de la presente acción REDACTADO POR LA ABOGADA VANESSA VILLADIEGO CARDOZO (…) adscrita a la GERENCIA DE CONSULTORIA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE EXPLOACION Y ESTUDIOS INTEGRADOS DE YACIMIENTOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA
Consigno constante de seis folios útiles, marcado con el numero 2, contrato de compra venta pura y simple con hipoteca el cual lo suscribirían (…)
(…)
8.-INFORME EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS DEL SERVICIO AL PERSONAL DEL CENTRO DE ATENCION INTENGRAL DEL TRABAJADOR. EXPLORACION ORIENTE, DE PDVSA.
Consigno en original constante de dos folios útiles marcado con el número 3 informe suscrito por Daysi Acosta (…) del cetro de atención integral del trabajador de exploración, de Petróleos de Venezuela, S.A. de fecha 01 de octubre del 2014. (…)
(…)
9.- REVOCATORIA DEL PODER OTORGADO A YOLEIDA MARITZA VILLASMIL DE FECHA 02 DE JULIO DE 2014, PROTOCOLIZADO EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2014.
Promuevo constante de cuatro folios útiles marcado con el numero 4 instrumento que contiene la revocatoria formal (…)
(…)
10.- CHEQUE DE GERENCIA PARA EL PAGO DE ALDO DEUDOR.
Reproduzco y hago valer el merito favorable de un (i41 CHEQUE DE GERENCIA librado por el Banco de Venezuela en fecha 09 de octubre de 2014 distinguido con el Nº 00028814, por un monto de Bolívares SETESIENTOS MIL (Bs. 700.000,00) (…)
(…)
11.- MENSAJES DE DATOS CORREO ELECTRONICO
Consigno en este acto correo electrónico o mensaje de datos marcados con el numero 5 (…)
(…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EXPERTICIA.
(…) Promuevo la Prueba de Experticia Grafológica, sobre el documento privado correspondiente al contrato de Reserva suscrito (…) consignando en original, este acto, para que se compare de manera indubitada las firmas que los suscriben con el Contrato de Propiedad de inmueble que fuera consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 22, folios 250 al 255 protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del citado año el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
(…)
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
(…) Promuevo Prueba de Informes en las entidades que a continuación señalo:
TITULO PRIMERO
BANCO DE VENEZUELA.
Promuevo Prueba de Informes por ante el Banco de Venezuela en las siguientes ubicaciones:
A.- Avenida Municipal al lado del Diario El Tiempo, entre avenida Principal del sector Pueblo Nuevo y Avenida Estadium en la ciudad de Puerto la Cruz, a fin de que informe a este Tribunal:
1.- (i) En que fecha fue cobrado el cheque de gerencia Nº 00026000 del Banco de Venezuela de fecha 10de octubre de 2013, (…) por la cantidad de CUATROSIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00) (ii) Si el cheque fue cobrado por presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la cuenta (conforme lo que indique la cámara de compensación)
B.- Avenida Lazo Mar, Urbanización Santa Mónica en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal:
1.- (i) En que fecha fueron cobrados los siguientes cheques:
(A) Nº S-91 21002778 del Banco de Venezuela de fecha 11 de Octubre de 2013 (…) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).
(B) Nº S-91 14002779 del Banco de Venezuela de fecha 15 de Octubre de 2013 (…) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).
(ii) Si los mencionados cheques fueron cobrados por presentación en taquilla o por depósito en cuenta bancaria, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la cuenta (conforme lo indica la cámara de compensación)
TITULO SEGUNDO
BANCO BANESCO
Promuevo Prueba de Informe por ante el Banco Banesco, Banco Universal, en las siguientes ubicaciones:
A.- Avenida Alberto Ravell, esquina con calle las flores en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui a fin de que informe a este Tribunal:
1.- En que fecha fue realizado el deposito Nº 014603520 por Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), 2.-Si fue acreditado en la cuenta corriente Nº 01020488710000014355 a nombre de Romero Sánchez Yoconda Josefina. 3.- Si dicho deposito es constante de dos cheques identificado con los Nº 14002779 y 21002778 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta Mil (…) cada uno. 4.- Si l deposito fue realizado por el ciudadano Leonardo Sánchez, (…). 5.- Si la cantidad de dinero depositada en dicha cuenta estuvo disponle una vez fue liberada por la cámara de compensación.
(…)
B.- Calle Libertad con esquina de la calle Freites en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal:
1.- En que fecha fue cobrado el cheque de gerencia Nº 00043683 del Banco Banesco de fecha 19 de Febrero de 2014, (…) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (…) (ii) Si el cheque fue cobrado por presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria y en caso de la ultima forma, indicar la cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la corriente (conforme lo indique la cámara de compensación)
(…)
TITULO TERCERO.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SERVICIOS AL PERSONAL CAIT EXPLORACION DE PETROLEOS DE VENEZUELAS. S.A.
Promuevo Prueba de Informe por Informe por ante el departamento de Recursos Humano, Servicios al Personal, Centro de Atención Integral al Trabajador CAIT Exploración de Petróleos de Venezuela S.A. (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1.- (i) Si recibieron solicitud de préstamo de Plan de Ayuda Para Adquirir Vivienda, (…) quienes laboran en la Dirección Ejecutiva de Exploración y Estudios Integrados de Yacimientos (ii) Si dichos ciudadanos consignaron todos los recaudos exigidos por dicho departamento para la aprobación del préstamo de Plan de Ayuda Para Adquirir vivienda. (iii) Si les fue aprobado a ambos ciudadano el préstamo de Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda, de ser positivo, indicar si fue en fecha 05 de junio del 2014. (iv) Indicar fecha en la cual les fue entregado el documento de compraventa definitivo a ser suscrito (…)
2.- (i) En que fecha fue cancelada totalmente el préstamo otorgado a la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez (…) (ii) En que fecha fue solicitada la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda principal (…)
(...)
TITULO CUARTO
REGISTRÓ PÚBLICO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Promuevo Prueba de Informe por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (…)
1.- Si entre las fechas 03 de Junio de 2014 y10 de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive, fue presentado para su protocolización documento de compra venta en cuyo contenido (i) se evidencia o identifique plenamente como COMPRADORES (…) (ii) Que el documento versa sobre un inmueble constituido por un departamento (…)
2.- Si consta en su base de datos que la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) protocolizo revocatoria de un poder especial de administración y disposición, (…)
TITULO QUINTO.
CORPORACION ELECTRIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA (CORPOELEC)
Promuevo Prueba de Informe por ante la Corporación Eléctrica Nacional,(…)
1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014 y 31 de Octubre de 2014 (ii) fue solicitados solvencia de servicio eléctrico de un inmueble (…) (ii) En caso de haber sido solicitado indicar si fue expedida dicha solvencia (iii) Indicar la identificación completa de la persona que solicito y retire la solvencia (…)
TITULO SEXTO
SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA)
Promuevo prueba de Informe por ante la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1.- Si entre las fecha s01 de enero de 2014y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de servicio de aseo urbano (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia del servicio de enemiga eléctrica.
(…)
TITULO SEPTIMO
SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)
Promuevo Prueba de Informe por ante la Sociedad Mercantil Hidrológica del Caribe (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1.- 1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de servicio de agua potable (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia (…)
TITULO OCTAVO
DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Promuevo Prueba de informe por ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014 y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia de pago (…)
TITULO NOVENO
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Promuevo la prueba de informe por ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1-(i) si en su despacho cursa un expediente signado con el Nº MP-62438-2015 (ii) indicar el motivo por el cual hecho, con mención de las fechas se origino u ordeno las ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. (iii) Indicar la identificación de las victimas n la citada causa (iv) Indicar la identificación de los investigados (v) Indicar si se ha producido la imputación de personas algunas en la citada causa. (iv) Indicar si una de las partes de investigación es la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) (iv) indicar el estatus actual de la investigaron y de ser posible previo al cumplimiento de formalidades que se requieran, tramitar ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, copia de la denuncia que cursa en la citada investigación.
TITULO DECIMO.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Promuevo Prueba de Informe por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) a fin deque informe a Este Tribunal:
1.- (i) Si en su despajo cursa un expediente sancionatorio contra la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) (ii) El estado de la sustanciación del expediente a la fecha de elaborar el presente informe. (iii) remitir a este honorable tribunal copia certificada de dicho expediente que se sustancie en dicho despacho.
TITULO DECIMO PRIMERO:
Promuevo Prueba de Informe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1.- (i) Si en su despacho ursa un expediente signado con el Nº BP02-O-2015-000026 (iii) Si dicho expediente tiene por objeto la sustanciación de un amparo constitucional a favor de los ciudadanos Landann Caribay Escorcia Gil y Leonardo Sánchez Carrasco, (…) (iii) si en dicho expediente es parte la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez (…) (iv) si en el petitorio de dicha acción busca la restitución de la posesión de un inmueble (…) (v) El estado de la sustanciación del expediente a la fecha de elaborar el presente informe. (vi) Remitir a este honorable tribunal copia certificada del expediente que se sustancia en el Despacho.
TITULO DECIMO SEGUNDO
TELECOMUNICACIONES MOVILNET, CA
Promuevo Prueba de Informe por ante la Sociedad Mercantil TLCOMUNICACIONES MOVILNET C.A (…) a fin de que informe a este Tribunal:
1) Identificación exacta de la persona titular del número. 2) Si en el periodo comprendido desde el 02 de julio de 2014 y el 30 de enero de 2015entre el citado número telefónico y el número 0426-5825731, cuyo titular es LANDANN ESCORCIA GIL (…)
TITULO DECIMO TERCERO.
NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR MUNICIPIO HERES DEL ETADO ANZOATGUI.
Promuevo Prueba de informe por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, del Estado Bolívar (…) a fin de que informe a este Tribunal:
Si en fecha 02 de julio de 2014 fue presentado ante la citada notaria, documento contentivo de la revocatoria de poder inserto bajo el Nº 30, tomo 138 presentados por los ciudadanos Yoconda Josefina Romero y Luís Resplandor (…)
CAPITULO III
PRUEBA DE TESTIGO
Promuevo (…) se fije día y hora para que rindan sus declaraciones (…) los siguientes ciudadanos:
1.- YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.995.792 (…)
2.- ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.958.946 (…)
3.- ROSALIN OLIVEROS VELASQUES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.915.857 (…)
4.-EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.509.135 (…)
CAPITULO IV
POSICIONES JURADAS.
Promuevo respetuosamente prueba de posiciones juradas ante este Juzgado (…) se sirva fijar oportunidad para las posiciones juradas a los ciudadanos YOONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ (…) Y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA (…) comprometiendo a mis representados (…) para absolver recíprocamente en la oportunidad que se fije.
En fecha 18 de Mayo del 2015 se recibió del abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204791, diligencia mediante la cual renuncia al poder otorgado por los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Manuel Resplandor, que se evidencia en autos, constante de 01 folio útil.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se dicto auto donde se acordó notificar a los ciudadano antes mencionados, a fin de informarles sobre dicha renuncia, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Tal renuncia surtirá efectos, una vez que conste en autos su notificación. Líbrense boletas. Asimismo se acordó expedir copias simples solicitadas.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro boleta de notificación a la ciudadana YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, informando sobre la renuncia del poder.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro boleta de notificación LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, informando sobre la renuncia del poder.-
En fecha 18 de Mayo del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, diligencia solicitando el desglose de cheque de gerencia, constante de 01 folio útil.-
En fecha 25 de Mayo del 2015 Se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte demandada, sobre la renuncia de los abogados que la representaban, la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos dicha notificación y una vez que conste lo antes indicado se le otorgó un día de despacho a la parte demandada a fin de que presente el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Mayo del 2015 Se dictó auto en el cual se le solicita a la parte demandante indique el folio en el cual se encuentra inserto el Cheque en original consignado a fin de proceder al desglose.-
En fecha 26 de Mayo del 2015 Se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada sobre la renuncia del abogado MANUEL ESPINOZA.-
En fecha 26 de Mayo del 2015 Se libró boleta de notificación a la ciudadana Yoconda, parte demandada en la causa, a fin de informarle la renuncia del abogado Manuel Espinoza.
En fecha 27 de Mayo del 2015 Se libró asociado en la presente causa a fin de corregir el presente auto en referencia a la notificación de los co-demandados sobre la renuncia de sus apoderados judiciales.-
En fecha 27 de Mayo del 2015 Se libró asociado a fin de corregir el contenido de la mencionada boleta de notificación.-
En fecha 27 de Mayo del 2015 Se libró asociado a fin de corregir lo contenido en boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yoconda.-
En fecha 28 de Mayo del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIO GIL Y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, diligencia dando cumplimiento con lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 26.05.15., constante de 01 folio útil.-
En fecha 01 de Junio del 2015 Se dictó auto indicando a la parte demandante que el cheque al cual hace mención no se encuentra en posesión del Tribunal, ello en virtud que el mismo fue consignado en copia simple y no en original, por lo cual este tribunal niega su desglose.-
En fecha 02 de Junio del 2015 Se libró asociado en la presente causa.-
En fecha 08 de Junio del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la cual solicita la entrega de cheque de gerencia, para reposición del mismo, constante de 01 folio útil.-
En fecha 09 de Junio del 2015 Se dictó auto en el cual se acuerda la devolución del cheque Nº 28814, de fecha 09 de octubre de 2014, librado contra el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Yoconda Romero.-
En fecha 11 de Junio del 2015 Se dictó auto en el que se acuerda la entrega de cheque.-
En fecha 16 de Junio del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia dejando constancia de la tramitación de cheque de gerencia a nombre de ese juzgado, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
En fecha 22 de Junio del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, diligencia mediante la cual deja constancia por ante la secretaria del tribunal de la entrega del cheque de gerencia original N° 00016530 contra el banco de Venezuela por la suma de Bs. 700.000,00, a nombre de ese juzgado, constante de 01 folio útil y 01 anexo
En fecha 06 de Octubre del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, escrito mediante la cual solicita el emplazamiento de los abogados de la parte demandada, a los fines de notificar a su poderdante sobre la renuncia del poder, constante de 02 folios útiles
En fecha 07 de Octubre del 2015 Se dicto auto ordenándose apertura cuenta a nombre del Tribunal
En fecha 07 de Octubre del 2015 Se libro oficio Nº 539-15 al Banco Bicentenario ordenándose apertura cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal
En fecha 21 de Octubre del 2015 Se dictó auto en el que se niega lo solicitado por ella y se indica que el impulso de la notificación librada es carga de las partes.-
En fecha 03 de Noviembre del 2015 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, escrito mediante la cual solicita el emplazamiento de los ciudadanos Cacio Aldana Y Cruz Manuel Espinoza, constante de 03 folios útiles y 02 anexos.-
En fecha 02 de Diciembre del 2015 Consigno en este acto boleta librada a la ciudadana: YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, sin haberme sido posible su notificación personal.
En fecha 02 de Diciembre del 2015 Consigno en este acto boleta librada al ciudadano: LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, sin haberme sido posible su notificación personal.
En fecha 11 de Enero del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARY CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69750, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación constante de 01 folio útil.-
En fecha 15 de Enero del 2016 se dicto auto de conformidad con el artículo 233 del C.P.C. Líbrese cartel
En fecha 15 de Enero del 2016 se libro cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero del 2016 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, diligencia consignando cartel de notificación publicado, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 22 de Febrero del 2016 se recibió del abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento diligencia solicitando el avocamiento en la presente causa, constante de 01 folio útil.-
En fecha 24 de Febrero del 2016 se dicto auto donde la juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijo como lapso de reanudación de la causa el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Marzo del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539, constante de 06 folios útiles y 01 anexo.- Promoviendo los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
Acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, promuevo y ratifico los documentos acompañados con el Libelo de la Demanda de cumplimiento de opción de compra venta marcado con la letra B, y E por la parte demandante (…)
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
(…) Solicito que se oficie a la empresa petróleos de Venezuela (PDVSA) Exploración oriente, departamento de recursos humanos exploración Puerto la Cruz, con el fin de que se informe a este Tribunal a la brevedad posible la respuesta a este petitorio:
1.- Si los demandantes reconvenidos (…) tramitaron una solicitud de préstamo de plan de ayuda para adquirir vivienda ante esa institución.
2.- Que informe cuales son los recaudos necesarios para tramitar ante la empresa Petróleos de Venezuela (PAVA) dicho préstamo.
3.- Si los ciudadanos Landann Caribay Escorcio Gil y Leonardo Sánchez Carrascoa, solicitaron o han solicitado préstamo ante esa institución.
4.- De haber solicitado préstamo, los referidos ciudadanos, cuando lo hicieron y si el mismo fue aprobado o rechazado.
(…)
En fecha 02 de Marzo del 2016 Se recibió diligencia presentada por la abogada NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539, donde solicita se le expidan las copias certificadas señalas en la misma, jurando la urgencia del caso, constante de 01 folio útil
En fecha 09 de Marzo del 2016 Se dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 16 de Marzo del 2016 Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 18 de Marzo del 2016 Se dictó auto en el que se ordenó agregar a los autos y admitir escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 28 de Marzo del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539, donde se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora y solicita se le declare ilegal e impertinente, constante de 01 folio útil .
En fecha 29 de Marzo del 2016 Se dicto auto de Desierto en el Acto de Nombramiento de Expertos, en el presente asunto.-
En fecha 29 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento del experto a los efectos de que se realice la prueba grafo técnica promovida, constante de 01 folio útil
En fecha 30 de Marzo del 2016 Se declaró desierta la evacuación de la testigo YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS, por cuanto no compareció al llamado realizado por el Tribunal.-
En fecha 30 de Marzo del 2016 Se declaró desierta la evacuación de la testigo ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS, por cuanto no compareció al llamado realizado por el Tribunal.-
En fecha 30 de Marzo del 2016 Se realizó la evacuación de la testigo ROSALIN OLIVEROS VELASQUEZ, promovida por la parte actora.-Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ROSALIN OLIVEROS VELASQUEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.915.857, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Arismendi Residencias El Remanso, Piso 5, apartamento 5B, Lechería estado Anzoátegui, de 37 años y de profesión Ingeniero de Petróleo, Casada, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted que relación tiene con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia? Contestó: “Somos compañeros de trabajo en Petróleos de Venezuela, los conozco desde hace 4 años”; SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Si, si la conozco, trabajó conmigo en un proyecto realizado en Petróleos de Venezuela”; TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, se encontraban en proceso de compra de un inmueble propiedad de Yoconda Romero y su esposo Luís Resplandor? Contestó:”Si, si me consta” CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad total de la venta fue convenida por ambas partes por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares? Contesto: “Si, si me consta por permanecer mas de ocho horas laborales con Landann y Leonardo y lo escuche en conversaciones mutuas” QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de anticipo del pago total de la compra de dicho inmueble? Contestó: “Si me consta, acompañé a Leonardo en horas de almuerzo al banco a realizar un cheque de gerencia por el monto de 420 mil bolívares a nombre de la señora Yoconda Romero y adicionalmente dos cheques personales por el monto de cuarenta mil bolívares en el mes de octubre del año 2013”. SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en fecha 19 de febrero de 2014, Leonardo Sánchez y Landann Escorcia por medio de la ciudadana Ana Mercedes Gil de Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de 300.000 bolívares? Contestó: “Si me consta, Leonardo y Landann se encontraban de viaje por una asignación de trabajo, fuera del país y al señora se comunicó conmigo para solicitar el teléfono de Yoconda para entregarle el cheque”. SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad restante para el pago total de la venta se haría mediante un préstamo del plan ayuda para adquirir vivienda por parte de PDVSA? Contestó:”Si sabia y me consta porque tengo conocimiento de que la señora Yoconda adquirió su vivienda con el préstamo de PDVSA y de igual forma por trabajar en PDVSA adquirí mi vivienda con dicho préstamo” OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias? Contestó: “No, no me consta” NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades desde el 5 de junio de 2014, los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, intentaron comunicarse con la ciudadana Yoconda Romero? Contestó: “Si, si me consta que trataron de comunicarse con ella sin éxito” DECIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero desistió de vender el inmueble? Contestó: “Si, si me consta porque la señora Yoconda Romero llamó en horas laborables para informar que desistía de la venta del apartamento” Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 30 de Marzo del 2016 Se realizó la evacuación del testigo EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO, promovida por la parte actora.- Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.135, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Nº 15, Casa Nº 20, Urbanización Guaraguao, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de 31 años y de profesión Licenciado en Geoquímica, soltero, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted que relación tiene con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia? Contestó: “Somos compañeros de trabajo en la misma gerencia en PDVSA exploración”; SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Solo de referencia por las comunicaciones que tuvo con Leonardo Sánchez con respecto a la acción de compra y venta del inmueble”; TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, se encontraban en proceso de compra de un inmueble propiedad de Yoconda Romero y su esposo Luís Resplandor? Contestó:”Si si me consta” CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el inmueble que comprarían los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, a los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Manuel Resplandor, está ubicado en las Residencias Garza Real, del municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui? Contestó: “Si, me consta que esta ubicado en dicha dirección” QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad total de la venta fue convenida por ambas partes por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares? Contesto: “Si, me consta porque en una oportunidad nos pusimos a conversar de los montos para el costo de los apartamentos para dicha zona y Leonardo me hizo referencia del costo de la vivienda” SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de anticipo del pago total de la compra de dicho inmueble? Contestó: “Si, si tengo conocimiento porque ese día en la tarde el día que retiro el cheque de gerencia, Leonardo en la tarde se puso a conversar conmigo y me dijo que ya tenia la inicial disponible para dárselo a la señora”. SEPTIMA:¿Diga usted si sabe y le consta que en fecha 19 de febrero de 2014, Leonardo Sánchez y Landann Escorcia por medio de la ciudadana Ana Mercedes Gil de Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de 300.000 bolívares? Contestó: “Si, de hecho ese día la señora Ana llamó a Rosalín para pedir el numero de teléfono de la señora Yoconda estando yo con Rosalin para entregarle el cheque de gerencia por esa cantidad”. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad restante para el pago total de la venta se haría mediante un préstamo del plan ayuda para adquirir vivienda por parte de PDVSA? Contestó:”Si si me consta, de hecho siempre se sostuvo la idea que el dinero restante se haría mediante el crédito suministrado por la empresa, ambas partes estuvieron siempre concientes de ello” NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias? Contestó: “Nunca la entregó siempre conversé con Leonardo y le preguntaba por dicha planilla y el me decía que ella nunca se la hizo llegar” DECIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades desde el 5 de junio de 2014, los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, intentaron comunicarse con la ciudadana Yoconda Romero? Contestó: “Si, tengo entendido que para esa fecha ya se había aprobado el crédito por parte de la empresa y por eso ellos fueron insistentes en comunicarse con la señora Yoconda para finiquitar el contrato” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que de dichas reiteradas llamadas realizadas por Leonardo Sánchez y Landann Escorcia a la ciudadana Yoconda Romero para procesar la protocolización de la compra del inmueble, tuvo algún éxito? Contestó: “No, de hecho en muchas oportunidades Leonardo Sánchez se intentaba comunicar con ella en mi presencia y nunca le fueron contestadas las llamadas” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias?: Contestó: “No, nunca fue entregada dicha planilla”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 30 de Marzo del 2016 Se recibió escrito presentado por la abogada NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539, actuando como apoderado de los ciudadanos: LUIS LAGARDERA Y YOCONDA ROMERO, mediante la cual solicita la revocación o nulidad por contrario imperio de los autos de fecha 16-03-2016 y 18-03-2016 y los cómputos de los lapsos de la promoción de pruebas constante de 02 folios útiles.
En fecha 01 de Abril del 2016 Se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el acto de designación de expertos al 2do día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 de la mañana y el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las testigos.-
En fecha 05 de Abril del 2016 Tuvo lugar la designación de experto en la presente causa.
En fecha 05 de Abril del 2016 Se libro boleta de notificaron a la experto designada por la parte demandada A la ciudadana CARMEN MARIA MACUARE PALMA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 8.227.185
En fecha 05 de Abril del 2016 Se libro boleta de notificación al experto designado por el Tribunal Al ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 3.695.178
En fecha 05 de Abril del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir nueva pieza por el volumen alcanzado.-
En fecha 05 de Abril del 2016 La suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: copia que formara parte de la segunda pieza.-
En fecha 06 de Abril del 2016 Se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna catorce (14) juegos de copias fotostáticas, a los fines de su certificación y solicita se libren oficios ordenados y pone a la orden del alguacil vehiculo para el traslado, constante de 01 folio útil y 14 anexos.-
En fecha 11 de Abril del 2016 se declaro desierto la declaración de la testigo YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS.
En fecha 11 de Abril del 2016 se declaro desierta la declaración de la testigo ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS
En fecha 11 de Abril del 2016 Se recibió diligencia suscrita por la experta KATY MATA portadora de la cedula de identidad Nº 6860633, mediante la cual acepta el cargo de experta grafo técnico y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes, previa certificación por la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil.-
En fecha 12 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para que rindan declaración las ciudadanas YOLEIDA VILLASMIL Y ROSA CALDERON , constante de 01 folio útil.-
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 177-16 CIUDADANO (A): GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 178-16 al GERENTE DEL BANCO BANESCO
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 179-16 CIUDADANO (A): JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SERVICIOS AL PERSONAL CAIT EXPLORACION DE PETROLEOS DE VENEZUELA
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 180-16 CIUDADANO (A): REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 181-16 CIUDADANO (A): GERENTE DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA (CORPOELEC, S.A.)
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 182-16 CIUDADANO (A): GERENTE DE LA SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA)
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 183-16 CIUDADANO (A): GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A (HIDROCARIBE)
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 184-16 CIUDADANO (A): DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 185-16 CIUDADANO (A): FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 186-16 CIUDADANO (A): GERENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 187-16 CIUDADANO (A): TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 188-16 CIUDADANO (A): JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SERVICIOS AL PERSONAL CAIT EXPLORACION DE PETROLEOS DE VENEZUELA
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 189-16 CIUDADANO (A): JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
En fecha 12 de Abril del 2016 se libro OFICIO Nº 190-16 CIUDADANO (A): NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIUDAD DE BOLIVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR
En fecha 12 de Abril del 2016 La suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: copias anexos a los oficios librados.
En fecha 14 de Abril del 2016 Se realizo asociado a fin de corregir el oficio dirigido Fiscalía, es FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 14 de Abril del 2016 Se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el oficio N 188-16, dirigido al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SERVICIOS AL PERSONAL CAIT EXPLORACION DE PETROLEOS DE VENEZUELA, por cuanto contiene el mismo contenido.
En fecha 14 de Abril del 2016 Se dictó auto fijando nueva oportunidad, a los fines de que rinda declaraciones los testigos YOLEIDA MARTIZA VILLASMIL ONTIVEROS Y ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS, al cuarto (4to.) día de Despacho, a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., en el presente asunto.-
En fecha 14 de Abril del 2016 se recibió escrito presentado por la abogada NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539, actuando como apoderado de los ciudadanos: LUIS LAGARDERA Y YOCONDA ROMERO, mediante la cual solicita la revocación o nulidad por contrario imperio de los autos de fecha 16-03-2016 Y 18-03-2016 y los cómputos de los lapsos de la promoción de pruebas constante de 02 folios útiles
En fecha 20 de Abril del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA actuando en nombre propio, mediante el cual solicita copias certificadas del todo el expediente, con la finalidad de interponer demanda por intimación al pago de honorarios profesionales que por ley les corresponde, constante de 02 folios útiles.-
En fecha 21 de Abril del 2016 Consigno en este acto Boleta firmada por el ciudadano: GILBERTO MARTINEZ, a quien notifique, siendo las, 3.00., p.m., del día, 14/04/2016.
En fecha 21 de Abril del 2016 Consigno en este acto boleta firmada por la ciudadana: CARMEN MARIA MACUARE PALMA, a quien notifique, siendo las, 9:07., a.m., del día, 14/04/2016.
En fecha 26 de Abril del 2016 Se dictó auto mediante el cual se difirió la declaración de las testigos YOLEIDA MARTIZA VILLASMIL ONTIVEROS y ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS, para el 6to día de despacho siguiente a las 9 y 10 de la mañana, por ocupaciones preferenciales del Tribunal.-
En fecha 02 de Mayo del 2016 se recibió de la ciudadana Carmen Macuare, actuando en su carácter de experto, diligencia en la cual acepta el cargo asignado, constante de 01 folio útil previa certificación por el Juez
En fecha 02 de Mayo del 2016 se recibió del ciudadano GILBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de experto grafo técnico, diligencia la cual acepta el cargo designado y jura cumplir cabal y fielmente lo solicitado, constante de 01 folio útil, previa certificación por la secretaria.-
En fecha 10 de Mayo del 2016 se recibió de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO "LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA oficio s/n, mediante el cual dan respuesta al oficio n° 184-16, de fecha 12 de abril de 2016, constante de 01 folio útil;-
En fecha 17 de Mayo del 2016 se recibió del (SAREN) oficio N° 250-2016-0154, mediante el cual solicitan copias certificadas, constante de 01 folio útil y 02 anexos;-
En fecha 17 de Mayo del 2016 En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las boletas de citación a los demandados de autos, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas. Asimismo se acordó expedir cómputo certificado por Secretaría, tanto del lapso de promoción de pruebas, como del lapso de evacuación.
En fecha 17 de Mayo del 2016 En fecha 30 de mayo de 2016, se libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, a objeto de evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Mayo del 2016 En fecha 30 de mayo de 2016, Se libró boleta de citación, a la demandada YOCONDA ROMERO, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas
En fecha 17 de Mayo del 2016 En fecha 30 de mayo se expidió cómputo certificado por secretaría del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió del BANCO DE VENEZUELA oficio N° GRC-2016-61376 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 117-16 de fecha 12 de abril de 2016 constante de un (01) folio útil.-
En fecha 23 de Mayo del 2016 Se dictó auto mediante el cual se difirió para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 y 11 de la mañana, el acto de evacuación de los testigos YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS y ROSA YSABEL CALDERON.
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se recibió CORPOELEC oficio N° DCOM-AZG-050-2016 mediante el cual remiten información solicitada con oficio N° 181/16 de fecha 12/04/2016.-
En fecha 13 de Junio del 2016 se recibió de PDVSA oficio DEXEIY-CJ-ORI-2016-098, dando respuesta al oficio Nº 179-16.-
En fecha 13 de Junio del 2016 se recibió de PDVSA oficio DEXEIY-CJ-ORI-2016-099, dando respuesta al oficio Nº 188-16.-
En fecha 13 de Junio del 2016 Se libró credencial a la experta Carmen Macuare.-
En fecha 13 de Junio del 2016 Se libró credencial a la Experta Kathy Valverde
En fecha 13 de Junio del 2016 Se libró credencial al experto Gilberto Martínez
En fecha 13 de Junio del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas provenientes de la empresa CORPOELEC.
En fecha 13 de Junio del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitase libren las credenciales de los expertos designados , constante de 01 folio útil.-
En fecha 16 de Junio del 2016 Se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos KATHY VALVERDE, GILBERTO MARTINEZ Y CARMEN MACUARE, expertos grafo técnicos designados, mediante la cual consignan Informe Pericial, Experticia Grafo técnica, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 16 de Junio del 2016 Tuvo lugar el acto de declaración de la testigo VILLASMIL ONTIVEROS YOLEIDA MARITZA. Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo VILLASMIL ONTIVEROS YOLEIDA MARITZA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.995.792, domiciliada Edifico Karo Piso 5, Apto 5-C, Avenida Bolívar de Lechería del Estado Anzoátegui, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial. Impuesto del motivo a la testigo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Si la conozco, porque ella era compañera de trabajo en PDVSA”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que en forma verbal ofreció el inmueble en calidad de vendedora objeto de la operación de compra venta a los ciudadano Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, en calidad de compradores”. Contesto: La ciudadana Yoconda Romero. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el monto de la operación de compra venta pactado en el contrato de reserva de fecha 10 de octubre del año 2013, y cual fue la cantidad entregada por concepto de inicial? Contestó:” El precio pacto fue UN MILLON QUINIENTOS, y la inicial entregada fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la causa imputable a la vendedora que retraso la firma del contrato de opción a compra notariado, el cual debían consignar los compradores en PDVSA, para la aprobación del crédito?. Contesto: Que se debía esperar la liberación de la hipoteca, que tenia el apartamento por parte de PDVSA, y no se debía firmar el contrato de opción a compra, hasta tanto PDVSA, no le entregara el finiquito a la vendedora, por que ella había renunciado a la empresa”. QUINTA: ¿Diga la testigo en que se baso su intervención en la operación de opción de compra venta entre los ciudadanos YOCONDA ROMERO y los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia?. Contesto:” Que la ciudadana YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR, me dieron un poder, para firmar la opción compra venta, solicitar solvencias y tramitar la protocolización de la venta del apartamento con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia”. SEXTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR, le giraron instrucciones para evitar la presentación del documento contentivo de la venta definitiva en el Registro Inmobiliario a favor de los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia?. Contesto: No, yo me encontraba fuera del país y la señora Rosa Calderón, me notificó que la ciudadana YOCONDA ROMERO, me había revocado el poder, ya que la señora Rosa trabaja conmigo en el caso de la opción de la compra venta del apartamento, y cuando ella fue a presentar el documento de venta a favor de Leonardo Sánchez y Landann Escorcia en el Registro Inmobiliario ese mismo día se encontró que la señora YOCONDA ROMERO, había revocado el poder, para actuar en su representación y la de su esposo LUIS RESPLANDOR. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como le iban a cancelar el saldo deudor los compradores a los ciudadanos YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR?. Contesto: “Con un préstamo que había sido aprobado por PDVSA el 05 de junio del año 2014. OCTAVA: ¿Diga la testigo si participó en la elaboración del contrato de Reserva sobre el apartamento en litigio, y de ser afirmativo de quien recibió instrucciones? Contestó: “Si, yo elabore el documento de reserva, por instrucciones de la ciudadana YOCONDA ROMERO”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 16 de Junio del 2016 se declaro desierta la declaración de la testigo declaración de la testigo ROSA YSABEL CALDERON MEJIAS, por cuanto no compareció al acto.-
En fecha 17 de Junio del 2016 Se recibió diligencia suscrita por la abogada NELIDA RAMOS INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 85539, actuando como co apoderada judicial del ciudadano de los demandados, mediante la cual solicita copias simples.-
En fecha 20 de Junio del 2016 se recibió de Banesco Banco Universal, dando respuesta al oficio Nº 178-16, constante de 01 folio útil y 01 anexo
En fecha 01 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corregir foliatura, Por cuanto se observa que existe error de foliatura en el presente expediente desde el folio 31 hasta el 74, siendo certificada por la secretaria del tribunal.-
En fecha 14 de Julio del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios librados en fecha 12/04/2016 dirigidos a la fiscalía sexta del ministerio publico y a la superintendencia nacional de arrendamientos, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 14 de Julio del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna recibo de emolumentos de fecha 39 de fecha 12/07/2016, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 18 de Julio del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios 185-16 y 186-16,
En fecha 18 de Julio del 2016 Se libró oficio 290-16 a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 18 de Julio del 2016 Se libro OFICIO Nº 291-16 al DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 19 de Julio del 2016 el Alguacil Consigno en este acto boleta de citación, librada al ciudadano: LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, sin haberme sido posible su citación personal.
En fecha 19 de Julio del 2016 Consigno en este acto boleta librada, a la ciudadana: YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, sin haberme sido posible su citación personal.
En fecha 26 de Julio del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita sea librado cartel de notificación, constante de 01 folio útil.-
En fecha 28 de Julio del 2016 Se libraron carteles de citación a las partes demandadas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
En fecha 02 de Agosto del 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA, apoderada judicial de las parte demandada, mediante el cual consigna original de instrumento Poder que faculta su representación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 03 de Agosto del 2016 Se recibido oficio Nº ANZ-F6-1560-2016 emanada de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de fecha 22 de julio del 2016, mediante la cual suministran información solicitada en oficio Nº 185-2016.-
En fecha 04 de Agosto del 2016 se recibió del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI oficio N° 360-16, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 187-16, de fecha 12 de abril de 2016, asimismo se le remite copia certificada solicitada, constante de (91) folios útiles.-
En fecha 04 de Agosto del 2016 Se recibió escrito suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije oportunidad para presentar informe, constante de 01 folio útil
En fecha 04 de Agosto del 2016 Se dictó auto, mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio Nº ANZ-F6-1560-2016, de fecha 22 de julio del 2016, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
En fecha 05 de Agosto del 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto que lo ordene y el cartel de citación de posiciones juradas, constante de 02 folios útiles
En fecha 08 de Agosto del 2016 se recibió de SUNAVI, comunicación sin número, remite copia certificada de expediente 040240813-012282, constante de 01 folio útil y 01 anexo
En fecha 11 de Agosto del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 220356, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 16 de Septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordena corregir la foliatura del presente.-exclusive.-
En fecha 27 de Septiembre del 2016 se ha recibido escrito suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto que lo ordene y el cartel de citación de posiciones juradas, constante de 01 folio útil
En fecha 03 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016
En fecha 11 de Octubre del 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, ratificada solicitud de fijar lapso para presentación de informe, constante de 02 folios útiles
En fecha 03 de Noviembre del 2016 Se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15º) día de despacho, para que las partes presenten los Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Diciembre del 2016 se recibió escrito de informes suscrito por la abogada NATASHA VILLALBA inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.817.-
En fecha 14 de Diciembre del 2016 Se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informe, presentado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MEZA inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.534, actuando en representación de la ciudadana LANDANN CARIBAY Y LEONARDO SANCHEZ, mediante la cual presenta escritos de informes, constante de 25 folios útiles.
En fecha 20 de Diciembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir una nueva pieza por el volumen alcanzado.-
En fecha 26 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada NATASHA VILLALBA inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.817, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa, constante de 1 folio útil.-
En fecha 27 de Abril del 2017 Se recibió diligencia suscrita por la abogada MARY ANGEL CARRION, inscrita en el IPSA bajo el No. 69750, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se publique sentencia en la presente causa, constante de 01 folio útil.-
En fecha 01 de Agosto del 2017 Se recibió diligencia suscrita por la abogada NATASHA VILLALBA inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.817, mediante la cual solicita al juez de este tribunal se avoque a la presente causa, constante de 1 folio útil.-
En fecha 09 de Agosto del 2017 Se dicto auto abocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa y ordenándose la citación de la parte demandante
En fecha 09 de Agosto del 2017 Se libro boleta de notificación a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio
En fecha 09 de Octubre del 2017 Consigno en este acto boleta firmada por la Abg. MARY ANGEL CARRION, a quien notifique, siendo las, 2:45., p.m., del día, 05/10/2017.
En fecha 13 de Noviembre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por la abogada NATASHA VILLALBA inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.817, mediante la cual solicita al juez de este tribunal dicte sentencia, constante de 01 folio útil.-
En fecha 22 de Enero del 2017 Se levanta acta de Inhibición de la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 31 de Enero del 2018 Se dicto auto ordenándose remitir el expediente a la URDD para su distribución y aperturar Cuaderno Separado y remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 31 de Enero del 2018 Se libro Oficio Nº 043-18 a la URDD (distribución de Expediente)
En fecha 15 de Febrero del 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Poder Judicial General, a los apoderados judiciales inserto en los folios 11 al 14 del presente expediente. Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
2. Copia Certificada del contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones, inserto en los folios Nº 15 al 24 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la convención, y la manifestación de voluntad contenida en dichas cláusulas y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.
3. Copia Simple de Poder Especial de Administración y Disposición a favor de la ciudadana YOLEIDA MARTIZA VILLASMIL ONTIVEROS plenamente identificado en el contenido de dicho poder, inserto en los folios Nº 25 al 27 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del otorgamiento del poder conferido a favor de la ciudadana antes mencionada, y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara
4. Copia simple de Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YOLEIDA MARTIZA VILLASMIL ONTIVEROS, inserto en los folios 28 y 29 del presente expediente.- Dicha documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la identificación de la parte poderdante de la parte demandada y Así se Declara.
5. Copia Simple de recibo sin número, en la cual la codemandada de autos, recibe del ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ CARRASCO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00) de fecha 10 de Octubre del 2013 inserto en el folio Nº 30 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado, pero si impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil; pero se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado el cual fue realizado experticia a los fines de verificar que el mismo fue suscrito por las partes, como en efecto fue comprobado, siendo demostrativo que la parte demandada suscribió el documento en estudio, siendo demostrativo que la parte demandada recibió como RESERVA DEL INMUEBLE la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y Así se declara
6. Copia Simple de cheques signado con el Nº S-91 14002779, y S-91 21002778 ambos por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), del Banco de Venezuela, del cuenta correntista Leonardo Carrasco, a favor de la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, inserto en el folio Nº 31, 44 y 45 del presente expediente.-Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de empresa de una Entidad Bancaria, siendo ratificada a través de la prueba de informes, y en fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió del BANCO DE VENEZUELA oficio N° GRC-2016-61376 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 117-16 de fecha 12 de abril de 2016, informando que dichos cheques fueron librados a nombre de la codemandada de autos, corados en fecha 11/10/2013 y 16/10/2013, siendo los últimos cheques depositaron en el Banco Banesco, y así se declara.
7. Copia Simple de Cheque de Gerencia Nº 00026000, emanado del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) a favor de la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, inserto en el folio Nº 32 y 43 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de empresa de una Entidad Bancaria, siendo ratificada a través de la prueba de informes, y en fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió del BANCO DE VENEZUELA oficio N° GRC-2016-61376 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 117-16 de fecha 12 de abril de 2016, informando que dichos cheques fueron librados a nombre de la codemandada de autos, corados en fecha 11/10/2013 y 16/10/2013, siendo los últimos cheques depositaron en el Banco Banesco, y así se declara.
8. Copia Certificada emanada del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre del 2007, Nº 22, Folio 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo 74, Cuarto Trimestres del año 2007, suscrito entre la ciudadana MARIEN PARRA GARCÍA a favor de los demandados de autos, inserto en el folio Nº 33 al 42 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la titularidad de los demandados sobre el inmueble objeto del presente litigio, y la celebración del acto del cual deja constancia, referente a que son los propietarios del inmueble, por ser documento público, y así se declara
9. Copia simple del contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, sin la planilla de autenticación del mismo, inserto en el folio Nº 46 al 48 del presente litigio.- Con respeto a esta documental, esta instancia procede a no apreciarlas, en virtud que ya fue valorada anteriormente el contrato de opción a compra venta, otorgándole el respectivo valor probatorio y así se declara
10. Copia simple de cheque de Gerencia, Nº 0401 – 00043883, emanado del Banco Banesco, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a favor de la codemandada Yoconda Josefina Romero Sánchez inserto en el folios Nº 49 y 50 del Presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de empresa de una Entidad Bancaria, siendo ratificada a través de la prueba de informes, y en fecha 20 de Junio del 2016 se recibió de Banesco Banco Universal, dando respuesta al oficio Nº 178-16, e informando que los depósitos descrito corresponden a otra institución bancaria por lo tanto se les imposibilita determinar lo requerido, y que el Cheque de Gerencias por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fue presentado a su cobro el 19/02/2014 y depositado a favor de la codemandada, y así se declara.
11. Copia Simple de la liberación de la Hipoteca de Primer Grado, del inmueble, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Abril del 2014, inserto en el folio Nº 35, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Mayo del 2014, inserto bajo el Nº 22, folios 243, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2014, inserto en los folios Nº 51 al 55 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, referente a la liberación de hipoteca que recaía en el inmueble objeto del presente juicio, por ser documento público, y así se declara
12. Copia Simple de comunicación de fecha 01 de Octubre del 2014, emanada de PDVSA EXPLORACIÓN ORIENTE, asunto Plan de Vivienda Préstamo Inicial Trabajadores Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, inserto en el folio Nº 56 al 57 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado, pero si impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en virtud que fecha 13 de Junio del 2016 se recibió de PDVSA oficio DEXEIY-CJ-ORI-2016-098, dando respuesta al oficio Nº 179-16, remitiendo copias documentación e informando que en fecha 05 de Junio del2014, fue recibida solicitud de Préstamo de Plan de Ayuda para adquirir vivienda, por la parte demandante, que consignaron toda la documentación, y si fue aprobado en fecha 05 de Junio Del 2014, que el documento definitivo fue entregado en fecha 20/06/2014, y que no consta en los expediente que se haya canelado a la parte demandada el préstamo otorgado, y que en fecha 28 de abril del2014 fue cancelada la hipoteca que recaía en el inmueble y así se declara Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simples de una INSTITUCION, y fue ser ratificado mediante la prueba de informes. Así se declara.
13. Copia Simple de Poder General de Derecho y Administración, suscrito por el ciudadano LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL y LEONARDO SÁNCHEZ CARRASCO, a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GIL DE ESCORCIA, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 34, Folios 428 de los Tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2014, inserto en los folios Nº 58 al 63 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, referente al otorgamiento realizado por la parte demandante, a la ciudadana antes mencionada, por ser documento público, y así se declara
14. Copia Simple de Cheque de Gerencia Nº 00028814, emanado del Banco de Venezuela por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) a favor de la codemandada Yoconda Josefina Romero Sánchez, de fecha 09 de Octubre del 2014 inserto en el folio Nº 64 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de una Entidad Bancaria, debiendo ser ratificada a través de la prueba de informes, en lapso probatorio, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico como es el devenir de todo proceso, ya que no estamos en presencia de un documento publico, el cual pude ser presentado y valorado hasta los informes a tenor de lo contenido en el articulo 434 y 435 ejusdem y así se declara.
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda y reconvenir, promueve los siguientes medios probatorios:
15. Original de Poder Judicial a los apoderados Judicial de la parte demandada, inserto en el folio Nº 115 al 118 del presente expediente.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
16. Copia Simple del contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones, inserto en los folios Nº 119 y 128 del presente expediente. Con relación a esta documental, esta instancia deja constancia que ya fue apreciada, y otorgado su valor probatorio correspondiente y Así se Declara.
17. Copia Simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre del 2007, Nº 22, Folio 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo 74, Cuarto Trimestres del año 2007, suscrito entre la ciudadana MARIEN PARRA GARCÍA a favor de los demandados de autos, inserto en el folio Nº 129 al 137 del presente expediente Con relación a esta documental, esta instancia deja constancia que ya fue apreciada, y otorgado su valor probatorio correspondiente y Así se Declara.
18. Copia Simple de liberación de hipoteca, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Abril del 2014, inserto en el folio Nº 35, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Mayo del 2014, inserto bajo el Nº 22, folios 243, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2014, inserto en los folios Nº 138 al 147 del presente expediente.- Con relación a esta documental, esta instancia deja constancia que ya fue apreciada, y otorgado su valor probatorio correspondiente y Así se Declara.
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió y consignó lo siguientes medios probatorios:
19. Copia Certificada del Poder General conferido a la Ciudadana NELIDA LLANITAS RAMOS, inserto en los folios Nº 231 al 233 presentados AD EFECTUM VIDENDI en el presente expediente.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
La parte demandante, promovió y consignó lo siguientes medios probatorios:
20. Original de recibo sin numero, en la cual la codemandada de autos, recibe del ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ CARRASCO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00) como reserva del inmueble de fecha 10 de Octubre del 2013 inserto en el folio Nº 249 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento ya fue anteriormente apreciado por esta instancia, otorgándole su respectivo valor probatorio, en virtud de la experticia grafo técnica realizada al mencionado documento y así se declara.
21. Copia Simple de documento de compra venta pura y simple con hipoteca, redactado por la Gerencia de Consultoría de la Dirección Ejecutiva de Exploración y Estudios Integrados de Yacimiento de Petróleos de Venezuela, el cual constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado, el cual no cuenta con firmas, ni fue presentado a los entes a los fines de que surtan sus efectos legales, inserto en los folios Nº 250 al 255 del presente expediente.- Dicha documental, esta instancia no se le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con las solemnidades de Ley, careciendo de firma, y Así se Declara
22. Original de comunicación de fecha 01 de Octubre del 2014, emanada de PDVSA EXPLORACIÓN ORIENTE, asunto Plan de Vivienda Préstamo Inicial Trabajadores Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, inserto en el folio Nº 256 al 257 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento ya fue anteriormente apreciado por esta instancia, otorgándole su respectivo valor probatorio, d conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ratificada mediante la prueba de informes, y Así se declara.
23. Copia Simple de REVOCACIÓN de poder a la ciudadana YOLEIDA MARITZA VILLASMIL ONTIVEROS, suscrito por la codemandada de autos, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 01 de Agosto del 2014, inscrito bajo el Nº 10, folios 78, Tomo 11, Protocolo de trascripción del 2014, inserto en los folios 258 al 265 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, referente a la revocatoria del referido poder, por ser documento público, y así se declara
24. Copia simple de correo electrónico de fecha 03 de Julio del 2014, inserto en el folio Nº 266, del presente expediente.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal por cuanto, observa que son descargadas de páginas Web, y correos electrónicos, lo cual no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, así se declara-
25. Copia Simple de misiva de fecha 03 de Julio de 2014, la cual carece de firma, inserto en el folio Nº 267 del presente expediente.- Dicha copia carece de firma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y Así se Declara
En relación a la prueba testimonial, promovida, en su oportunidad procesal pertinente, rindieron declaración los siguientes testigos:
1) testigo ROSALIN OLIVEROS VELASQUEZ, promovida por la parte actora.-Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ROSALIN OLIVEROS VELASQUEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.915.857, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Arismendi Residencias El Remanso, Piso 5, apartamento 5B, Lechería estado Anzoátegui, de 37 años y de profesión Ingeniero de Petróleo, Casada, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted que relación tiene con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia? Contestó: “Somos compañeros de trabajo en Petróleos de Venezuela, los conozco desde hace 4 años”; SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Si, si la conozco, trabajó conmigo en un proyecto realizado en Petróleos de Venezuela”; TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, se encontraban en proceso de compra de un inmueble propiedad de Yoconda Romero y su esposo Luís Resplandor? Contestó:”Si, si me consta” CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad total de la venta fue convenida por ambas partes por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares? Contesto: “Si, si me consta por permanecer mas de ocho horas laborales con Landann y Leonardo y lo escuche en conversaciones mutuas” QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de anticipo del pago total de la compra de dicho inmueble? Contestó: “Si me consta, acompañé a Leonardo en horas de almuerzo al banco a realizar un cheque de gerencia por el monto de 420 mil bolívares a nombre de la señora Yoconda Romero y adicionalmente dos cheques personales por el monto de cuarenta mil bolívares en el mes de octubre del año 2013”. SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en fecha 19 de febrero de 2014, Leonardo Sánchez y Landann Escorcia por medio de la ciudadana Ana Mercedes Gil de Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de 300.000 bolívares? Contestó: “Si me consta, Leonardo y Landann se encontraban de viaje por una asignación de trabajo, fuera del país y al señora se comunicó conmigo para solicitar el teléfono de Yoconda para entregarle el cheque”. SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad restante para el pago total de la venta se haría mediante un préstamo del plan ayuda para adquirir vivienda por parte de PDVSA? Contestó:”Si sabia y me consta porque tengo conocimiento de que la señora Yoconda adquirió su vivienda con el préstamo de PDVSA y de igual forma por trabajar en PDVSA adquirí mi vivienda con dicho préstamo” OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias? Contestó: “No, no me consta” NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades desde el 5 de junio de 2014, los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, intentaron comunicarse con la ciudadana Yoconda Romero? Contestó: “Si, si me consta que trataron de comunicarse con ella sin éxito” DECIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero desistió de vender el inmueble? Contestó: “Si, si me consta porque la señora Yoconda Romero llamó en horas laborables para informar que desistía de la venta del apartamento” Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
2) testigo EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO, promovida por la parte actora.- Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.135, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Nº 15, Casa Nº 20, Urbanización Guaraguao, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de 31 años y de profesión Licenciado en Geoquímica, soltero, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356. Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted que relación tiene con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia? Contestó: “Somos compañeros de trabajo en la misma gerencia en PDVSA exploración”; SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Solo de referencia por las comunicaciones que tuvo con Leonardo Sánchez con respecto a la acción de compra y venta del inmueble”; TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, se encontraban en proceso de compra de un inmueble propiedad de Yoconda Romero y su esposo Luís Resplandor? Contestó:”Si si me consta” CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el inmueble que comprarían los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, a los ciudadanos Yoconda Romero y Luís Manuel Resplandor, está ubicado en las Residencias Garza Real, del municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui? Contestó: “Si, me consta que esta ubicado en dicha dirección” QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad total de la venta fue convenida por ambas partes por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares? Contesto: “Si, me consta porque en una oportunidad nos pusimos a conversar de los montos para el costo de los apartamentos para dicha zona y Leonardo me hizo referencia del costo de la vivienda” SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de anticipo del pago total de la compra de dicho inmueble? Contestó: “Si, si tengo conocimiento porque ese día en la tarde el día que retiro el cheque de gerencia, Leonardo en la tarde se puso a conversar conmigo y me dijo que ya tenia la inicial disponible para dárselo a la señora”. SEPTIMA:¿Diga usted si sabe y le consta que en fecha 19 de febrero de 2014, Leonardo Sánchez y Landann Escorcia por medio de la ciudadana Ana Mercedes Gil de Escorcia, pagaron a la ciudadana Yoconda Romero la cantidad de 300.000 bolívares? Contestó: “Si, de hecho ese día la señora Ana llamó a Rosalín para pedir el numero de teléfono de la señora Yoconda estando yo con Rosalin para entregarle el cheque de gerencia por esa cantidad”. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la cantidad restante para el pago total de la venta se haría mediante un préstamo del plan ayuda para adquirir vivienda por parte de PDVSA? Contestó:”Si si me consta, de hecho siempre se sostuvo la idea que el dinero restante se haría mediante el crédito suministrado por la empresa, ambas partes estuvieron siempre concientes de ello” NOVENA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias? Contestó: “Nunca la entregó siempre conversé con Leonardo y le preguntaba por dicha planilla y el me decía que ella nunca se la hizo llegar” DECIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades desde el 5 de junio de 2014, los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, intentaron comunicarse con la ciudadana Yoconda Romero? Contestó: “Si, tengo entendido que para esa fecha ya se había aprobado el crédito por parte de la empresa y por eso ellos fueron insistentes en comunicarse con la señora Yoconda para finiquitar el contrato” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que de dichas reiteradas llamadas realizadas por Leonardo Sánchez y Landann Escorcia a la ciudadana Yoconda Romero para procesar la protocolización de la compra del inmueble, tuvo algún éxito? Contestó: “No, de hecho en muchas oportunidades Leonardo Sánchez se intentaba comunicar con ella en mi presencia y nunca le fueron contestadas las llamadas” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Yoconda Romero entregó a los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia la planilla única bancaria, correspondiente al impuesto del servicio autónomo de registros y notarias?: Contestó: “No, nunca fue entregada dicha planilla”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
3) testigo VILLASMIL ONTIVEROS YOLEIDA MARITZA. Testigo que compareció al acto, fue debidamente juramentada y respondió de la siguiente manera:
En el día de hoy (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo VILLASMIL ONTIVEROS YOLEIDA MARITZA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.995.792, domiciliada Edifico Karo Piso 5, Apto 5-C, Avenida Bolívar de Lechería del Estado Anzoátegui, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial. Impuesto del motivo a la testigo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCONDA ROMERO? Contestó: “Si la conozco, porque ella era compañera de trabajo en PDVSA”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que en forma verbal ofreció el inmueble en calidad de vendedora objeto de la operación de compra venta a los ciudadano Leonardo Sánchez y Landann Escorcia, en calidad de compradores”. Contesto: La ciudadana Yoconda Romero. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el monto de la operación de compra venta pactado en el contrato de reserva de fecha 10 de octubre del año 2013, y cual fue la cantidad entregada por concepto de inicial? Contestó:” El precio pacto fue UN MILLON QUINIENTOS, y la inicial entregada fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la causa imputable a la vendedora que retraso la firma del contrato de opción a compra notariado, el cual debían consignar los compradores en PDVSA, para la aprobación del crédito?. Contesto: Que se debía esperar la liberación de la hipoteca, que tenia el apartamento por parte de PDVSA, y no se debía firmar el contrato de opción a compra, hasta tanto PDVSA, no le entregara el finiquito a la vendedora, por que ella había renunciado a la empresa”. QUINTA: ¿Diga la testigo en que se baso su intervención en la operación de opción de compra venta entre los ciudadanos YOCONDA ROMERO y los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia?. Contesto:” Que la ciudadana YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR, me dieron un poder, para firmar la opción compra venta, solicitar solvencias y tramitar la protocolización de la venta del apartamento con los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia”. SEXTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR, le giraron instrucciones para evitar la presentación del documento contentivo de la venta definitiva en el Registro Inmobiliario a favor de los ciudadanos Leonardo Sánchez y Landann Escorcia?. Contesto: No, yo me encontraba fuera del país y la señora Rosa Calderón, me notificó que la ciudadana YOCONDA ROMERO, me había revocado el poder, ya que la señora Rosa trabaja conmigo en el caso de la opción de la compra venta del apartamento, y cuando ella fue a presentar el documento de venta a favor de Leonardo Sánchez y Landann Escorcia en el Registro Inmobiliario ese mismo día se encontró que la señora YOCONDA ROMERO, había revocado el poder, para actuar en su representación y la de su esposo LUIS RESPLANDOR. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como le iban a cancelar el saldo deudor los compradores a los ciudadanos YOCONDA ROMERO y LUIS RESPLANDOR?. Contesto: “Con un préstamo que había sido aprobado por PDVSA el 05 de junio del año 2014. OCTAVA: ¿Diga la testigo si participó en la elaboración del contrato de Reserva sobre el apartamento en litigio, y de ser afirmativo de quien recibió instrucciones? Contestó: “Si, yo elabore el documento de reserva, por instrucciones de la ciudadana YOCONDA ROMERO”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y UNA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, en la cual es necesario demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones realizadas por las partes; Por lo tanto, en relación a las testimoniales, de los ciudadanos ROSALIN OLIVEROS VELASQUEZ, y EDWIN ENRIQUE ROMERO BRICEÑO antes plenamente identificados, este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, le otorga valor probatorio a los referidos testigos, siendo demostrativo de la suscripción de la referida convención, y cancelación de los ochocientos mil Bolívares. Asimismo esta instancia evidencia que dicho testigos son referenciales en virtud, que las informaciones declaradas fueron productos de comunicaciones entre los testigos y la parte demandante, tal como se evidencia de dichas deposiciones y Así se declara.
En relación al testimonio de la ciudadana VILLASMIL ONTIVEROS YOLEIDA MARITZA, antes plenamente identificados en autos, esta instancia procede a desecharlo y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia de autos que la mencionada ciudadana, ERA LA APODERADA ESPECIAL, en virtud del poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de Mayo de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 95 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en estricto cumplimiento al articulo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser testigo, por cuanto la imparcialidad estaría en duda, y esta perfectamente enterado de los asuntos concernientes a las partes interviniente, cuya privacidad debe y esta obligado a mantener. Si bien es cierto, la testigo dejo de ser apoderada judicial de la parte demandada, y que no esta incurso en inhabilidades relativas, el Juez, siendo el Director del proceso, el cual debe examinar en este caso, el factor tiempo para tomar en cuenta sus testimonio; es decir, que debe existir un periodo razonable entre el momento en que dejo de prestar servicios, Siendo a partir del 02 de Julio del 2014, y el momento en que presto su testimonio, 16 de Junio del 2016; En consecuencia, Considera este Sentenciador, que se lapso no es prudencial, de igual manera los abogados tienen el deber de guardar el mas riguroso secreto profesional, y no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlos a estos, de conformidad con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Por lo tanto, haciendo esta instancia uso de las atribuciones conferidas, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden Público se procede a desechar el referido testimonio y Así se declara.
En relación a las pruebas de informes solicitadas, se evidencia de autos que se recibió oficio de las siguientes instituciones a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado:
1) Prueba de Informes por ante el Banco de Venezuela en las siguientes ubicaciones: A.- Avenida Municipal al lado del Diario El Tiempo, entre avenida Principal del sector Pueblo Nuevo y Avenida Estadium en la ciudad de Puerto la Cruz, a fin de que informe a este Tribunal: 1.- (i) En que fecha fue cobrado el cheque de gerencia Nº 00026000 del Banco de Venezuela de fecha 10 de octubre de 2013, (…) por la cantidad de CUATROSIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00) (ii) Si el cheque fue cobrado por presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la cuenta (conforme lo que indique la cámara de compensación) B.- Avenida Lazo Mar, Urbanización Santa Mónica en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal: 1.- (i) En que fecha fueron cobrados los siguientes cheques:(A) Nº S-91 21002778 del Banco de Venezuela de fecha 11 de Octubre de 2013 (…) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).(B) Nº S-91 14002779 del Banco de Venezuela de fecha 15 de Octubre de 2013 (…) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).(ii) Si los mencionados cheques fueron cobrados por presentación en taquilla o por depósito en cuenta bancaria, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la cuenta (conforme lo indica la cámara de compensación). Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió del BANCO DE VENEZUELA oficio N° GRC-2016-61376 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 117-16 de fecha 12 de abril de 2016, informando que dichos cheques fueron librados a nombre de la codemandada de autos, corados en fecha 11/10/2013 y 16/10/2013, siendo los últimos cheques depositaron en el Banco Banesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
2) Prueba de Informe por ante el Banco Banesco, Banco Universal, en las siguientes ubicaciones: A.- Avenida Alberto Ravell, esquina con calle las flores en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui a fin de que informe a este Tribunal: 1.- En que fecha fue realizado el deposito Nº 014603520 por Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), 2.-Si fue acreditado en la cuenta corriente Nº 01020488710000014355 a nombre de Romero Sánchez Yoconda Josefina. 3.- Si dicho deposito es constante de dos cheques identificado con los Nº 14002779 y 21002778 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta Mil (…) cada uno. 4.- Si l deposito fue realizado por el ciudadano Leonardo Sánchez, (…). 5.- Si la cantidad de dinero depositada en dicha cuenta estuvo disponle una vez fue liberada por la cámara de compensación.(…) B.- Calle Libertad con esquina de la calle Freites en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal: 1.- En que fecha fue cobrado el cheque de gerencia Nº 00043683 del Banco Banesco de fecha 19 de Febrero de 2014, (…) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (…) (ii) Si el cheque fue cobrado por presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria y en caso de la ultima forma, indicar la cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular de la corriente (conforme lo indique la cámara de compensación).- Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 20 de Junio del 2016 se recibió de Banesco Banco Universal, dando respuesta al oficio Nº 178-16, e informando que los depósitos descrito corresponden a otra institución bancaria por lo tanto se les imposibilita determinar lo requerido, y que el Cheque de Gerencias por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fue presentado a su cobro el 19/02/2014 y depositado a favor de la codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
3) Prueba de Informe por Informe por ante el departamento de Recursos Humano, Servicios al Personal, Centro de Atención Integral al Trabajador CAIT Exploración de Petróleos de Venezuela S.A (…) a fin de que informe a este Tribunal: 1.- (i) Si recibieron solicitud de préstamo de Plan de Ayuda Para Adquirir Vivienda, (…) quienes laboran en la Dirección Ejecutiva de Exploración y Estudios Integrados de Yacimientos (ii) Si dichos ciudadanos consignaron todos los recaudos exigidos por dicho departamento para la aprobación del préstamo de Plan de Ayuda Para Adquirir vivienda. (iii) Si les fue aprobado a ambos ciudadano el préstamo de Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda, de ser positivo, indicar si fue en fecha 05 de junio del 2014. (iv) Indicar fecha en la cual les fue entregado el documento de compraventa definitivo a ser suscrito (…) 2.- (i) En que fecha fue cancelada totalmente el préstamo otorgado a la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez (…) (ii) En que fecha fue solicitada la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda principal (…). Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha13 de Junio del 2016 se recibió de PDVSA oficio DEXEIY-CJ-ORI-2016-098, dando respuesta al oficio Nº 179-16, remitiendo copias documentación e informando que en fecha 05 de Junio del2014, fue recibida solicitud de Préstamo de Plan de Ayuda para adquirir vivienda, por la parte demandante, que consignaron toda la documentación, y si fue aprobado en fecha 05 de Junio Del 2014, que el documento definitivo fue entregado en fecha 20/06/2014, y que no consta en los expediente que se haya canelado a la parte demandada el préstamo otorgado, y que en fecha 28 de abril del2014 fue cancelada la hipoteca que recaía en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
4) Prueba de Informe por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (…) 1.- Si entre las fechas 03 de Junio de 2014 y10 de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive, fue presentado para su protocolización documento de compra venta en cuyo contenido (i) se evidencia o identifique plenamente como COMPRADORES (…) (ii) Que el documento versa sobre un inmueble constituido por un departamento (…) 2.- Si consta en su base de datos que la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) protocolizo revocatoria de un poder especial de administración y disposición, (…). Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 17 de Mayo del 2016 se recibió del (SAREN) oficio N° 250-2016-0154, mediante el cual remiten copias certificada e informando de la inscripción del documento de propiedad del inmueble a favor de los demandados, y la revocatoria de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido,, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
5) Prueba de Informe por ante la Corporación Eléctrica Nacional,(…) 1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014 y 31 de Octubre de 2014 (ii) fue solicitados solvencia de servicio eléctrico de un inmueble (…) (ii) En caso de haber sido solicitado indicar si fue expedida dicha solvencia (iii) Indicar la identificación completa de la persona que solicito y retire la solvencia (…). Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 30 de Mayo del 2016 Se recibió CORPOELEC oficio N° DCOM-AZG-050-2016 mediante el cual remiten información solicitada con oficio N° 181/16 de fecha 12/04/2016, e informando que la parte codemandada realizo la solicitud la cual fue emitida en fecha 06 de febrero del 2015 ,de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido,, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
6) Prueba de Informe por ante la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) (…) a fin de que informe a este Tribunal:1.- Si entre las fecha s01 de enero de 2014y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de servicio de aseo urbano (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia del servicio de enemiga eléctrica. Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
7) Prueba de Informe por ante la Sociedad Mercantil Hidrológica del Caribe (…) a fin de que informe a este Tribunal: 1.- 1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de servicio de agua potable (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia (…).Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
8) Prueba de informe por ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui (…) a fin de que informe a este Tribunal:1.- Si entre las fecha 01 de enero de 2014 y 31 de Octubre del 2014(i) fue solicitado solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (…) (ii) En caso de haber sido solicitada indicar si fue expedida dichas solvencia (iii) Indicar la indicación completa de la persona que solicito y retiro la solvencia (…) (iv) Quienes son los facultados para requerir la solvencia de pago (…).-Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 10 de Mayo del 2016 se recibió de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO "LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA oficio s/n, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 184-16, de fecha 12 de abril de 2016, siendo demostrativo de la solicitud de la solvencia en fecha 15/05/2014, expedida en fecha 20/05/2014, fue solicitada y retirada por el ciudadano Humberto Reyes, y señalan que este tipo de solvencia puede ser solicitada y retirada por cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
9) Prueba de informe por ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) a fin de que informe a este Tribunal: 1-(i) si en su despacho cursa un expediente signado con el Nº MP-62438-2015 (ii) indicar el motivo por el cual hecho, con mención de las fechas se origino u ordeno las ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. (iii) Indicar la identificación de las victimas n la citada causa (iv) Indicar la identificación de los investigados (v) Indicar si se ha producido la imputación de personas algunas en la citada causa. (iv) Indicar si una de las partes de investigación es la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) (iv) indicar el estatus actual de la investigaron y de ser posible previo al cumplimiento de formalidades que se requieran, tramitar ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, copia de la denuncia que cursa en la citada investigación. Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 03 de Agosto del 2016 Se recibido oficio Nº ANZ-F6-1560-2016 emanada de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de fecha 22 de julio del 2016, mediante la cual suministran información solicitada en oficio Nº 185-2016, e informando que fue iniciada la investigaron, en fecha 04-03-2015 mediante orden de inicio de investigaron Nº 0127, Dirigida al CICPC SUB-DELEGACION BARELONA, por denuncia formulada por los hoy actores, en contra de la codemandada; que no se realizo acto de imputación alguna, que la codemandada era la investigada, y que la instigación fue concluida en virtud del sobreseimiento emitida a favor de la codemandada en fecha 29-02-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
10) Prueba de Informe por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) a fin deque informe a Este Tribunal: 1.- (i) Si en su despajo cursa un expediente sancionatorio contra la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez, (…) (ii) El estado de la sustanciación del expediente a la fecha de elaborar el presente informe. (iii) remitir a este honorable tribunal copia certificada de dicho expediente que se sustancie en dicho despacho. Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 08 de Agosto del 2016 se recibió de SUNAVI, comunicación sin número, remite copia certificada de expediente 040240813-012282, e informando que se inicio el procedimiento administrativo sancionatorio, librándose boleta de notificación, a los fines de comparecer a realizar el descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes en lo cual se evidencia que el mismo no ha concluido y así se declara.
11) Prueba de Informe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal: 1.- (i) Si en su despacho ursa un expediente signado con el Nº BP02-O-2015-000026 (iii) Si dicho expediente tiene por objeto la sustanciación de un amparo constitucional a favor de los ciudadanos Landann Caribay Escorcia Gil y Leonardo Sánchez Carrasco, (…) (iii) si en dicho expediente es parte la ciudadana Yoconda Josefina Romero Sánchez (…) (iv) si en el petitorio de dicha acción busca la restitución de la posesión de un inmueble (…) (v) El estado de la sustanciación del expediente a la fecha de elaborar el presente informe. (vi) Remitir a este honorable tribunal copia certificada del expediente que se sustancia en el Despacho. Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 04 de Agosto del 2016, se recibió oficio N° 360-16, emanado del esa Instancia, e informando que si cursa la Acción de amparo constitucional antes identificado interpuesto por los hoy demandantes, en contra de la codemandada de autos, y en fecha 07 de junio del 2016 se dicto Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva mediante la cual se declaro el abandono de tramite, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
12) Prueba de Informe por ante la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A (…) a fin de que informe a este Tribunal: 1) Identificación exacta de la persona titular del número. 2) Si en el periodo comprendido desde el 02 de julio de 2014 y el 30 de enero de 2015entre el citado número telefónico y el número 0426-5825731, cuyo titular es LANDANN ESCORCIA GIL (…).-Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
13) Prueba de informe por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, del Estado Bolívar (…) a fin de que informe a este Tribunal: Si en fecha 02 de julio de 2014 fue presentado ante la citada notaria, documento contentivo de la revocatoria de poder inserto bajo el Nº 30, tomo 138 presentados por los ciudadanos Yoconda Josefina Romero y Luís Resplandor (…). Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
14) Prueba de informe por ante petróleos de Venezuela (PDVSA) Exploración oriente, departamento de recursos humanos exploración Puerto la Cruz, con el fin de que se informe a este Tribunal a la brevedad posible la respuesta a este petitorio: 1.- Si los demandantes reconvenidos (…) tramitaron una solicitud de préstamo de plan de ayuda para adquirir vivienda ante esa institución. 2.- Que informe cuales son los recaudos necesarios para tramitar ante la empresa Petróleos de Venezuela (PAVA) dicho préstamo. 3.- Si los ciudadanos Landann Caribay Escorcio Gil y Leonardo Sánchez Carrascoa, solicitaron o han solicitado préstamo ante esa institución. 4.- De haber solicitado préstamo, los referidos ciudadanos, cuando lo hicieron y si el mismo fue aprobado o rechazado.- Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 13 de Junio del 2016 se recibió de PDVSA oficio DEXEIY-CJ-ORI-2016-099, dando respuesta al oficio Nº 188-16, remitiendo copias documentación e informando que en fecha 05 de Junio del 2014, fue recibida solicitud de Préstamo de Plan de Ayuda para adquirir vivienda, por la parte demandante, que consignaron toda la documentación, y si fue aprobado en fecha 05 de Junio Del 2014, que el documento definitivo fue entregado en fecha 20/06/2014, y que no consta en los expediente que se haya cancelado a la parte demandada el préstamo otorgado, y que en fecha 28 de abril del2014 fue cancelada la hipoteca que recaía en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
En relación a la experticia ordenada, se evidencia de autos que los ciudadanos KATHY VALVERDE, GILBERTO MARTINEZ Y CARMEN MACUARE, expertos grafo técnicos designados, consignan Informe Pericial, Experticia Grafo técnica, el cual riela en el folio Nº 133 al 139, en la cual concluyen que la firma de la parte codemandada plenamente identificada en autos, corresponde al documento cuestionado, referente al recibo sin numero de fecha 10 de Octubre del 2013. Siendo el Juez el Director del Proceso, y haciendo uso de lo contenido en el artículo 1427 del Código Civil, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, siendo la valoración del medio probatorio, mediante la Sana Critica, porque solo el Juez tiene acceso a todas las pruebas aportadas en el proceso y no los expertos. Con vista a lo antes mencionado este Tribunal acoge el dictamen expedido por los expertos grafo técnicos, para lo cual se le otorga valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo que la parte demandada suscribió el documento en estudio, siendo demostrativo que la parte demandada recibió como RESERVA DEL INMUEBLE la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y Así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano; Por lo tanto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda, contraponer cualquier tipo de excepciones, o reconvenir al legitimado activo.- En el caso que nos ocupa la parte demandada en el momento de ejercer su Derecho a la Defensa, procedió a contestar la demanda y reconvenir por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.- Entendiéndose primeramente por la Institución RECONVENCION, la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado, así la contra-demanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque dirijo a la pretensión en contra del demandante original; tiene su naturaleza jurídica, que si en principio es una forma de defensa, constituye también una forma de ataque; Así las cosas, La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial.
Asimismo, la presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).
Ahora bien, los contratos de OPCIÓN A COMPRA VENTA, pertenece a los contratos preparatorios, siendo estos el acuerdo de voluntad, que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, y en este aspecto son determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar, son una promesa de un contrato con entidad científica propia.- Por lo tanto, tal como lo afirma y confirma la jurisprudencias, el contrato preparatorio debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones concertadas con el contrato definitivo, debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.- El contrato preparatorio, solo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, el cual todavía no se ha consumado el contrato definitivo.- Su origen según el Dr. Nicolás Vegas Rolando, el concepto del contrato preparatorio viene de la palabra Vorvertrag que apareció citada por primera vez el Tratado Thol, quien la empleo en su tercera edición de derecho Mercantil [Hand & Drecht, 1854] con la intención de dar un giro germano a la expresión Pactum De Contrabendo.- Thol justifico la nueva terminología diciendo que es un contrato anterior a otro, un contrato que se concluyó para preparar otro anterior ósea un contrato actual que promete un futuro contrato. Las Características del Contrato Preparatorio son: Autonomía (los contratantes tienen el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo), Precontrato (prepara la celebración de otro contrato), Principal (un contrato que subsiste por si mismo, con independencia al contrato futuro), es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales, por cuanto, no se opera la transmisión de la propiedad, ya que esta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta.- Garantiza una predeterminación de los daños y perjuicios mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal tal como lo dispone el artículo 1258 del Código Civil el cual establece: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Siendo la cláusula penal la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por la cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o indemnización por retardo o inejecución, su fin es evitar los peligros, daños, o el incumplimiento de la obligación contractual.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:
“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)
En consonancia con lo anteriormente plasmado, efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el fondo del asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.-
Por lo tanto, el legislador patrio establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
El caso en concreto, versa sobre la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta.- Al respecto, la sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contrato de acción de compra-venta es una promesa unilateral de venta o de compra y que no pertenece a los denominados contratos preliminares, ya que la opción podría conducir eventualmente, de ejercerse la opción, a la formación de otro contrato. Al respecto, se señaló que:
“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
(…)
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
(…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado” (énfasis añadido por la Sala).
El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.- Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, La parte demandante, demanda por cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones [contrato de opción a compra- venta]. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En el caso que nos ocupa la parte acciónate demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, alegando el incumplimiento de lo convenido en el contrato referente al… que no harían entrega de los recaudos exigidos por la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para tramitar la protocolización de la compra venta del inmueble,..; Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, atinente al acervo probatorio, son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal, que el demandado incumplió con las obligaciones convenidas en la Cláusula TERCERA del Contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones; tal como evidencia este Sentenciador del contenido del referido contrato, en virtud que: Primeramente el termino convenido para la suscripción del contrato definitivo se convino a ser realizado en 120 DIAS CONTINUOS, incluyendo prorroga convenida, a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, es decir; 03 de Junio del 2014, lo cual estaba establecido para el día 03 de OCTUBRE del 2014; Segundo, se estableció el precio estimado total y único de la compraventa era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) cancelados de la siguiente manera: La Suma de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) a través de los cheque Nº 00026000, S-911 14002779, S-9121 002778 Y 0043683, los cuales fueron entregados a LOS DEMANDADOS a su entera y cabal satisfacción, en las fechas indicadas anteriormente. 2.- Los restantes SETESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00) serian entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa; Por lo tanto, no se estableció la cancelación de la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mediante Crédito Hipotecario, ni tampoco en las cláusulas del mismo, se establece que otros montos recibidos por reserva del inmueble, corresponderían al monto total convenido en la convención suscrita de fecha 03 de Junio del 2014.- De igual manera, adminiculada con las pruebas, permitieron llevar a la convicción que la parte demandante- reconvenida cumplió parcialmente con la cláusula Tercera del referido contrato, por lo tanto incumplió parcialmente a lo convenido, referente a la cancelación de la cantidad restante, en virtud que no estaba convenido en el contrato de opción a compra venta, que fuere cancelado mediante Crédito Hipotecarios y Así Se Establece.-
Si bien es cierto que la parte demandante reconvenida, en el momento de la firma del referido contrato entregó la primera cantidad de dinero, mediante los cheques antes identificados, no es menos cierto que la segunda cancelación no se realizó en el tiempo y modo convenido, por las partes suscribientes de dicha convención. Por cuanto, la parte demandante- reconvenida, incumplió primeramente a sus obligaciones contractuales, específicamente en la cláusula Tercera de la referida convención.- Por lo tanto, no debe prosperar la presente Reconvención por Cumplimiento de Contrato, en virtud que son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, (lo cual verifica esta instancia, lo cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones); b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes (Evidenciándose de los autos, y revisados exhaustivamente el contenido de las cláusulas del contrato, existe un incumplimiento parcial del demandante, lo cual no permite el perfeccionamiento del contrato definitivo, porque la cancelación del segundo pago convenido no se realizo a término; y siendo el Juez el director del proceso, y en virtud que estamos en presencia de un Contrato en lo cual la Función del Juez es la interpretación soberana de la intención y propósito de lo convenido en las cláusulas, y la verificación del cumplimiento de la voluntad de las partes contenidas en la convención tal como fue suscrito, el cual tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino las consecuencias que de ellas derivan; tal incumplimiento parcial que esta Instancia Verifica, no es suficiente para declarar el cumplimiento contractual, ya que desnaturalizaría la manifestación de voluntad de la partes; tal incumplimiento impidió la ejecución de la prestación originaria; no siendo procedente el alegato de la parte demandante, que el inmueble fue cancelado en su totalidad, por cuanto, la obligación nace tal como fue convenido, en el momento de la celebración y autenticación del contrato objeto del presente juicio); y c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir (Por cuanto, la parte demandante, es la parte que incumplió parcialmente, ya que en ella recaía la obligación de hacer, referente a la cancelación del precio del inmueble convenido, en la formalidad prevista en la convención celebrada en fecha 03 de Junio del 2014; cumpliendo a termino solo con la cancelación de la cantidad de Ochos cientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en el momento de la celebración del referido contrato). Por lo tanto, le es forzoso a esta instancia, declarar SIN LUGAR la demanda de la parte demandante, por cuanto los requisitos para solicitar la ejecución o el cumplimiento de un contrato, no se verifican que el actor haya cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación en el tiempo convenido, ya sea al haber iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, los cuales son hechos constitutivos de la acción y Así se Declara.-
Ahora Bien, es criterio reiterado y pacifico, contenido en la Sentencia Nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016, Exp. N° 2016-000042, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguientes:
(…) Es menester considerar adicionalmente en este caso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener para proponer su demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y de acuerdo a la norma del artículo 1.167 del Código Civil, la “conditio sine qua non” para que el accionante adquiera legitimación para solicitar el cumplimiento del contrato bilateral, es que la otra parte no ejecute su obligación. Sin embargo, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su co-contratante para que se sancione a éste judicialmente y se lo obligue a cumplir su obligación, mediante la incoación de la demanda de cumplimiento, debe, por su parte, haber permanecido él mismo, leal al contrato. (…)
Esta necesidad de que el actor en cumplimiento de contrato no hubiera contribuido con su conducta al relajamiento de las estipulaciones compromisorias constantes en el contrato del cual pretende desligarse, resulta deducible del artículo 1.159 del Código Civil, que establece el llamado “principio del contrato-ley”, en cuya virtud una parte no puede arrepentirse unilateralmente del contrato que la liga, sin incurrir en un “incumplimiento” sancionable, y solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de “las causas autorizadas por la ley”, entre las cuales está precisamente la acción de cumplimiento contenida en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo incoamiento e instrucción presupone que sea el propio juez quien califique la conducta del deudor demandado, como incumplimiento suficiente para condenarlo a cumplir y, sobre esa base, lo obligue a la prestación recíproca. La parte que pretenda tener quejas por el incumplimiento de su co-contratante, luego de haber prestado su consentimiento para un cumplimiento irregular de la contraprestación debe, pues, continuar conformándose escrupulosamente con los deberes que le estipula el contrato del que aspira desligarse.
Bajo esa premisa de relajamiento de las estipulaciones contractuales, es indudable que la demanda de cumplimiento de contrato puede prosperar e impedir que la posibilidad de cumplimiento precluya. En efecto, en este caso, la obligación de vender persiste, por obra de la conducta de la contraparte con respecto a la ejecución irregular prolongada en el tiempo, porque no es en razón del contrato, relajado previamente, por lo que la liberación pudiera tener lugar, sino que es el Juez quien ha de pronunciarla por consideraciones de equidad y de soberanía sobre el mérito y esta liberación no deviene definitiva hasta que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
Por lo tanto, le es forzoso a esta instancia, declarar SIN LUGAR la demanda principal y Así se Declara.-
Se entiende por Acción Resolutoria como el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del Contrato definitivamente incumplido, puesto que no puede validamente alguna de ellas imponer la fuerza privada frente al derecho incumplido o violado; dicha resolución deriva del incumplimiento de una de las partes a alguna de las condiciones pactadas, su fin es la terminación del contrato existente y procede la liquidación de las obligaciones.- Dicha acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación; es un derecho tácito contractual y como tal, una facultad opcional, una potestad por el cual se interviene para que el Estado actúe a través del órgano jurisdiccional y declare terminando el contrato y la consiguiente extinción del vinculo jurídico existente que une a los sujetos activo y pasivo en la relación incumplida por uno de ellos.- Esta acción no es obligatoria, renunciable, transmisible y prescriptible, con efecto EX TRUNC o RETROACTIVO, por el que el incumplíente debe restituir las prestaciones recibidas, al quedar el contrato como si nunca se hubiese celebrado, dejando a las partes en una situación precontractual; EX NUNC, es decir, que terminando el contrato este deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro [su extinción]; el incumplimiento que se imputa a alguna de las partes no necesariamente resulta culposo.- En el caso que nos ocupa versa sobre la resolución de un contrato preliminar o preparatorio, el cual surge de una prestación de HACER una obligación de producir en el futuro una declaración de voluntad. De consiguientes, se trata de una OBLIGACION INEJECUTABLE o EJECUTABLE, puesto que, entonces, la prestación futura del consentimiento es un acto estrictamente personal y no directamente coercible.- De manera tal que el incumplimiento de la obligación originaria del contrato preliminar produce la sola consecuencia del nacimiento del deber de resarcir por los daños y perjuicios que se causen a la parte, y no el pago del precio estipulado a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil.-
La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, lo cual esta instancia verifica, tal como lo ha dejado establecido anteriormente, ya que riela en autos el contrato celebrado el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Referente a este requisito, este sentenciador evidencia, el incumplimiento de la parte demandante, en virtud que no cumplió con la obligación de HACER, de cancelar la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en el termino de 120 Días continuos contados a partir del 03 de Junio del 2014, fecha esta de la suscripción de la referida convención tal como del contenido del mismo se desprende, no estando establecido la cancelación del inmueble mediante la modalidad de Crédito Hipotecario, ni tampoco del contenido del mismo, se desprende que las partes hayan aceptado que cantidades de dineros recibidas previamente (antes) a la suscripción del contrato correspondería para cancelar el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto, lo que no esta contenido en las cláusulas del contrato no es Ley entre las partes. Asimismo, se evidencia que el termino de la suscripción definitiva era hasta el 03 de Octubre del 2014, y la cancelación del segundo concepto tenia que verificarse hasta el 03 de Octubre del 2014. Evidenciando de los autos, que la parte atora, consigno copia simple de cheque de Gerencia del Banco de Venezuela signado con el Nº 00028814 de fecha 09 de Octubre Del 2014, por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES, y posteriormente fue reemplazado por el Nº 00016530, de fecha 19 de Junio del 2015, no verificándose la obligación de la optante compradora en el termino convenido; c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. Siendo que los demandados reconvinieron por RESOLUCION, y lo cual su incumplimiento radicaría en el incumplimiento de las acciones que devienen de la cancelación de la totalidad del inmueble por los hoy demandante, el cual impidió la ejecución de la referida convención; d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. Evidenciado con claridad meridiana el cumplimiento culposo parcial y tardío de los hoy demandantes, atinente a la cláusula tercera de la convención suscrita, de fecha 03 de Junio del 2014, lo cual impidió la ejecución del contrato, lo cual es procedente la acción resolutoria; e) No es subsidiaria. En nuestra legislación la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. Lo cual se evidencia, que estamos en presencia de una acción que no es subsidiaria, y siendo que la parte demandada procedió a reconvenir y solicitar la Acción Resolutoria y f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia, lo cual no procede dicha mora al demandado, tal como lo ha establecido las Pacificas y Reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y Así Se Establece.-
Por lo antes expuesto, la presente acción resolutoria debe prospera en virtud que el legislador Patrio en el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: ‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,… concatenado con el Artículo 1.159 ejusdem.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes […].-Así las cosas, la cancelación del inmueble objeto del presente juicio, es únicamente responsabilidad de la parte demandante [Compradora - Optante] tal como convinieron en la cláusula Tercera del mencionado contrato, no estableciéndose que la cancelación de las cantidades pactadas estuviera contemplado la modalidad de Créditos Hipotecarios, ni aceptación que otras cantidades de dineros recibidas antes de la suscripción de la convención, recaería al monto del pago total del inmueble para lo cual estaba obligada y comprometida la parte demandante en un término de 120 días continuos a partir de la suscripción del mismo; vale decir, del 03 de Junio del 2014; y los demandados a tener inmueble libre de cualquier gravamen, y cualquier otro concepto establecido en la referida convención, y la firma del contrato Definitivo de Compra- Venta. Así Se Declara.-
La parte accionada en resolutoria, según lo establece el Articulo 1.167 Código Civil., establece que debe cumplir su obligación u “ofrecerlo”. Si el demandante por resolutoria ha incumplido con su obligación, es improcedente ésta acción, tal como no está configurado en el caso que nos ocupa; ya que el incumplimiento se verificaría mediante la no realización de los actos que devienen de la cancelación total del inmueble. Así se Declara.
No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, y el papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del contrato. La acción resolutoria aplica ante el incumplimiento parcial, y aún, en el retardo o mora; último supuesto éste, donde no es requisito poner en mora al deudor incumplíente ya que se entiende que la misma demanda de resolución, señala la prueba de la morosidad y por tanto, de la interpelación.- Por lo Tanto, la demandante varió la esencia del contrato al no cumplir con su obligación principal de cancelar la cantidad de dinero establecida en la Cláusula Tercera, y afectando las subsiguientes cláusulas referente a suscribir el Contrato de Compra Venta Definitivo dentro de los Ciento Veinte [120] días CONTINUOS; existiera un incumplimiento por parte de la demandada, si aun recibiendo las cantidad de dinero ya reiterado, y vencido el lapso convenido no diera cumplimiento a su obligación contractual de tener el inmueble libre de gravamen, la desocupación del Inmueble y por consiguiente la firma de la Convención tal consta en la cláusula del contrato de Opción a Compra- venta.-
Para concluir, el demandante, en principio, tiene la carga de demostrar que cumplió con su obligación, y que su contraparte en el contrato no le cumplió referente a las Cláusula del Contrato de Opción de compra antes identificada, en cuanto a tener el inmueble libre de gravamen y la suscripción del Contrato Definitivo de Venta. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones, entonces, le corresponderá al demandante demostrar que sí pagó o cumplió sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto el no verificado en los autos, es decir, que el demandante no demostró haber cumplido con su obligación total principal, situación que hace no procedente la resolución del contrato, ya que la demandante incumplió con la obligación contractual establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de compra antes identificado, (El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se incluya una cláusula que lo establezca).- Asimismo en estos procedimientos, debe acreditarse el impago de la parte, si no se verifica, no procede la resolución del contrato, asienta la doctrina, ante el incumplimiento de “obligaciones secundarias”, esto es, aquellas que no fueron determinantes de producir el consentimiento de las partes para la celebración del contrato; así las cosas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Ahora Bien, es criterio reiterado y pacifico, contenido en la Sentencia Nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016, Exp. N° 2016-000042, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguientes:
En cuanto a la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por el primer caso de falso supuesto o desnaturalización de los contratos, la Sala estableció en decisión Nro. 730, de fecha 1 de diciembre de 2015, expediente Nro. 2015-000308, caso: Farid Djowrrayed Kahouati contra Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y otro, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación de los contratos, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. Sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).
Con vista a lo antes mencionado, y a los fines de evitar la desnaturalización del contrato, el cual es Ley entre las partes, y solo lo contenido en las cláusulas que conforman la convención suscrita en fecha 03 de Junio del 2014, deben verificarse en los mismos términos que fueron convenidos, y en virtud que la parte demandante de autos, incumplió en la cancelación de la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,00) en la modalidad y tiempo antes referido, tal como se evidencia del acerbo probatorio existente en autos, lo cual es procedente declarar con lugar la presente reconvención y Así se Decide.-
Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Resolución de Contrato debe prosperar, a cual será Declarada Con Lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.763.893, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356, actuando en representación de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 18.367.897 y 17.155.593, respectivamente, en contra de los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, titulares de las cédulas de identidad números 11.175.959 y 10.573.994, respectivamente.- Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, realizada por la parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.763.893, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356, actuando en representación de los ciudadanos LANDANN CARIBAY ESCORCIA GIL y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 18.367.897 y 17.155.593, en contra de los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA ROMERO SANCHEZ y LUIS MANUEL RESPLANDOR LAGARDERA, titulares de las cédulas de identidad números 11.175.959 y 10.573.994, respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Opción a Compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2014, inserto bajo el Nº 0001, Tomo 0058 de los libros de autenticaciones, mediante el cual se les ofreció en venta un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 6-B, piso Nº 6, ubicado en la Urbanización Las Garzas, calle Sur, del Edificio Residencias Garza Real, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signado con el Nº de Catastro 032101UR130607000602. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, a pagar a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), vale decir, el Diez Por ciento (10%) correspondiente al monto efectivamente entregado por el demandante reconvenido al demandado reconviniente al momento de la firma del contrato de opción de compra venta; correspondiente a la indemnización contractual de daños y perjuicios, contenidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra- Venta suscrito entre las partes y Así también se decide.
CUARTO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en fecha 13 de Febrero del 2015, participada mediante Oficio Nº 097-15 al Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero del 2015, una vez que la presente decisión se encuentre Definitivamente firme. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto la parte DEMANDANTE RECONVENIDA resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once con Cero Minutos de la mañana (11:00, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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