REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Marzo de 2018
207º y 159º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2015-001791

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada XIOMARA DÍAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567.
Parte Demandada: Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC),
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDÓN, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO y GABRIEL MAZZALI ALDANA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 85.211 y 89.625, respectivamente.
Juicio: Resolución de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 27 de Noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos, y ulterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-87 de los libros de Respectivos, a través de su Representante Legal ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, debidamente asistido por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo. Domiciliada en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre C-D, Piso 2, Edificio Centro Bahía Pozuelos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General, Ciudadano DAVID MAURICE BANTZ, de nacionalidad Norteamericano, domiciliado en la zona norte del Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“… mi Representada EL PORTAL DE ORIENTE S.A., como propietaria de una Estación de Servicios, situada en el Sector Los Potocos aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista Rómulo Betancourt, tramo Puerto Píritu-Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…inmueble que consiste en una parcela de terreno sobre el cual existían construidas mejoras y edificaciones que conformaban la Estación de Servicios conocida como “ESTACION DE SERVICIOS EL PORTAL DE ORIENTE de la cual soy el dueño y representante legal…ahora bien la empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., celebro formal Contrato de afiliación de Estación de Servicios, suministros y distribución de productos derivados de los hidrocarburos, en fecha 25 de marzo de 1.998, según consta en Documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el N| 17, tomo 52, de los libros respectivos, el cual aporto copia fotostática señalada “D”, con al Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA INC,( ahora CHEVRON),…sobre el mencionado inmueble y sus instalaciones , destinado al funcionamiento y operación de una Estación de Servicios del mismo nombre (EL PORTAL DE ORIENTE). Entre las principales pautas y promesas bilaterales del de dicho Contrato, destacan: a) El suministro de Combustibles y lubricantes para su expendio a EL PORTAL DE ORIENTE S.A., por un periodo de VEINTE (20) años, ES DECIR HASTA EL 25 DE MARZO DE 2018. b) CHEVRON asumió el suministro o hacer que se le suministren oportunamente por un tercero los derivados de hidrocarburos objeto del Contrato a “EL EMPRESARIO”.y este se comprometió a comprar a CHEVRON los combustibles o productos marca TEXACO que esta le distribuyera, suministrara o vendiera. c) Adicionalmente en la cláusula establecida como CONDICION SUSPENSIVA” CHEVRON, se comprometió a realizar los tramites y permisos ante las autoridades competentes para el funcionamiento de la mencionada Estación de servicios. d) Igualmente en la Cláusula, Séptima literal “f” CHEVRON, se comprometió a no solo a darle mantenimiento y servicio a los equipos, sino también a cambiar y reponer aquellos insumos que formaran parte de de tales equipos. Para el momento en que ocurre la destrucción y vandalismo de los equipos, planta física e instalaciones de la Estación de servicios “EL PORTAL DE ORIENTE” esta se encontraba bajo la figura de arrendamiento en manos de la demandada…asimismo dada la naturaleza del negocio se contrato una póliza de seguros para las instalaciones mencionadas durante la vigencia del contrato. La empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A. celebro Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio CHEVRON, en fecha 25 de Enero de 2001, sobre el mencionado inmueble y sus instalaciones destinados a al funcionamiento de la Estación de servicios. Anexo marcado con la letra “E•, por un Termino de 5 años. El canon de arrendamiento mensual seria por la sumatoria de las siguientes cantidades: i) la cantidad equivalente del 18% del margen de comercialización sobre las ventas de combustible durante el mes de que se trate, ii) La cantidad equivalente al 3% de las ventas netas de las tienda de Conveniencia después de deducido los impuestos (IVA)suspendiendo en su vigencia el contrato de afiliación por el periodo que comprende la duracion del contarto mas su prorroga si la hubiere, es decir hasta el 25 de enero de 2008, y sus prorrogas se mlas hubiere. Asumiendo en su totalidad la responsabilidad cobre el manejo de la Estación de Servicios y consecuencialmente el cumplimiento de todas sus obligaciones.
En el mes de noviembre de 2004, en vigencia del contrato de Arrendamiento CHEVRON incurre en acciones desplegadas al cumplimiento de las Leyes y reglamentos que rige la materia, donde le fue levantado un expediente administrativo por la Guardia Nacional y que además fue reseñado por diferentes medios de comunicación regional y señalando a mi persona como responsable desprestigiando mi nombre y reputación profesional, por lo que fue demandada por Daños Morales ocasionados a mi persona, expediente que cursa con la nomenclatura BP-V-20014-1003, obteniendo sentencia a mi favor de fecha 13 de Abril de 2015, anexo marcado “F”…”
A mediados de diciembre de 2005, CHEVRON deja abandonado el mencionado establecimiento, y mediante una supuesta notificación que luego fue tachada de falsa judicialmente, en fecha, 01 de Julio de 2015, expediente BP02-R-2014-0421, anexo marcado “N”., resuelve el Contrato de Arrendamiento Unilateralmente, por lo que al percatarse de la situación, interponen una acción de Amparo en la que se les otorgo medida de protección y resguardo a las instalaciones de la Estación de Servicios, comprometiéndose CHEVRON a colocar una Empresa de Seguridad para tal fin. Situación que no ocurrió incurriendo en desacato, expediente Nº BP-R-2006-154. Anexo marcado “M”.
Fueron fértiles sus esfuerzos en convenir en la Resolución del Contrato con la empresa CHEVRON, dado su incumplimiento, es por ello que demanda en este acto a la mencionada Empresa, para que convenga en la Resolución del Contrato y el pago de daños y perjuicios ocasionados.

En fecha 10 de Diciembre del 2.015, se libró Compulsa para la citación del ciudadano DAVID MAURICE BANTZ, en su condición de Gerente General de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Enero del 2.016, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle sobre la presente acción en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el Oficio respectivo.

En fecha 27 de Enero del 2.016, se ha recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandante, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada XIOMARA DÍAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567.

En fecha 01 de Febrero del 2.016, los Abogados CARLOS BELLORIN Y PORFIRIO GUZMÁN, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 05 de Febrero del 2.015, la abogada XIOMARA DIAZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Recibo de la notificación realizada al Procurador General de la República.

En fecha 17 de Marzo del 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMÁN VILLASANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197454, mediante la cual consignó Poder que le fuera otorgado por la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de Marzo del 2016.

En fecha 17 de Marzo del 2.016, la Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMÁN VILLASANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito mediante la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, y se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 08 de Diciembre del 2.015 sobre los bienes de la empresa demandada.

En fecha 11 de abril de 2.016, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPUSO la causa al estado de nueva admisión de la Demanda, mediante el cual se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 110 de la LOPGR, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir del Auto de Admisión de fecha 25/11/2.015, exclusive.

En fecha 02 de mayo de 2017,Se le ADMITIO la presente demanda y se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con el Art. 81 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió escrito suscrito por la parte actora., asistido por la abogada XIOMARA DIAZ, mediante el cual ratifica solicitud de que se decreten medidas cautelares.

En fecha 23 de mayo de 2017, Se Admitió Escrito de Reforma de la Demanda, consignado por la parte actora, en fecha 03 de Mayo de 2016.-


En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE ROMERO actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., asistido en este acto por la Abogada XIOMARA DIAZ, mediante el cual consigna copia de Poder a la mencionada Abogada.

En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, asistida por la Abogada XIOMARA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 81567, mediante el cual consigna copia de libelo y reforma de la demanda, a los fines de que se le libren las compulsas respectivas.

En fecha 14 de Junio de 2016, Se libró oficio Nº 0790-0223, a la Procuraduría General de la República, notificando sobre la presente demanda, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha acción,

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, Se designó Correo Especial al ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., a los fines de consignar ante la Procuraduría General de la Republica, los Oficios emitidos por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2016.

En fecha 04 de Julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., mediante la cual consigna copia de sentencia del TSJ y solicita impulso procesal.

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada XIOMARA DIAZ, Apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual consigna original de notificación a la Procuraduría General de la Republica,

En fecha 07 de Noviembre de 2016, Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, en esta misma fecha se libro el oficio acordado.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada XIOMARA DIAZ, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificada y APELA contra auto de fecha 07 de Noviembre de 2016.

En fecha 18 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL MORELLO, Apoderado Judicial de CHEVRON GLOBAL TECHOLOGY SERVICES COMPANY, mediante la cual se opone al recurso de apelación.

En fecha 26 de Enero de 2017, se recibió escrito de alegatos y confesión ficta suscrita por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de autos,

En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió escrito de oposición al escrito presentado en fecha 26-01-2017, suscrito por el Abogado RAFAEL MORELLO, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2017, Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar despacho Al Juzgado Distribuidor Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas., remitiendo despacho de Notificación del Procurador General de la Republica en esta misma fecha se libro el despacho y el oficio acordado.

En fecha 03 de Julio de 2017, se recibió escrito suscrito por la parte actora asistida por la abogada ANDREA GIL, mediante el cual ratifican solicitud de confesión ficta.

En fecha 10 de Julio de 2017 se ha recibió de Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Oficio N° 2017-261 mediante el cual remiten la resulta de la comisión librada en presente asunto.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, se ordeno agregar a los autos la comisión recibida en fecha 10 de Julio del 2017.

En fecha 28 de Septiembre de 2017 Se dicto auto mediante el cual se suspende el presente juicio a partir del 10 de Julio del 2017, por un lapso de 90 días.

En fecha 03 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada MAIRETH GUZMAN, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual ratifica el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo.

En fecha 06 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ROMERO, asistido por el Abogado YEUDIS FARIAS, mediante la cual le confiere poder apud acta al prenombrado Abogado..

En fecha 09 de Octubre de 2017, Se recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido por la Abogada ANDREA GIL, en al cual ratifican la solicitud de confesión ficta y oposición de escrito de alegatos de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, se ha recibido escrito de cuestiones previas presentado por los Abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, RICARDO BELLORIN OJEDA Y RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, se dejo sin efecto auto de fecha 28 de Septiembre del 2017.

En fecha 20 de Diciembre de 2017, se recibió Diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL MORELLO, quien actúa como Apoderado Judicial de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, mediante la cual APELA del auto de fecha 14-12-17.

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por los Abogados RICARDO BELLORIN OJEDA Y RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, alegando los ordinales 1º, 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Alegando lo siguiente en resumen:

CAPITULO I FRAUDE PROCESAL
(…)Respecto al Fraude procesal existente en el presente procedimiento, en el sentido de afirmar que tanto EL PORTAL como JORGE ROMERO RONDON, director accionista y representante de la Sociedad Mercantil, han venido utilizando el proceso judicial como una herramienta para lograr beneficios en perjuicio de CHEVRON, fraguando un FRAUDE PROCESAL, mediante la utilización del proceso judicial con fines diversos a los que constituye su naturaleza…Finalmente solicitamos la apertura en forma expresa de la articulación probatoria conforme lo dispone el articulo 607 del Código de procedimiento Civil…”

CAPITULO II IMPUGNACION DE DOCUMENTALES
2.1 - (…) EL PORTAL, debió consignar nuevamente los recaudos de su demanda, lo cual no hizo… no con las subsiguientes reformas, luego de la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil.
2.2 - (…) a todo evento y de conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de procedimiento Civil, proceden a impugnar los documentos consignados con el libelo de la demanda original de noviembre de 2015, Por tratarse de documentos que fueron producidos en copia simples. Asimismo desconocen todos y cada uno de los documentos tanto en su contenido como en su firma, por no emanar ninguno de ellos de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

CAPITULO III FALTA DE JURISDICCION
En el presente acto formalmente oponemos cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, ya que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda en virtud de que en fecha 25 de marzo de 1998, las partes suscribieron un Contrato de Afiliación y de Estación de Servicio, Suministro y Distribución de Productos Derivados De Los Hidrocarburos Y Entrega De Equipos, suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 52 de los Libros respectivos de dicha Notaria,
En La cláusula “VIGÉSIMA QUINTA - ARBITRAJE” del Contrato de Afiliación y de Estación de Servicio, Suministro y Distribución de Productos Derivados De Los Hidrocarburos Y Entrega De Equipos, , EL PORTAL como CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. manifestaron su inequívoca voluntad de someter “…la validez, interpretación, cumplimiento, o terminación será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje,.

CAPITULO IV LITISPENDENCIA
Oponemos la cuestión Previa de Litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, ya que actualmente existe una causa idéntica a esta que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, expediente Nº AP11-M-2012-000649, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, la misma ha sido sustanciada conforme al procedimiento especial de arbitramiento establecido en los artículos 608 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.

CAPITULO V CONEXION CON OTRA CAUSA
Subsidiariamente Oponemos la cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, en razón a que existe conexión entre la presente causa y la demanda intentada por EL PORTAL, en fecha 12 de mayo de 2009, que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



CAPITULO VI INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Subsidiariamente Oponemos la cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, en efecto tal como hemos visto el Contrato de Afiliación fue suscrito entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y EL PORTAL En La cláusula Vigésimo Quinta del Contrato seleccionaron la ciudad de Caracas como sede para la resolución de cualquier controversia. -

CAPITULO VII DEFECTO DE FORMA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, oponemos esta cuestión previa, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 5, 6, 7 del articulo 340, del mismo Código,
Los hechos no corresponden con el derecho
“…La imprecisa y contradictoria relación de lo hechos y los pretendidos fundamentos de derecho, así como la inadecuada e insuficiente especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, le causan indudablemente una importante indefinición a nuestra representada….En el libelo de la demanda EL PORTAL, solicito la Resolución conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, sin embargo…se evidencia que no fundamenta en lo absoluto la referida pretensión…”
No se consignaron documentos adjuntos a la REFORMA de la demanda
“…Como puede apreciarse a simple vista, no se consignaron documentos adjuntos a la ultima reforma de la demanda, de fecha 23 de mayo de 2016..”
No hay especificación de los daños y perjuicios y sus respectivas causas
“…EL PORTAL, alega la existencia de un supuesto lucro cesante y demanda la indemnización del mismo, pero no explica en forma razonable o comprensible de donde deriva tal supuesto y negado lucro cesante, ni como calcula el supuesto monto de la indemnización que reclama…alega haber calculado el promedio de ventas de combustibles “a partir de CINCUENTA MIL LITROS MENSUALES (50.000,00 LITROS ANUALES) con un incremento interanual del 3% basado en el promedio de crecimiento automotor…De igual forma alega haber calculado el promedio de ventas de lubricantes “a partir de UN MILLON DE LITROS MENSUALES (1.000.000,00 LITROS/MES) con un incremento interanual del 3% basado en el promedio de crecimiento automotor… EL PORTAL, elabora una tabla de cálculo de donde supuestamente resulta el monto de la indemnización reclamada por estos rubros.. ADEMAS INCURRE EN UNA GRAN incongruencia al señalar que “el calculo se hace en base a la cantidad de tiempo faltante para la culminación del compromiso el cual es por DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES” desde el 28 de marzo de 1998 hasta el 28 de marzo de 2024, ambos inclusive” , como se desprende del contrato de Afiliación es por 20 años.

CAPITULO VIII PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Subsidiariamente, para el supuesto de que este Tribunal considere que no proceden las cuestiones previas opuestas anteriormente, oponemos la cuestión previa de PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en virtud a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil,
EL PORTAL y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY celebraron un Contrato de Afiliación el cual contiene en La Cláusula “VIGÉSIMA QUINTA un acuerdo para resolver cualquier disputa un acuerdo para resolver cualquier disputa, ante la jurisdicción arbitral y a través de un procedimiento de arbitraje conforme al articulo 608 del Código de procedimiento Civil,, de modo que los Tribunales Ordinarios no tienen jurisdicción y así hemos solicitado sea declarado…”

CAPITULO XII PETITORIO
Por lo expuesto anteriormente, solicitan se abra un articulación probatoria conforme al Articulo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de que se investigue el Fraude Procesal, perpetrado en la presente causa por el demandante y su accionista, director y representante y consecuentemente solicitan que se declare la Nulidad del presente proceso. Igualmente solicitan que se declaren con Lugar las cuestiones previas opuestas .

En fecha 25 de Enero de 2018, se recibió Escrito suscrito por el SUSCRITO POR EL Abo0gado TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE romero mediante el cual ratifica la solicitud de confesión ficta.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien a los fines de dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

Considera este Juzgador oportuno decidir sobre las cuestiones previas opuestas, tomando el orden legal establecido, por lo tanto siendo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe pues primeramente, decidirse sobre la opuesta en el ordinal 1°, y por orden expresa de la parte final del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 ejusdem, fueron opuestas junto con la Falta de Jurisdicción a que se refiere el Ordinal 1º de ese mismo Artículo, la articulación probatoria mencionada en la primera parte del mencionado Artículo 352, no comienza a correr, sino al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil (oficio del Tribunal Supremo de Justicia comunicando al Tribunal de la causa sobre la determinación de la Jurisdicción), siempre que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia sea afirmativa de la Jurisdicción, en virtud de la consulta obligada con la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuesta en la parte final del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, encontrándose vencido el lapso para decidir sobre la Cuestión Previa contenida den el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, es por lo que pasa este Tribunal a decidir en cuanto a la misma, lo que hace en los siguientes términos:

1º Evidencia este Tribunal que los Abogados RICARDO BELLORIN OJEDA Y RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, opusieron la cuestión previa por Falta de Jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, del contexto del documento en el cual se fundamenta la presente pretensión, es decir, en la cláusula “VIGÉSIMA QUINTA -ARBITRAJE” del Contrato de Afiliación y de Estación de Servicio, Suministro y Distribución de Productos Derivados De Los Hidrocarburos Y Entrega De Equipos, suscrito ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 52 de los Libros respectivos de dicha Notaria, fue a su decir, la conducta y voluntad inequívoca de las partes de quienes los suscribieron y participaron, someter el conocimiento y decisión sobre “…la validez, interpretación, cumplimiento, o terminación será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje, conforme a las reglas previstas a continuación, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela…cualquier arbitraje que se realice conforme al presente contrato se llevara a cabo en la Ciudad de Caracas…”.

En relación a la referida Cuestión Previa, observa este juzgador que, tal como señala en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Emilio Calvo Baca, en opinión de Chiovenda, la jurisdicción es la voluntad concreta de la Ley. Por su parte, Brice, la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva. La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las cinco ramas en que se divide el Poder Público – el judicial – tiene dos límites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos, de esa potestad, y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil, una penal y otra contenciosa administrativa, esta última con rango constitucional. En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción y consiste exclusivamente en dos circunstancias:
1. La Jurisdicción judicial que debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial la Administración Pública y es una limitación que nace de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y,

2. La jurisdicción nacional no va más allá del territorio nacional, esto es, hasta donde alcanza la soberanía nacional (artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en consecuencia, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un juez extranjero.

Asimismo dicho comentarista expresa, en relación al Arbitramiento, Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que el Compromiso no obliga desde el momento de su celebración, sino cuando se ha establecido en un juicio que ya cursa: pendente litem. Pero si fue establecido con anterioridad en la cláusula compromisoria de un contrato: ante litem, no podrán ser invocados sus efectos sino ante el Tribunal competente para que ante él se proceda al nombramiento de los árbitros, si lo presentan ambas partes; o para que se cite el procedimiento arbitral si la otra parte se negare a convenir, o no se llegare a un acuerdo.
El compromiso tiene, en consecuencia, un valor relativo, o como lo dice la doctrina, el compromiso, más que un contrato, es una promesa de comprometer, de manera que cuando se dice que el compromiso es un contrato consensual, hay que entenderlo en ese sentido, ya que el legislador si bien le permite a las partes sustraer el conocimiento de sus asuntos de los tribunales ordinarios, para que conozcan jueces nombrados por ellas mismas, lo hizo pensando quizás en que de esa manera el juicio podía terminar más rápido, pero nunca renunciando a la jurisdicción ordinaria, que es la vía normal establecida por el mismo legislador para que las partes diriman sus diferencias.

Es así como el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil establece que en el supuesto que no se estuviera en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa dicho artículo, y que, en todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal Arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628, vale decir, el Juez competente para conocer, del asunto sometido a arbitraje, en Primera Instancia.

Por lo que de acuerdo a lo antes dicho, la parte demandada, a los efectos de hacer valer la cláusula arbitral, debió solicitar a este Tribunal que se citara a la parte actora para hacer valer dicha cláusula, lo cual no sucedió en la presente causa, por lo cual este Tribunal declara que tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo cual la presente Cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

2- Procedió a señalar en el capitulo IV, del escrito de cuestiones previas opuestas, la litispendencia, ya que actualmente existe una causa idéntica a esta que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-M-2012-000649, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, la misma ha sido sustanciada conforme al procedimiento especial de arbitramiento establecido en los artículos 608 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que en relación a la Litispendencia, no presentó la parte demandada las copias certificadas de la causa con la cual intenta establecerla, lo cual es indispensable para poder analizar si efectivamente existe la Litispendencia alegada o no. Siendo así, es imposible para este Tribunal establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para que de produzca esta figura jurídica, que según lo indicado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, significa que una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, y que el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Por lo que siendo imposible establecer la alegada litispendencia, por no haber presentado la parte oponente de la cuestión previa las copias certificadas de la causa que dice guarda relación con la presente causa, es obligatorio para este juzgador declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa. Así se declara.


3. Asimismo el en capitulo V, del referido escrito alega CONEXIÓN CON OTRA CAUSA, en razón a que existe conexión entre la presente causa y la demanda intentada por EL PORTAL, en fecha 12 de mayo de 2009, que supuestamente cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido considera este administrador de justicia que la parte demandada no acompañó copias certificadas de la causa contentiva de la supuesta alegada Demanda intentada por EL PORTAL, en fecha12 de mayo de 2009, que supuestamente cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual es imposible establecer si hay o no Conexión entre la referida causa y la presente causa, por lo necesariamente este juzgador debe proceder a declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa. Así se declara.

4. INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Subsidiariamente Opusieron la cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, en efecto tal como hemos visto el Contrato de Afiliación fue suscrito entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y EL PORTAL, en La cláusula Vigésimo Quinta del Contrato seleccionaron la ciudad de Caracas como sede para la resolución de cualquier controversia.
Observa este Tribunal que dicha elección de la ciudad de Caracas como sede para la resolución de controversias. Aplica para el caso del Arbitramiento, por cuanto dicha cláusula expresamente menciona: “…Cualquier arbitraje que se realice conforme al presente Contrato se llevará a cabo en la ciudad de Caracas…”, por lo que es evidentemente claro que dicha elección de domicilio aplica única y exclusivamente para el caso de arbitraje, tal como lo expresa dicha cláusula Vigésimo Quinta del referido Contrato, y no aplica para el caso de la jurisdicción ordinaria. Por lo que la mencionada cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Empresa EL PORTAL DE ORIENTE S.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos, y ulterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-87 de los libros de Respectivos, a través de su Representante Legal ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.595.242, debidamente asistido por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 557-Sgdo. Domiciliada en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre C-D, Piso 2, Edificio Centro Bahía Pozuelos, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Falta de Competencia del Tribunal por razones de Conexión de la presente causa con otra causa . Así se decide

CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Falta de Competencia del Tribunal por razones del Territorio. Así se decide

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la parte final del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión, en cuanto a la Falta de Jurisdicción del Juez, deberá ser consultada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEXTO: Por cuanto la parte Demandada resultó totalmente vencida, se le condena al pago de las costas procesales de la presente incidencia de cuestiones previas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino






















AJPR/yh.-