Expediente Nº BP02-V-2016-000205
Prescripción Adquisitiva – Sentencia Definitiva
JERZY LEJEWSKI SOKOL vs. JOSE MARTINEZ BELTRAN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de Marzo de 2018
Años 207º y 159º

Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2015-000205

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadanos JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderados de la parte demandante: Abogado RAFAEL POLANCO PÉREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.846.

Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.750.571.

Defensor Judicial de la parte demandada: Abogado MARY GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.586.

Juicio: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

Motivo: Sentencia Definitiva

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.016, este Tribunal admitió la Demanda que por PRESCRIPCÓN ASDQUISITIVA ha incoado el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.750.571.


Exponen los demandantes, en su Escrito Libelar, en resumen:

- Que en el mes de febrero del año 1995, en un terreno baldío, contiguo a una parcela de su propiedad, inició su ocupación en forma ininterrumpida, pública y notoria, pacífica, no equivoca y con la convicción de que son suyas, así como las ha construido, unas bienhechurías constituidas por un depósito de estructura metálica de 60 Metros, muros de bloques de 40 Metros, cercas tipo rejas de 20 Metros y 1.000 metros cúbicos de terreno, construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, Parcela Nº 06, ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de 600 Metros Cuadrados.

- Que es el caso que compró la parcela contigua y todos los materiales de construcción y pagaron la mano de obra y levantaron una edificación adicional al existente enclavado en un inmueble de su propiedad que mide 701,52 Metros Cuadrados, construido al lado del terreno aquí reclamado, el cual mide en su totalidad 600 metros cuadrados, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 03 de octubre de 2011.

- Que es el caso que construyó la bienhechuría y hasta el día de hoy continuó y continúa habitando y realizando actividades de construcción en el mismo sitio y han transcurrido mas de 20 años y él ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño y de propietario, tanto del terreno referido como de las bienhechurías que construyó de su propio peculio y que aparecen reflejadas tanto en el título supletorio expediente S-1631-2011 emanado del Tribunal de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 16 de noviembre de 2011, así como la inspección judicial al efecto realizada, contenida en el expediente BP02-S-2015-000847 Emanada del Tribunal Quinto de Municipio, donde no solo se verifican las bienhechurías en cuestión, sino su presencia en el lugar y administración de las actividades de construcción que allí se realizan, bienhechuría que ha poseído y donde ha realizado actividades de construcción por mas de 20 años.

- Que ha realizado los actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, invertido en infraestructura, remodelado, efectuado mejoras, ampliaciones, pago de personal de los empleados y obreros que allí han laborado en el pasado y que actualmente laboran. Todos estos actos realizados desde el año 1995 hasta la presente fecha los he efectuado sobre el bien inmueble que mide en su totalidad 600 metros cuadrados.

- Que fundamenta su pretensión en los Artículos 545, 772, 796, 1952, 1977, 1979 del Código Civil.
- Que acude al Tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, en que su persona es el único y exclusivo propietario del prenombrado terreno, por haberla adquirido por Prescripción Adquisitiva.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2016 la parte actora introdujo REFORMA DE LA DEMANDA, exponiendo que desde el mes de febrero de 1995 inició la ocupación en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y conocida por todos los vecinos de la comunidad, no equívoca y con intención de tener la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y que al pasar de los años, en franco ejercicio de la posesión legítima señalada, construyó unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas. Que dicho terreno ha sido ocupado por más de 20 años, y que aparece como propietario del mismo el ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, según documento protocolizado de fecha 06 de abril de 1965. que demanda al referido ciudadano y se declare con lugar la presente demanda, otorgándose en consecuencia la Titularidad por Prescripción Adquisitiva a favor del demandante y se ordene oficiar al correspondiente Registro Público y estampe la debida nota marginal. Solicitó se mantuviere la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2016, ya que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que en fecha 05 de octubre de 2016 el ciudadano Carlos Alvarado, actuando como apoderado del ciudadano Robert Francisco López y presentó un Documento de Venta autenticado de una supuesta venta efectuada por el ciudadano JOSE MARTINEZ BELTRAN al ciudadano ROBERT FRANCISCO LÓPEZ, del cual se interpuso una demanda de Tacha de Falsedad que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito, expediente BP02-V-2016-001375.-

En fecha 23 de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada al ciudadano JOSE MARTINEZ BELTRAN, parte demandada en la presente causa, declarando le fue imposible lograr su citación personal, aún cuando hizo tres intentos de efectuarla en la dirección del demandado.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 la parte actora solicitó se libraran carteles de citación al demandado.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017 se ordenó se libraran carteles se citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2017 el ciudadano ROBERT FRANCISCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.879, a través de su apoderado judicial Carlos Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.464, presentó Adhesión como Tercero Necesario en la presente causa. Dicho ciudadano alegó actuar dentro de la oportunidad legal para que todas aquellas personas que tuvieran algún interés en participar en la presente causa, de conformidad con el Edicto publicado en la prensa regional, alegando ser propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Garzas del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con la ficha catastral Nº 03-21-01 UR-13-06-42-00-00-00, y que el demandado en el presente juicio, ciudadano JOSE MARTINEZ BELTRAN, en el año 1992 le vendió una parcela de terreno de su propiedad.

Por Resolución de fecha 20 de Abril de 2017 este Tribunal declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería presentada por el ciudadano ROBERT FRANCISCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.879, a través de su apoderado judicial Carlos Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.464, por cuanto el tercero alega ser un Tercero Forzoso a la causa y esta el uso forma de llamamiento de tercero a juicio sólo es potestativa de las partes del juicio.

Por auto de fecha 26 de abril de 2017 se designó a la Abogada en ejercicio MARY GONZALEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Mary González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 la Abogada Mary González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 08 de junio de 2017 se libró EDICTO dirigido a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.-

Mediante Resolución de fecha 03 de Agosto de 2017 el Tribunal REPONE la represen te causa al estado de citar nuevamente a la Abogada en ejercicio MARY GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demanda y se declararon nulas todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir de la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de junio de 2017, la cual riela al folio 155 del presente expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2017 se agregaron a los autos las consignaciones de los Edictos efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora, publicaciones hechas en los Diarios El Tiempo y El Norte.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017 el Tribunal ordena la citación de la Abogada Mary González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la Abogada Mary González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

Mediante Escrito de fecha 02 de Noviembre de 2017, la Abogada Mary González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, efectuó CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:

* Que negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todo lo alegado.
* Que es falso que el demandante, ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN es el actual propietario del inmueble.
* Que solicita se declare sin lugar la demanda.-
* Que solicita se oficie al CNE para determinar el lugar de residencia de su representado y determinar si aún vive o ha fallecido.
* Que invoca el Mérito Favorable de los Autos a favor de su representado y el Principio de Comunidad de la Prueba.
* Que ratifica el valor probatorio del documento protocolizado que riela a los folios del 76 al 78 del presente expediente. Que consigna Telegrama enviado al demandado a través de IPOSTEL.
* Que solicita la presente demanda sea declarada sin lugar.

Mediante Escrito de fecha 20 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
1º Promovió y ratificó todas las pruebas documentales que fueron anexas al libelo de la demanda, así como el Titulo Supletorio signado S-1.631-11 evacuada por el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui e Inspección Judicial signada con el Nº Bp02-S-2015-000847 evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta.
2º Promovió, ratificó e hizo valer Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se librara oficio al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal sobre quien aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva y remita copia certificada de dicho documento.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Solicitó se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos:
1º MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-16.077.777;
2º JOHAN GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V-14.419.349;
3º ANGEL GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V- 14.419.348.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2017 el Tribunal Admitió las Pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOHAN GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V-14.419.349;

En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo ANGEL GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V- 14.419.348.-

En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-16.077.777;

Mediante Escrito de fecha 07 de marzo de 2018, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó Informes en la presente causa.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La pretensión del demandante consiste en una “Acción de Prescripción Adquisitiva”, por lo que en su escrito libelar manifestó que es el caso que construyó la bienhechuría y hasta el día de hoy, continuó y continúa habitando y realizando actividades de construcción en el mismo sitio y han transcurrido mas de 20 años y él ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño y de propietario, tanto del terreno referido como de las bienhechurías que construyó de su propio peculio y que aparecen reflejadas tanto en el título supletorio expediente S-1631-2011 emanado del Tribunal de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 16 de noviembre de 2011, así como la inspección judicial al efecto realizada, contenida en el expediente BP02-S-2015-000847 Emanada del Tribunal Quinto de Municipio, donde no solo se verifican las bienhechurías en cuestión, sino su presencia en el lugar y administración de las actividades de construcción que allí se realizan, bienhechuría que ha poseído y donde ha realizado actividades de construcción por mas de 20 años.

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.


Por lo que las partes están de acuerdo en:

a) La existencia de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, Parcela Nº 06, en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de Seiscientos Metros cuadrados (600 mts2), cuyos linderos y demás características constan en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 1965, bajo el Nº 02, Folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Segundo Trimestre del año 1965;
b) Que la propiedad de dicho inmueble, según el mencionado documento Protocolizado de fecha 06 de abril de 1965, corresponde al ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.750.571;
c) La existencia de un Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías, constituidas por un depósito de estructura metálica de 60 Metros, muros de bloques de 40 Metros, cercas tipo rejas de 20 Metros y 1.000 metros cúbicos de terreno, que fueron construidas por el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, ubicadas en la prenombrada Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, Parcela Nº 06, ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de 600 Metros Cuadrados. Según Expediente cursante ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificado con la nomenclatura S-1.631-11, expedido en fecha 16 de Noviembre de 2.011.
d) La existencia de una Inspección Judicial contenida en el Expediente signado con la nomenclatura BP02-S-2015-000847 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuada en fecha 12 de Junio de 2.015.

Por lo que la litis está trabada en relación a determinar si efectivamente el mencionado ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, efectivamente desde el mes de febrero del año 1995, en un terreno baldío, contiguo a una parcela de su propiedad, inició su ocupación en forma ininterrumpida, pública y notoria, pacífica, no equivoca y con la convicción de que son suyas, así como las ha construido, unas bienhechurías constituidas por un depósito de estructura metálica de 60 Metros, muros de bloques de 40 Metros, cercas tipo rejas de 20 Metros y 1.000 metros cúbicos de terreno, construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, Parcela Nº 06, ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de 600 Metros Cuadrados, y hasta el día de hoy continuó y continúa habitando y realizando actividades de construcción en el mismo sitio y han transcurrido mas de 20 años y él ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño y de propietario, tanto del terreno referido como de las bienhechurías que construyó de su propio peculio. Así se declara.

Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.

El Artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Asimismo el Artículo 1.953 ejusdem, establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y el artículo 1.977 de la citada Ley sustantiva Civil contempla que las acciones reales se prescriben por veinte (20) años.

En cuanto al Código de Procedimiento Civil en los artículos del 690 al 696 contempla las reglas relativas al Juicio declarativo de Prescripción.

Es así como el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda contentiva de una pretensión de prescripción adquisitiva sobre un inmueble debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y un mecanismo para lograr dicho deber de acumulación subjetiva (litisconsorcio pasivo) lo establece de modo imperativo el mismo artículo 691, cual es la exigencia de presentar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; en efecto, dicha norma adjetiva ordena:

Esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público por lo siguiente: El régimen de propiedad de los inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es complejo por muchas razones históricas, jurídicas, sociales y económicas;

Nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha sido clara en cuanto a que la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, a lo (sic) fines de permitir o facilitar la consecución de las copias certificadas de los títulos de dichas personas, lo cual, a su vez, permitirá incluirlas en el litisconsorcio pasivo del juicio de prescripción adquisitiva; la certificación de gravámenes tiene su fuente legal en las leyes y normativas específicamente regístrales, y la certificación de la que hablamos tiene su fuente legal en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la demanda de declaratoria de prescripción adquisitiva.


Este Tribunal, en acatamiento de los contemplado y ordenado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, que señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y a los fines de evitar en el presente caso una reposición inútil, que no sólo iría en detrimento de las partes en el presente juicio, sino del sistema de administración de justicia, observa que aún cuando no consta en autos la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ordenará en la dispositiva del presente fallo, que previa a la ejecución de la presente sentencia, se libre oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva expedir la respectiva Certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en dicha Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Asi se decide.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar solicitó se citara por carteles a los herederos desconocidos del demandado para que respondan al llamado y se hicieran parte en el juicio, y en efecto en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2016 se ordena librar EDICTO mediante el cual se emplazara para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, quienes deberían comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de haberse consignado la última consignación de dicho Edicto se hiciera.

En el caso de marras, la parte actora a través de su Apoderada Judicial presentó pruebas documentales y pruebas testimoniales, mediante Escrito de fecha 20 de Noviembre de 2017, promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
Promovió y ratificó todas las pruebas documentales que fueron anexas al libelo de la demanda:
1º Titulo Supletorio signado S-1.631-11 evacuada por el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; e

2º Inspección Judicial signada con el Nº Bp02-S-2015-000847 evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta.

3º Promovió, ratificó e hizo valer Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.

Estas tres (3) pruebas documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples, copias certificadas y copias simples, respectivamente, de documentos públicos. Así se declara.


PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se librara oficio al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal sobre quien aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva y remita copia certificada de dicho documento.

En relación a esta prueba de Informes, en fecha 12 de Diciembre de 2017 se libró Oficio Nº 0790-0645 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pero no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que no es posible apreciar la misma. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:

1º MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-16.077.777;
2º JOHAN GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V-14.419.349;
3º ANGEL GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V- 14.419.348.-


En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOHAN GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V-14.419.349; En horas de despacho del día de hoy, Viernes Doce (12) de Enero de 2018, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día previamente fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOHANN CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.419.349, en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088, en contra del ciudadano JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.571. Se declaró ABIERTO el Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOHANN CABELLO, antes identificado, quien fue debidamente juramentado. Asimismo, comparece la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada no asistió a dicho acto. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la Testigo, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó:”Si, si lo conozco, de vista, trato y comunicación”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó: “Aproximadamente, como del año 2000 hasta la fecha”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL posee una parcela de terreno ubicada en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, objeto de esta causa? Contestó: “Porque siempre lo he visto con diferentes obras, bien sea de desmalezamiento, construcción de un galpón, y el mantenimiento de ese terreno”.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha construido una bienhechurías sobre dicha parcela de terreno? Contestó: “de vista básicamente, porque durante todo este tiempo lo he visto trabajar en el terreno, yo soy vecino de la zona y he visto desde todos estos años lo que ha venido realizando el señor “
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta cuanto tiempo ha poseído dicha parcela el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contesto: “ Durante el tiempo que he vivido en el sector las garzas, la única persona que he visto mantener, construir la parcela es al señor JERZY LOJEWSKI SOKOL, desde que vivo en la zona”
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión de la parcela por parte del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, ha sido ininterrumpido? Contesto: “Porque ningún otro ciudadano a parte del señor Jerzy he visto hacerse cargo de la parcela durante todo este tiempo”
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha sido en forma pacifica, es decir sin que ninguna persona o empresa haya reclamado la propiedad del terreno por veinte años? Contesto: “Desconozco que otra persona desde que yo tengo conocimiento desde el año 2000, haya reclamado esta parcela y doy fe del buen comportamiento honesto y pacifico del ciudadano Jerzy”
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha poseído dicha parcela en forma inequívoca, es decir, con animo de propietario como si la parcela fuera suya? Contesto: “Como vecino diariamente paso por la calle, donde se encuentra la parcela y a la única persona que he visto durante todo este tiempo mantener, cuidar como si fuese propietario es al señor Jerzy” . Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo ANGEL GABRIEL CABELLO, C.I. Nº V- 14.419.348:

En horas de despacho del día de hoy, Viernes Doce (12) de Enero de 2018, siendo las Una y Media de la tarde (01:30 p.m.), día previamente fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ANGEL CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.419.348, en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088, en contra del ciudadano JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.571. Se declaró ABIERTO el Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL CABELLO, antes identificado, quien fue debidamente juramentado. Asimismo, comparece la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada no asistió a dicho acto. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la Testigo, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó:”Si, si lo conozco”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó: “Como 20 años”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL posee una parcela de terreno ubicada en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, objeto de esta causa? Contestó: “Porque desde que frecuento la zona siempre ha sido la persona que veo en el terreno, o saneándola o construyendo”.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha construido unas bienhechurías sobre dicha parcela de terreno? Contestó: “Porque lo vi. “
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta cuanto tiempo ha poseído dicha parcela el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contesto: “Los 20 años que tengo conociéndolo, siempre es la persona que ha estado en ese terreno”
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión de la parcela por parte del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, ha sido ininterrumpido? Contesto: “Porque fui vecino desde el año 2000, y mi casa quedaba justo al lado del terreno, y desde antes del 2000 ya yo frecuentaba la zona, ya que vivían amistades y compañeros de estudios”
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha sido en forma pacifica, es decir sin que ninguna persona o empresa haya reclamado la propiedad del terreno por veinte años? Contesto: “Porque en ningún momento presencie ningún evento anormal o fuera de lo común en ese terreno, el que estuvo siempre fue el y sus trabajadores”
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha poseído dicha parcela en forma inequívoca, es decir, con animo de propietario como si la parcela fuera suya? Contesto: “Si para mi el es el dueño, porque es el que siempre vi encargado de dicha parcela, construyendo, saneándola y con personal de vigilancia”. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 12 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de declaración del testigo MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-16.077.777;

En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Enero de 2018, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), día previamente fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.077.677, en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088, en contra del ciudadano JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.571. Se declaró ABIERTO el Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ BATISTA, antes identificada, quien fue debidamente juramentado. Asimismo, comparece la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada no asistió a dicho acto. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la Testigo, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó:”Si, si lo conozco de vista y trato”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contestó: “Aproximadamente desde el 2.003, es decir 14 años”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL posee una parcela de terreno ubicada en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, objeto de esta causa? Contestó: “Porque desde que lo conozco y frecuento la zona siempre es el quien está en el terreno, o saneándola o construyendo”.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha construido unas bienhechurías sobre dicha parcela de terreno? Contestó: “Porque es el único que esta constantemente está en el terreno y vi la construcción levantarse “
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta cuanto tiempo ha poseído dicha parcela el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL? Contesto: “Desde que lo conozco es decir 14 años”
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión de la parcela por parte del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, ha sido ininterrumpido? Contesto: “Porque actualmente soy vecina de la zona y es el la única persona que se ocupa de esa parcela”
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que ese tiempo de posesión del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha sido en forma pacifica, es decir sin que ninguna persona o empresa haya reclamado la propiedad del terreno por veinte años? Contesto: “Porque en ningún momento presencie problema alguno ni persona reclamando nada, el que estuvo siempre fue el Señor Jerzy y sus trabajadores”
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y como le consta que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL ha poseído dicha parcela en forma inequívoca, es decir, con animo de propietario como si la parcela fuera suya? Contesto: “Si para mi el es el dueño, porque siempre se ha encargado de esa parcela sin ningún otro propietario, es él y sus trabajadores”. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Estas testimoniales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de tres (3) testigos hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, ha poseído dicha parcela en forma inequívoca, es decir, con animo de propietario como si la parcela fuera suya por un lapso superior a veinte (20) años. Asi se declara.

Es por todo lo antes expuestos que queda demostrado en autos, que la pretensión del demandante es cónsona con los hechos demostrados en la presente causa y que por tanto se cumplen los presupuestos procesales para determinar que el demandante ha tenido la posesión y ocupación del inmueble objeto de la presente causa por un lapso superior a los veinte (20) años, vale decir, desde el mes de Febrero del año 1995 hasta la presente fecha, y que dicha ocupación ha sido de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y conocida por todos los vecinos que viven en la comunidad, no equívoca y con intención de tener la propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.977, ejusdem, razón por la cual la presente pretensión debe prosperar, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, ha incoado el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSÉ MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.750.571. En consecuencia se declara al ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 24.519.088, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular del Derecho de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, del inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur 4, Parcela Nº 06, en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de Seiscientos Metros cuadrados (600 mts2), cuyos linderos y demás características constan en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 1965, bajo el Nº 02, Folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Segundo Trimestre del año 1965. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que la presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar lo conducente al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Registro Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva expedir la respectiva Certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en dicha Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Líbrese Oficio. Así también se decide.

TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en fecha 06 de Octubre Del 2016, participada mediante Oficio Nº 0790-0416 al Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del 2016, una vez que la presente decisión se encuentre Definitivamente firme. Así también se decide.

CUARTO. Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino