REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintiuno (21) de Marzo de 2018
AÑOS 207º Y 159º


ASUNTO: BP02-V-2016-0000790

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.832, domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz.-

Apoderado Judicial de la demandante: el Abogado RAUL MARCANO y ZENON VILLARROEL MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 22.045 y 16.813, respectivamente.

Parte demandada: los ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO y JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.672.689, 4.011.706, 8.303.637, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la demandada: Ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 21 de Junio del 2017 se dicto auto mediante el cual Se le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA ha incoado el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.832, domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistida por el Abogado JOHN HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.307, en contra de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO y JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.672.689, 4.011.706, 8.303.637, respectivamente. Este tribunal insto a la parte actora a señalar el domicilio de los demandados, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la siguiente fecha

En fecha 28 de Junio del 2016 se recibió del ciudadano JESUS ARCILA, asistido por el abogado ANGEL TINEO, diligencia en la cual indicando domicilio de los demandados, constante de 01 folio util

En fecha 06 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante la cual se ADMITIO la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA ha incoado el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.832, domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistida por el Abogado JOHN HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.307, en contra de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO y JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.672.689, 4.011.706, 8.303.637, respectivamente.

Alega la parte demandante lo siguiente:

A finales del mes de noviembre del año 1.987 inicie una unión concubinario con quien en vida se llamo YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, y fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante se identificara con la cedula de identidad Numero V-5.189.642, (…) mantuvimos una unión estable, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde prodigándonos mutuo afecto y auxilio nos dedicamos ambos a diversas actividades, por lo que con nuestro esfuerzo fuimos juntando un pequeño capital que nos permitió montar un pequeño negocio, comprar además un vehiculo y unos inmuebles en la ciudad de Puerto la Cruz.

Como es común y normal, por motivos del desempeño de nuestros trabajos, durante el transcurso de la relación que nos unió, surgieron desavenencias y desencuentros, pero nunca tan graves que pudieran haber destruido nuestra relación que se vio sometida a la dura prueba de una larga y dolorosa enfermedad que acabo con la vida de mi compañera.

En el duro batallar contra esa terrible enfermedad nuestra relación salio fortalecida ya que en la inminencia del fatal reenlace nuestros egoísmo cedieron y el tiempo que nos quedo, transcurrió en completa paz y armonía, confiándos plenamente el uno al otro, pero a pesar de mis cuidados y de mis atenciones, mi compañera falleció el día 05 de mayo del 2016 por causas de un cáncer de hígado complicado con un tumor de páncreas tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada D.

En fecha 14 de Julio del 2016 se recibió del ciudadano JESUS ARCILA, AISTIDO por el abogado VALMORE YANES inscrito en el IPSA bajo el Nº 225690, diligencia en la cual consigna 03 juegos de copias simples para que se libre la compulsas correspondientes , constante de 01 folio util.-

En fecha 19 de Julio del 2016 Se libró compulsa a la ciudadana ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO.

En fecha 19 de Julio del 2016 Se libró compulsa a la ciudadana Aleida Gómez Yaguaracuto.

En fecha 19 de Julio del 2016 Se libró compulsa al ciudadano José Macias Gómez Yaguaracuto.

En fecha 19 de Julio del 2016 se recibió del ciudadano JESUS ARCILA, asistido por el abogado CARLOS CUBILLAN, diligencia en la cual consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio util y 01 anexo

En fecha 19 de Septiembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.637,

En fecha 21 de Septiembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.689

En fecha 02 de Febrero del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la ciudadana: ALEIDA GOMEZ YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.706 sin firmar

En fecha 20 de Febrero del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS MANUEL ARCILA, asistido por la abogada MARILYN CHARMEL inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.778, mediante la cual solicita que sean libradas nuevamente las correspondientes compulsas para la citación de los demandados, constante de 1 folio util.

En fecha 01 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de septiembre del 2016, exclusive, hasta el día 02 de febrero del 2017, inclusive, a los fines de ordenar la liberación de las compulsas nuevamente.-

En fecha 01 de Marzo del 2017 Se practicó computo de los días transcurridos desde el día 19 de septiembre del 2016, exclusive, hasta el día 02 de febrero del 2017, inclusive, a los fines de ordenar la liberación de las compulsas nuevamente, tal como fue acordado en el auto que antecede.-

En fecha 01 de Julio del 2017 Se dictó auto dejando sin efecto las citaciones practicadas a los demandados en el presente juicio y se suspende el presente procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal.-

En fecha 20 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO inscrito en el IPSA bajo el numero 22.045, mediante la cual consigna poder especial otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL ALCILA HERRERA, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 14 de Agosto del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada AMALIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 88.039, actuando con su carácter representado en autos, mediante la cual consigna poder general, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 13 de Octubre del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la abogada AMALIA HERNANDEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nª 88.039, actuando con el carácter de apoderad judicial de los ciudadanos: ALEIDA GOMEZ Y ALICIA Gómez y otros, constante de 04 folios útiles y 03 anexos.-(a,b,c).-

Alega la parte demandada en su escrito lo siguientes:

Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, (…) por cuanto, no puede darse convenio i aceptación alguna a una Unión Estable de Hecho, que nunca existió, razón por la cual, es absolutamente rechazada, negada y contradicha la pretensión del actor en todos y cada uno de los hechos contenidos en su escrito libelar.

(…)
Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, (…) ciudadano Juez, es totalmente falso la relación de hechos que esgrime el demándate, ya que para la fecha finales del mes de Noviembre del año 1987, que el demandante señala haber iniciado la presunta unión concubinario con la de Cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO este se encontraba casado y se encuentra casado con la ciudadana AURA DEL VALLE QUIÑONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.498.325, Desde el día Trece (13) de Octubre del año 1978, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 403, Folio N09, tomo Nº 02, año 1978, emitida en fecha 02 de septiembre del año 2016, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual anexo marcada con la letra A (…)

Rechazo, niego y contradigo lo manifestado (…) siendo totalmente falso este hecho por cuanto la De Cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO se encontraba casada desde el 16 de diciembre del año 1978, con el ciudadano Pablo Antonio Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.845 (…) y se divorcia en fecha 12 de Noviembre del año 1991 según se evidencia en copia simple de documento de Partición y liquidación de la comunidad conyugal el cual anexo constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos Vueltos previa confrontación de copia certificada por la secretaria de este despacho marcada con la letra B, propuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAPATA Y YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Numero de expediente 91-5174, en fecha 29 de enero de 1992 y debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Municipal Libertador del Distrito Federal Caracas, Once (11) de Noviembre del año 1993, quedando asentada bajo el Nº40, Tomo 15, protocolo Primero. En consecuencia se desprende que la De Cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, para la fecha que indica el demandante que dio inicio a la presunta unión concubinaza esta se encontraba casada no divorciada, derivándose por lo tanto que esta unión concubinario nunca existió.

Rechazo, niego y contradigo lo manifestado (…) Ciudadano Juez también esta narración de hecho es falsa ya que los bienes inmuebles, vehículos y suma de dinero efectivo para montar sus negocios que obtuvo la de Cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, fue producto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal con el ciudadano PABLO ANTONIO ZAPATA, es decir, ciudadano Juez, al no existir la presunta unión concubinario alegada por el demandante mucho menos podía existir una comunidad de bienes.

Rechazo, niego y Contradigo que la de cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, haya mantenido una unión concubinario por quince (15) años con el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERO, (…) desde el año 1987 según constancia de convivencia S/N de fecha 23/10/2002 de la prefectura del Municipio Bolívar que corre inserta en copia simple en el Folio Once (11) del presente expediente por carecer de valor probatorio alguno y por ende viciada de falsedad. Ciudadano Juez, desde el año trece (13) de octubre del año 1978, el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA se encontraba casado igualmente desde el 16 de diciembre del año 1978 hasta 12 de noviembre del año 1991 la de Cujus July Josefina Gómez Yaguaracuto, se encontraba casada, residenciada e la ciudad de Caracas. En consecuencia mal podrían existir elementos como residencia en común, vida social pública y notoria alguna, que aparentara una unión concubinario.

Ciudadano Juez, se puede observar que los hechos narrados en el libelo de la demanda no encuadra con la realidad de los hechos espacio y tiempo mas aun cuando se comprueba y ratifica la condición de casados del demandante, tal y como se demuestra de los datos de identificación que aparee en el instrumento Poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales en fecha dieciséis (16) de junio del año 2017 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que corre inserto en original (…9 en el expediente. Como puede determinarse la pretensión del actor no cumple con los requisitos mínimos y esenciales para que se determine la existencia de una comunidad concubinario como lo define el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil venezolano (…)

En fecha 08 de Noviembre del 2017 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada AMALIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 88.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEIDA GOMEZ Y ALICIA GOMEZ Y JOSE MACIAS GOMEZ, constante de 02 folios útiles y 01 anexo.- Promueve los siguientes medios probatorios:

(…) promuevo, consigno, ratifico y reconozco y hago valer en toda y cada una de sus partes las siguientes instrumentales:
(…) Copia cerificada de acta de matrimonio Nº 403, FOLIO Nº 09, Tomo 02, año 1978, emitida en fecha 02 de septiembre del año 2016 por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)
(…) copia certificada del documento de Partición y Liquidación de la comunidad de los ciudadanos JULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO (…) y PABLO ANTONIO ZAPATA (…) propuesta ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Numero de expediente 91-5174, en fecha 29 de enero de 1992 y debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Municipal Libertador del Distrito Federal Caracas, Once (11) de Noviembre del año 1993, quedando asentada bajo el Nº40, Tomo 15, protocolo Primero.

En fecha 09 de Noviembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada AMALIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.039, actuando con su carácter representado en autos, mediante la cual solicita que se declare la perención en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 10 de Noviembre del 2017 Se dicto auto, en cual se agrego el Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial, de los ciudadanos ALEIDA GOMEZ, ALICIA GOMEZ y JOSE MACIAS GOMEZ.-

En fecha 28 de Noviembre del 2017 En fecha 16/11/2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AMALIA HERNÁNDEZ, mediante la cual impugna los documentos consignados por la parte demandante.

En fecha 29 de Noviembre del 2017 En fecha 17 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandada.- Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.

En fecha 27 de Febrero del 2018 Se recibió Escrito de Informes, presentado por la abogada AMALIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 88.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEIDA GOMEZ Y ALICIA GOMEZ Y JOSE MACIAS GOMEZ, constante de 05 folios útiles.-

En fecha 05 de Marzo del 2018 Se dicto auto, mediante el cual se ordena expedir computo a los fines de pronunciarse sobre el informe consignado en fecha 27 de febrero del 2018.-

En fecha 05 de Marzo del 2018 Se expidió cómputo de los días de despacho transcurridos tal como fue acordado en auto dictado en esta misma fecha.-

En fecha 05 de Marzo del 2018 Se dicto auto mediante el cual se abstienen de agregar el escrito de informes presentada por la parte demandada, en virtud que se encuentra extemporáneo por tardía.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Copia Simple de la Cedula de identidad del demandante, inserto en el folio Nº 5 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad del actor, por ser documento público, y así se declara
2) Copia Simple de la cedula de identidad de la De Cujus YULY JOSEFINA GOME YAGUARACUTO, inserto en el folio Nº 6 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la identidad de la mencionada ciudadana, por ser documento público, y así se declara
3) Original de Certificación de Datos del demandante, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) inserto en el folio Nº 7 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser original de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo certifica los datos del demandante. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos de la identificación del demandante. El cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara
4) Copia Simple de Acta de Defunción, Copia Simple de certificado de defunción EV-14, Copia Simple de Constancia de Inhumación de la De Cujus YULY JOSEFINA GOME YAGUARACUTO, inserto en los folios 8 al 10 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del fallecimiento de la mencionada ciudadana, por ser documento público, y así se declara
5) Copia Simple de Constancia de Convivencia de fecha 23 de Octubre del 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 11 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada. Sin embargo del contenido del mismo, se evidencia que la mencionada institución declara que hacen vida concubinario desde hace 15 años, teniendo fecha de emisión 23 de Octubre del 2002, lo cual se remonta que iniciaba dicha relación en el año 1987, lo cual no es procedente en virtud al vinculo matrimonial del actor y la De Cujus YULY JOSEFINA GOME YAGUARACUTO, evidenciado por esta Instancia mediante las copias certificadas consignadas por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, que tanto el demandante como la causante, para la fecha alegada están casados; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, por ser contradictorio los años declarados, tal como se evidencia de la copia certificada antes mencionadas, la cual son documento publico, y así se declara.-
6) Original de Constancia de Convivencia POST MORTEN, emanada del Consejo Comunal COLINAS DEL FRIO II, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 14 de Junio del 2016, inserta en el folio Nº 12 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-
7) Original de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal COLINAS DEL FRIO II, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 14 de Junio del 2016, inserta en el folio Nº 13 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-
8) Original de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal COLINAS DEL FRIO II, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 14 de Junio del 2016, inserta en el folio Nº 14 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, a los fines de obtener su valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, NO se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda consigno los siguientes instrumentos:

9) Copia Certificada de Acta de matrimonio de la parte demandante con la ciudadana AURA DEL VALLE QUIÑONES ROMERO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 57 al 58 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que la parte demandante contrajo matrimonio en fecha 13 de octubre del 1978, lo cual no es soltero, por ser documento público, y así se declara
10) Copia Certificada del documento de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAPATA Y YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Numero de expediente 91-5174, en fecha 29 de enero de 1992 y debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Municipal Libertador del Distrito Federal Caracas, Once (11) de Noviembre del año 1993, quedando asentada bajo el Nº40, Tomo 15, protocolo Primero, inserto en el folio Nº 59 al 65 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que la De Cujus YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO contrajo matrimonio y en fecha 12 de noviembre del 1991, por ser documento público, y así se declara
11) Copia Simple de Poder Especial suscrito por el demandante, a favor de los apoderados judiciales, inserto en el folio Nº 67 del Presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que la parte demandante tiene un estado civil de casado, tal como se evidencia del referido poder que se encuentra consignado en ORIGINAL en autos en los folios Nº 42 al 44 de fecha 16 de Junio del 2017, por ser documento público, y así se declara

En el momento procesal atinente al lapso de promoción de pruebas, se evidencia de autos, que la parte demandante no ejerció su Derecho a la Defensa mediante la consignación de escrito por si o por medio de su apoderado judicial, a los fines de ofertar medios de pruebas que permitieran probar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar, en estricto cumplimiento a la carga probatoria y Así se Establece.-

La parte demandada en el lapos probatorio promovió y ratifico las documentales consignadas con su escrito libelar, y consigno copia certificada de documento de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAPATA Y YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Numero de expediente 91-5174, en fecha 29 de enero de 1992 y debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Municipal Libertador del Distrito Federal Caracas, Once (11) de Noviembre del año 1993, quedando asentada bajo el Nº40, Tomo 15, protocolo Primero, inserto en el folio Nº 71 al 77 del presente expediente. Con respecto a esta documental esta instancia, ya procedió a otorgar el respectivo valor probatorio y Así se Establece.-

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por ACCION MERO DECLARATIVA ha incoado el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.832, domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistida por el Abogado JOHN HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.307, en contra de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO y JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.672.689, 4.011.706, 8.303.637, respectivamente, a los fines de lograr la declaración judicial de un vinculo no matrimonial tal como lo alega la actora: Ciudadano Juez desde la fecha 20 de Marzo del año 1976 hasta el 18 de Septiembre A finales del mes de noviembre del año 1.987 inicie una unión concubinario con quien en vida se llamo YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, y fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante se identificara con la cedula de identidad Numero V-5.189.642, (…) mantuvimos una unión estable, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde prodigándonos mutuo afecto y auxilio nos dedicamos ambos a diversas actividades, por lo que con nuestro esfuerzo fuimos juntando un pequeño capital que nos permitió montar un pequeño negocio, comprar además un vehiculo y unos inmuebles en la ciudad de Puerto la Cruz

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. Salvo lo que dispone la novísima Ley de Registro Civil, en cuanto a que la declaración o manifestación de ambos concubinos ante el Registro Civil, es demostrativa de la existencia de la unión estable de hecho, la respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.

Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

OMISSIS…

La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:

”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega una unión concubinaria, con la ciudadana quien en vida se llamara YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, y fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante se identificara con la cedula de identidad Numero V-5.189.642, desde finales del mes de noviembre del año 1.987 hasta su fallecimiento, lo cual no coincide dichas fecha, y es improcedente la unión more uxorio, en virtud que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra A de la ley de seguro social; siendo evidenciado de la Copia Certificada de Acta de matrimonio de la parte demandante con la ciudadana AURA DEL VALLE QUIÑONES ROMERO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 57 al 58 del presente expediente, en lo cual se demuestra que el demandante contrajo matrimonio en fecha 13 de octubre del 1978, y en la actualidad mantienen dicho estado civil, adminiculado con la copia simple del poder Especial suscrito por el demandante, a favor de los apoderados judiciales, inserto en el folio Nº 67 del Presente expediente, poder que se encuentra consignado en autos EN ORIGINAL en los folios Nº 42 al 44 de fecha 16 de Junio del 2017. Adicionalmente, la causante antes señalada se encontraba casada, tal como se desprende del contenido del documento de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAPATA Y YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Numero de expediente 91-5174, en fecha 29 de enero de 1992 y debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Municipal Libertador del Distrito Federal Caracas, Once (11) de Noviembre del año 1993, quedando asentada bajo el Nº 40, Tomo 15, protocolo Primero, inserto en el folio Nº 59 al 65 del presente expediente, vinculo matrimonial disuelto mediante sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre del 1991, y Así se Establece.-

Es oportuno delimitar en este momento, que es uno de los requisitos es que ambos estén solteros, establecer la duración de la unión concubinaria, y demostrar que la cohabitación, notoriedad y permanencia, requisitos SINE QUA NONE que no concuerdan con los hechos alegados por el demandante y adminicula con otros elementos probatorios existentes ofertados por la accionante y los accionados, específicamente las documentales consignadas en el momento de promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que no se subsumen a los requisitos exigidos por la Ley y Así Se Establece.-

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso NO está claro, ni tampoco se cumple con el requisito atinente a:“soltería, cohabitación, ser público y notorio; regular y permanente.”, por cuanto el demandante no probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada NO es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda, no se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez no presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre el demandante de autos, y la ciudadana quien en vida fue YULY JOSEFINA GOMEZ YAGUARACUTO, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas NO se evidencia lo alegado por el actor, en virtud que el demandante en la actualidad esta casado, y para la fecha alegada la causante se encontraba casada, siendo estos requisitos SINE QUA NONE en el presente procedimiento y Asi Se Declara.-

Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción no debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA ha incoado el ciudadano JESUS MANUEL ARCILA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.832, domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistida por el Abogado JOHN HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.307, en contra de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO y JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.672.689, 4.011.706, 8.303.637, respectivamente.- Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio. Así también se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Alfredo José Peña Ramos.


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.



En esta misma fecha, siendo las Diez y Ocho Minutos de la mañana (10:08, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.






AP/s.m.-