REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Veintitrés (23) de Marzo de 2018
AÑOS 207º Y 159º

ASUNTO: BP02-F-2015-000091

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.325.669 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle G, Residencias Los Próceres, Torre B, Piso 2, Apartamento 6-B, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la demandante: la Abogada ELVIS NIZAR WALESKA ALZOUHAIRI, ANA CAPAFONS MIRANDA, LUISANA NICMAR BRESCIA GONZALEZ Y KARLA VIRGINIA CASTILLO CALATRAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.619, 88.161, 275.002 y 258.605, respectivamente.-

Parte demandada: la ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072.

Defensora Ad- Litem de la demandada: la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada.

Motivo: DIVORCIO.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo del2015 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.325.669 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle G, Residencias Los Próceres, Torre B, Piso 2, Apartamento 6-B, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ELVIS NIZAR WALESKA ALZOUHAIRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.619, en contra de la ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072.-

Alga la parte demandante en resumen lo siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
(…) en el día 2 de mayo de 2014 contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIANELA DAYER precedentemente identificada, mediante ceremonia efectuada por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según puede evidenciarse en ACTA DE MATRIMONIO Nº 023, inserta en el tomo 01, Folio 14 del Registro Civil de Matrimonio de la referida oficina y fecha la cual consigno anexo al presente escrito marcada A.
DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL
En ese entonces y en virtud del vínculo de hecho y de derecho que nos unía, fijamos nuestras ultima residencias conyugal en la Urbanización Las Palmas, Calle G, Residencias Los Próceres, Torre B, Piso 2, Apartamento 6-B, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
DE LA CAUSAL ESGRIMIDA.
Nuestra unió matrimonial en primer termino fue armoniosa y feliz con el transcurso del poco tiempo comenzamos a tener pequeñas desavenencias nada que a mi criterio representara ninguna amenaza a nuestro matrimonio y a nuestro hogar.

Es el hecho ciudadano Juez, que en fecha 12 de Junio del 2014 mi cónyuge MARIANELA DAYER procedió de manera unilateral a abandonar el domicilio conyugal que hasta entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias personales y sin que hasta la presente fecha se haya comunicado telefónicamente ni atendido mis llamadas realizadas hacia su persona, ni haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposa, cumplimiento siempre con mis deberes y de inquebrantable lealtad.

Esta situación grave se ha prolongado sin que mi cónyuge MARIANELA DAYER antes identificada haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.

Ciudadano juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados y las razones de hecho expuestas es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO contemplado por nuestro legislador y en las causales previstas en el artículo 185 numeral 2 de nuestra normativa sustantiva civil vigente (…)

En fecha 04 de Junio del 2015 se recibió diligencia de la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 05 de Junio del 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 05 de Junio del 2015 Se libro Compulsa, a los fines de la citación de la ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072.-

En fecha 05 de Junio del 2015 Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 10 de Junio del 2015 Se certifico copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de anexarla a la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de Junio del 2015 se recibió diligencia de la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, en sus caracter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 22 de Junio del 2015 En horas de despacho del día de hoy 22/05/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI a quien se le hace saber que ante este tribunal, cursa demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIANELA DAYER, firmada en fecha 17/06/2015. Siendo las 11:45 am.

En fecha 24 de Septiembre del 2015 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana, Ángela Anuel, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expone: Consigno en este acto Boleta De Citación librada a la Ciudadana: MARIANELA DAYER, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.074.072, sin ser firmada por ser imposible en tres oportunidades localizar a la mencionada ciudadana.

En fecha 28 de Septiembre del 2015 se recibió diligencia de la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita citación por carteles, constante de 01 folio util

21 de Octubre del 2015 Se hace el presente documento asociado a la consignación de fecha 24 de Septiembre del 2015 por error material involuntario se omitió colocar la Dirección donde la ciudadana alguacil se traslado a realizar la citación.

En fecha 10 de Noviembre del 2015 Se dictó auto por medio del cual se ordeno librar cartel de citación dirigido a la demandada, ciudadana MARIANELA DAYER, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre del 2015 Se Libró Cartel de citación de acuerdo al atículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072.-

En fecha 01 de Diciembre del 2015 se recibió diligencia de la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación publicados en los diarios nueva prensa de oriente y el norte, constante d e01 folio util y 02 anexos.-

En fecha 08 de Diciembre del 2015 se dicto auto mediante la cual se agregó a los autos el cartel de Citación publicado en los Diarios EL NORTE y LA NUEVA PRENSA, a los fines de que surta sus efectos legales.-

En fecha 31 de Mayo del 2015 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abog. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el día Lunes 30 de Mayo de 2016, siendo las 11:30 a.m, se trasladó a la siguiente dirección: en la Calle Carabobo, Casa Nro. 13, parte baja de las Delicias y fijé el cartel de citación ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072; que en el juicio por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.325.669;Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo del 2016 se recibió diligencia de la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de un Defensor Ad Litem en la presente causa, jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario, constante de 01 folio util.-

En fecha 27 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se nombró a la Abogada KELLYS ALBARRAN, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-

En fecha 20 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio KELLYS ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.050.-

En fecha 29 de Septiembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 27 de septiembre de 2016, en los pasillos del tribunal Barcelona, del Estado Anzoátegui siendo las 10:05, AM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: KELLYS ALBARRAN.

En fecha 31 de Octubre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor judicial, constante de 01 folio util .-

En fecha 03 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada KELLYS ALBARRAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256050, mediante la cual acepta el cargo para lo cual fue designada, previa juramentación ante el juez de este tribunal, constante de 01 folio util.-,

En fecha 15 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual consigna copia simples para la notificación del Defensor Ad Litem, constante de 01 folio util 01 anexo.- .-

En fecha 24 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se nombró a la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.783.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER-

En fecha 06 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual solicita con carácter de urgencia la notificación de la defensora designada, constante de 01 folio util .-

En fecha 12 de Enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual solicita la notificación de la defensora designada por este tribunal jura la urgencia del caso, constante de 01 folio util .- .-

En fecha 17 de Enero del 2017 Se Dicto auto por medio del cual se dejó sin efecto auto de fecha 24 de noviembre del 2016, mediante el cual se designo a la abogada en ejercicio YOLANDA GRUBER, defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRIAM MERCEDES MUÑOZ GARCIA, en virtud del error involuntario que consta en autos.-.

En fecha 24 de Enero del 2017 se hace el presente documento asociado al auto de fecha 17/01/2017, por cuanto se obvio dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial y demás actuaciones a partir del auto de fecha 24/11/2016.-

En fecha 25 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.783.-

En fecha 25 de Enero del 2017 Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER-

En fecha 06 de Marzo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: YOLANDA KARINA GRUBER

En fecha 08 de Marzo del 2017 Se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLANDA GRUBER inscrita en el IPSA bajo el Nº 87783, mediante la cual acepta el cargo como defensora judicial de la parte demandada, previa juramentación ante el juez de este tribunal, constante de 01 folio util.-,

En fecha 15 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita en autos, mediante la cual solicita se libre compulsa a los fines de la citación correspondiente y solicita copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión jura la urgencia del caso, constante de 01 folio util.-

En fecha 28 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se acordó la citación de la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada asimismo se ordeno librar compulsa.

En fecha 28 de Marzo del 2017 Se libro compulsa a la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de Mayo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.203

En fecha 13 de Junio del 2017 Se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter acredita del ciudadano José Luis Rodríguez Rodríguez, mediante la cual sustituye en todas y cada unas de las partes el poder APUD ACTA otorgado a su persona en fecha 03-06-2017 reservando el mismo a las abogadas KARLA CASTILLO Y LUISIANA BRESCIA inscrita ene l IPSA bajo el numero 258.605, 275.002, previa certificación ante la secretaria del tribunal, constante de un 01 folio útil.-

En fecha 19 de Junio del 2017 Siendo las diez (10:00,a.m.) de la mañana, se efectuó el primer acto Conciliatorio en el presente juicio Se deja expresa constancia que comparecieron al acto la parte demandante y sus Apoderadas Judiciales Luisana Nicmar Brescia Gonzalez Y Karla Virginia Castillo Calatrava, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 275.002 Y 258.605; asimismo comparecieron la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada, y la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Agosto del 2017 Siendo las diez (10:00,a.m.) de la mañana, se efectuó el segundo acto Conciliatorio en el presente juicio Se deja expresa constancia que compareció al acto la parte demandante y su Apoderada Judicial Luisana Nicmar Brescia Gonzalez, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 275.002, y la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.783, en su carácter Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto del 2017 Siendo las Diez de la mañana, día y hora previamente fijados, se deja constancia que a dicho acto asistieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se deja constancia de la consignación del Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la Defensora Judicial, designada en la presente causa.- Contestación a la demanda que alega lo siguiente:

(…)
Habiendo sido infructuosas las gestiones con miras a la localización de la demandada quien represento en este proceso, ya que fue imposible comunicarme con ella, de manera personal después de haberme traslado en varias ocasiones hasta la dirección indicada como su domicilio, y ante la imposibilidad de enviarle telegrama a través de IPOSTEL debido a que por falta de sistema esta empresa no esta utilizado el sistema de telegrama (…) es por lo que a todo evento, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expuesta en el libelo de demanda, por no ser cierto.

Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes de la demanda por juicio de divorcio en contra de mi representada (…) niego que haya abandonado el hogar como lo menciona el ciudadano que la demanda, niego que no se haya comunicado la demandada con demandante, niego que no haya atendido llamadas, niego que haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
(…)

En fecha 21 de Septiembre del 2017 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada LUISIANA BRESCIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 275002, apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, constante de 02 folios útiles.- Promovió el siguiente:

(…) reproduzco:
Constante de un (01) folio útil, ACTA DE MATRIMONIO Nº 023, inserta en el Tomo 01, Folio 14, emitida por el Registro Civil de Matrimonio la cual se consigno anexa al escrito de libelo de la demanda.- (…)

En fecha 09 de octubre del 2017 Se dicto auto mediante la cual se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada LUISIANA BRESCIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 275002, apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

En fecha 16 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio LUISIANA BRESCIA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 275002, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Copia Simple de la cedula de identidad del Demandante inserta en el folio Nº 05 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a la identidad del demandante, por ser documento público, y así se declara

2.-Certificación del Acta de Matrimonio Nº 023, Tomo 01, folio 14, de fecha 02 de mayo del 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 06 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del contenido que se desprende de ello, referente a la existencia del vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes, por ser documento público, y así se declara

En el momento probatorio la parte demandante reproduzco la documental consignada en el escrito libelar; instrumento este que ya fue apreciado por esta Instancia. Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no ofreció medios de pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y Así se Establece.-

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda (2º del Artículo 185 del Código Civil, la cual dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.

Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Considera este Tribunal, que las causal invocada constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono Voluntario alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Establecido lo anterior, y revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la Defensora Ab- Litem de la parte demandada, ejerció el Derecho a la Defensa, mediante la consignación en el Acto de Contestación a la Demanda, de un escrito, en la cual Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte demandada. De igual forma, la parte accionada no oferto en el lapso de promoción de pruebas, medios de pruebas que permita, fundamentar lo rechazado en su contestación a la demanda, y enervar las afirmaciones de la parte demandante en su escrito libelar, recayendo en este la carga de demostrar la causal invocada y Así se Establece.-

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del Abandono Voluntario, causal lo cual fundamenta en su libelo de demanda. Considera este Tribunal, que en relación a la causal invocada por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, no se evidencia en autos que la parte demandada se encuentra incurso en la referida causal, y los promovidos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su pretensión, son insuficiente para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existió un abandono voluntario de la parte demandada (en que incurrió su cónyuge), siendo este un requisito SINE QUA NONE para demostrar que la parte demandada esta incurso en dicha causa, trayendo como consecuencia que la presente demanda no debe ni puede prosperar por la causal alegada y Así Se Establece.-

Con base a las consideraciones precedentes y no evidenciado por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada que la parte demandante, no utilizó los medios probatorios establecidos por el Legislador Patrio para probar el abandono voluntario de la demandad; Asimismo, tal como lo ha establecido las reiteradas y pacificas jurisprudencias en la cual en el caso de la mencionada causa, en la cual para evidenciarlo señala: (…) si es testifical la prueba del abandono, siendo los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”, es lo propio concluir que la presente demanda no debe prosperar con base a dicha Causal Segunda, establecida en el articulo 185 del Código Civil y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.325.669 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle G, Residencias Los Próceres, Torre B, Piso 2, Apartamento 6-B, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ELVIS NIZAR WALESKA ALZOUHAIRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.619, en contra de la ciudadana MARIANELA DAYER, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.074.072. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Así también se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, en virtud a que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Ocho con Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (08:45, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.



AP/s.m.-