REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2015-000149
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano AMALIO DIAZ FERMIN venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.510.379.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PUCCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.724.-
DEMANDADO: Ciudadana EGLINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.860.-
JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO
MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 23 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, por DIVORCIO que incoare el Ciudadano AMALIO DIAZ, a través de su Apoderada Judicial Abogada CAROLINA PUCCINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.724, en contra de la Ciudadana EGLINE RODRIGUEZ.-Ordenándose librar la respectiva compulsa.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 23 del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), fecha en que este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada en el presente expediente, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, es menester de este Tribunal hacer énfasis, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia no es más que la extinción del proceso, producida por la paralización durante un año, resultado de la falta de impulso procesal alguno.-
Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones y formalidades sine qua non para lograr la citación, formalidades estas, impuestas por nuestro ordenamiento jurídico vigente y simplificado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 23 de octubre del 2015, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano AMALIO JOSE DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.510.379; a través de su apoderada Judicial Abogada en ejercicio, CAROLINA DEL MAR PUCCINI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 207.724; en contra de la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.860.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta (12:30 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/LJAL
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