REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-T-2014-000015
Jurisdicción: Civil-Bienes
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Parte Demandante: ciudadanos JOSE ROBERTO GUTIERREZ y JOSE ROBERTO GUTIERREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 3.248.280 y V- 11.917.355, respectivamente .
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogados ALCIDES VALLEJO URBANEJA y YELITZA MILLAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8609 y 126.678, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil FERRO AGRO UCHIRES C.A, en la persona de su Presidente FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.495.877 o del Administrador General, ciudadana MARIA MARCELINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.620.325.
Motivo: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES,
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y admitió la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES, presentada por los Abogados ALCIDES VALLEJO URBANEJA y YELITZA MILLAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8609 y 126.678, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Especiales de los ciudadanos JOSE ROBERTO GUTIERREZ y JOSE ROBERTO GUTIERREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 3.248.280 y V- 11.917.355, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRO AGRO UCHIRES C.A, Firma Comercial Registrada bajo el No. 42, Tomo A-36, de fecha 10-09-1996,con domicilio fiscal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, local S/n, de la Parroquia de Sabana de Uchire, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.495.877 o del Administrador General, ciudadana MARIA MARCELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.620.325, ambos domiciliados en la Parroquia de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui
En fecha 01 de Octubre de 2014, libro compulsa a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRO AGRO UCHIRES C.A, en la persona de su Presidente FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ o del Administrador General, ciudadana MARIA MARCELINA GOMEZ
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2014, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se sirva practicar la citación de la demandada, se libro despacho y el referido oficio.
En fecha 10 de Octubre de 2014 Compareció la Alguacil Accidental de ese Juzgado, consignando Recibo de Compulsa debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2014 se recibió Escrito De Cuestiones Previas, suscrito por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ADRIANA SOMOZA.
En fecha 27 de Enero de 2015, ese Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibió diligencia e del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ADRIANA SOMOZA, en la cual confiere poder apud Acta a la mencionada abogada y a los Abogados CASAR TADEO SOMOZA RON Y ALVARO JOSE GIL GARCIA, previa certificación de la secretaria de Tribunal,
En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibió ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ADRIANA SOMOZA, escrito de contestación de demanda
En fecha 13 de Marzo de 2015 se recibió escrito ratificando pruebas promovidas en el libelo de la demanda, suscrito por la Abogada YELITZA MILLAN, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 19 de Marzo de 2015 Se recibió diligencia de la Abogada YELITZA MILLAN, en su carácter acreditada en autos, solicitando se fije la oportunidad para presentar por ante este Despacho un testigo en la presente causa, señalado en el escrito libelar.
En fecha 19 de Marzo de 2015 ese Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,.-
En fecha 12 de Agosto de 2015, Este Tribunal le dio entrada el presente Expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Abril de 2016, Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPUSO la causa al estado de admisión, por el procedimiento oral establecido en el Artículo 859 y siguientes del C.P.C.; en consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente Demanda de Daños Materiales y Daños Emergentes.
En fecha 02 de Mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abogado ELIAS BITTAR, consigno recibo de emolumentos y copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva,
En fecha 03 de Mayo de 2016, Se libró compulsa a fin de citar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de presidente de la empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A
En fecha 10 de Mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y Consigno Compulsas sin firmar, librada al ciudadano: Franklin Antonio Rodríguez Gómez, en su condición de presidente o a la ciudadana MARÍA MARCELINA GÓMEZ, en su condición de Administrador General de la Empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A,
En fecha 24 de Noviembre del 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, asistido por el Abogado PEDRO GALINDO, en el cual Solicito la autorización de la notificación de carteles
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de Mayo de 2016, fecha en la cual se libró compulsa a los fines de citar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de presidente de la empresa FERRO AGRO UCHIRE C.A, transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte accionada, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que dar continuidad a la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del la presente Demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES, presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO GUTIERREZ y JOSE ROBERTO GUTIERREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 3.248.280 y V- 11.917.355, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRO AGRO UCHIRES C.A,, en la persona de su Presidente FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.495.877 o del Administrador General, ciudadana MARIA MARCELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.620.325. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p..m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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