REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000254
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868.-
DEMANDADO: Ciudadanos YUDETZY JOSEFINA RANGEL Y JORGE ELIAS KHASSALE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.874.094 y V- 8.285.545, respectivamente.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, en contra de los ciudadanos YUDETZY JOSEFINA RANGEL Y JORGE ELIAS KHASSALE ROJAS, ordenando este Tribunal librar compulsas.-
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada IRIS CARMONA, en la cual consigna copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2015, se libraron las compulsas a los demandados.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se recibió de la diligencia suscrita por la Abogada IRIS CARMONA, consignando recibo de consignación de emolumentos.
En fecha 22 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consiga recibos de citación sin firmar por parte de los demandados.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada IRIS CARMONA, mediante la cual solicita de libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos YUDETZY RANGEL Y JOEGR ELIAS KHASSALE, asistido en este acto por la abogada GINERE RANGEL INSCRITAS en el IPSA bajo el Nº 238.431, mediante la cual se dan por notificado de la presente demanda y consigna Declaración de Pobreza demanda del Consejo Comunal del Casco Central Eulalia Buroz.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 31 del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que la parte demandada se dio por notificada de la presente demanda, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para la continuidad del juicio, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Reza, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, es menester de este Tribunal hacer énfasis, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia no es más que la extinción del proceso, producida por la paralización durante un año, resultado de la falta de impulso procesal alguno.-
Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones y formalidades sine qua non para lograr la citación, formalidades estas, impuestas por nuestro ordenamiento jurídico vigente y simplificado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 31 de marzo del 2016, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro., a través de su Apoderada Judicial Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra de los ciudadanos YUDETZY JOSEFINA RANGEL Y JORGE ELIAS KHASSALE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.874.094 y V- 8.285.545, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta y Cinco (12:35 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/LJAL
|