REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000570

I

Parte actora: Asociación COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L, inscrita por ante la oficina Pública del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2007, bajo el Nro. 28, folios 215 al 224, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 2007, y en el Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 16, Folio 90, Tomo 34, Protocolo de trascripción del 16 de agosto de 2010.

Apoderados Judiciales: Abogados ARMANDO JOSÉ ROCHE CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.852.

Parte demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, sucursal Lechería domiciliada en la Avenida Diego Bautista Urbaneja Con Calle El Dorado Centro Empresarial Lechería Local PB-01, en la persona de su gerente Ciudadana GERLINDA SALAMANCA; y los ciudadanos MARYELIS CAROLINA MONTIEL CARIDAD y WALTER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.462.286 y 26.038.131, respectivamente.

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Mayo del 2.016, este Tribunal admitió la demanda por Daños y Perjuicios, intentado por la Asociación Cooperativa CAICOS 9845 R.L, a través de su apoderado judicial Armando José Rocha Capote, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, sucursal Lechería; y de los ciudadanos MARYELIS CAROLINA MONTIEL CARIDAD y WALTER RUIZ, todos antes plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2.016, la parte actora solicita se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de ubicar el domicilio de los codemandados MARYELIS CAROLINA MONTIEL CARIDAD y WALTER RUIZ. En esa misma fecha, consigna fotostatos para que sean libradas las compulsas correspondientes, las cuales fueron libradas en 06 de julio de 2.016.
Por diligencia presentada en fecha 25 de julio del 2.016, la parte actora, pone a la orden del alguacil el vehículo para su traslado.
En fecha 17 de abril de 2.017, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana GERLINDA SALAMANCA, en su condición de Gerente del banco Occidental de Descuento, debidamente firmada, la cual cursa inserta a los folios 61 y 62 del presente expediente.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de Julio del 2.016, fecha en que la parte actora pone a la orden del alguacil el vehículo para su traslado, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Daños y Perjuicios que ha incoado la Asociación Cooperativa CAICOS 9845 R.L., inscrita por ante la oficina Pública del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2007, bajo el Nro. 28, folios 215 al 224, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 2007, y en el Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 16, Folio 90, Tomo 34, Protocolo de trascripción del 16 de agosto de 2010, en contra de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, sucursal Lechería domiciliada en la Avenida Diego Bautista Urbaneja Con Calle El Dorado Centro Empresarial Lechería Local PB-01, en la persona de su gerente Ciudadana GERLINDA SALAMANCA, venezolana Mayor de edad; y SW los ciudadanos MARYELIS CAROLINA MONTIEL CARIDAD y WALTER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.462.286 y 26.038.131, respectivamente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino