REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000969

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BOADA SANZONETTY venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.635.477.-


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669.-


DEMANDADO: Ciudadano ARNALDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 18.258.171.-

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación


En fecha 21 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANZONETTY, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANSONETTI, en contra del ciudadano ARNALDO VILLEGAS, ordenando este Tribunal librar compulsa.-

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN BOADA, asistida por el Abogado VICTOR BOADA, en la cual le otorga Poder Apud Acta al prenombrado abogado, previa certificación por la secretaria.

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, en la cual consigna recibo de emolumentos y copia simple a los fines de que se libre compulsa.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se libro compulsa al demandado.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, se ordeno corrección de foliatura del presente expediente.-


Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 02 de Agosto del año 2016, hasta la actualidad transcurrieron en este Juzgado más de un (01) año.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Reza, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia

Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANZONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.477, con domicilio en la Urbanización Guanire, Edificio 8, Piso 3, apartamento Nº 10 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANSONETTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.258.171.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta (12:40 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.





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