REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000253

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana NELIDA GIRON COLINA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.444.474.-


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARANGUAREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802.-


DEMANDADO: Ciudadano ALESSANDRO GIROTTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.521.331.-

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación


En fecha 06 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana NELIDA GIRON, en contra del ciudadano ALESSANDRO GIROTTO, ordenando este Tribunal librar compulsas.-

En fecha 17 de Enero del 2018, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NELIDA GIRON COLINA venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 5.444.474, Debidamente asistida por EVELING ANDREINA HALLAK RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el 286.345, mediante la cual confieren Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 06 del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en fu admitida la presente demanda, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para la continuidad del juicio, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Reza, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, es menester de este Tribunal hacer énfasis, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia no es más que la extinción del proceso, producida por la paralización durante un año, resultado de la falta de impulso procesal alguno.-

Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones y formalidades sine qua non para lograr la citación, formalidades estas, impuestas por nuestro ordenamiento jurídico vigente y simplificado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 06 de marzo del 2017, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA que ha incoado la ciudadana NELIDA GIRON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.444.474 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, en contra del ciudadano ALESSANDRO GIROTTO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.521.331.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45 p.m)) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.







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