REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000792
I

Parte actora: ciudadanos FANNY MARISOL RODRIGUEZ DE SALAZAR y DAVID GONZALO SALAZAR RIDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidades Nº 7.363.597 y 19.828.205.

Apoderado Judicial: Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.053.

Parte demandada: ciudadano HERMES SALAZAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.404.973 y domiciliado en Las Parcelas calle Monagas con Calle Caballero sarmiento, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

Juicio: ACCION REIVINDICATORIA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07de julio del 2.017, este Tribunal admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA que han incoado los FANNY MARISOL RODRIGUEZ DE SALAZAR y DAVID GONZALO SALAZAR RIDRIGUEZ, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY SUAREZ, en contra del ciudadano HERMES SALAZAR CAICEDO, todos antes plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2.016, la parte actora solicita se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de ubicar el domicilio de los codemandados MARYELIS CAROLINA MONTIEL CARIDAD y WALTER RUIZ. En esa misma fecha, consigna fotostatos para que sean libradas las compulsas correspondientes, las cuales fueron libradas en 06 de julio de 2.016.
Por diligencia presentada en fecha 25 de julio del 2.016, la parte actora, pone a la orden del alguacil el vehículo para su traslado.
En fecha 17 de abril de 2.017, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana GERLINDA SALAMANCA, en su condición de Gerente del banco Occidental de Descuento, debidamente firmada, la cual cursa inserta a los folios 61 y 62 del presente expediente.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 07 de Julio del 2.017, fecha en que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
…”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 07 de Julio del 2.017, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte hubiere gestionado la citación del demandado.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de ACCION REIVINDICATORIA que han incoado los FANNY MARISOL RODRIGUEZ DE SALAZAR y DAVID GONZALO SALAZAR RIDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.363.597 y 19.828.205, respectivamente, en contra del ciudadano HERMES SALAZAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.404.973. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino