REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001531

Jurisdicción: Civil-Bienes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES


Parte Demandante: ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.168.829.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.239.

Parte Demandada: ciudadano HASSAN ABDALAH DARWINCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.805.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.168.829, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.239, en contra del ciudadano HASSAN ABDALAH DARWINCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.805.

En fecha 07 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Pedro José Acero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada,
.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 13 de Diciembre de 2017 día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 07 de Marzo de 2018, fecha en que la parte actora consigno los fotostatos, para que sean elaborada tanto la compulsa, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte accionada, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su
Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. …”
(subrayado de este tribunal).


Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 13 de Diciembre de 2017, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación del demandado. Así se declara.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.168.829, en contra del ciudadano HASSAN ABDALAH DARWINCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.805. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrs (23) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco Minutos (11:35 A.m.),. De la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino


AP/yh.-