REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000422


Jurisdicción: Civil-Bienes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES


Parte Demandante: ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.329.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES y HANNA KARINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.917, 248.331 y 233.291, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.070.935

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8609.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente expediente signado bajo el Nº BP02-V-2016-000422, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.329 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES y HANNA KARINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.917, 248.331 y 233.291, respectivamente, en contra de la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.070.935 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;

En fecha 5 de Abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada HANNA LOPEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Gómez mediante la cual consigno copia simple del libelo de la demanda y recibo de emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 5 de Abril de 2016, se recibió diligencia del Abogado ALEXANDER GAMBOA, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la Abogada FRANCIS LEDEZMA, previa certificación por ante la Secretaría del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 5 de Abril de 2016, la Abogada HANNA LOPEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Gómez, ratifico solicitud de que se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 24 de Mayo de 2016, Se libró Compulsa para la citación de la parte demandada AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA.

En fecha 04 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y Consigno compulsa debidamente firmada por la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA.

En fecha 28 de julio de 2016, los Abogados PEDRO CHIGUITA Y ALBERTO LOPEZ, consignaron copia certificada del Poder otorgado por la parte demandada y asimismo presentaron Escrito de Promoción De Cuestiones Previas; en el cual promueven las Cuestiones Previas. Contenidas en los numerales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 10 de Agosto De 2016, Se Recibió Escrito De Promoción De Pruebas presentadas por Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALEXANDER GAMBOA.

En Fecha 6 de Octubre de 201, el Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana AYARIT ARAQUE y asimismo consigna documento revocatorio del poder que le fuera otorgado a los abogados PEDRO ROMERO Y ALBERTO DIAZ y en la misma solicita copia certificada del Documento De Opción A Compra inserto en la demanda.

Mediante diligencia de Fecha 16 de Noviembre de 2016, el Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para conciliar en el presente juicio,

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, se acordó Acto Conciliatorio, y. Asimismo, se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte actora, en esta misma fecha se libro la Boleta de Notificación, ordenada..

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita se declare la extinción de la Instancia.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 18 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se acordó Acto Conciliatorio, ha transcurrió más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.329, en contra de la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.070.935. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Doce y Veinte (12:20.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-