Expediente Nº BP02-V-2016-000624
Cumplimiento de Contrato – Sentencia Definitiva
CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ vs.
YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Marzo de 2018
Años 207º y 159º
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000624
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderados de la parte demandante: Abogados PEDRO ENRIQUE GARCIA RONDON y DOUGLAS LISBOA DIAZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.539 y 157.735, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.008.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.881.
Juicio: Cumplimiento de Contrato.-
Motivo: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2.016, este Tribunal admitió la Demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.008.
Exponen el demandante, en su Escrito Libelar, en resumen:
- En fecha 08 de mayo de 2014 presentó a la demandada un Presupuesto para la construcción civil de una Vivienda Unifamiliar por la cantidad de Bs. 6.631.909,70, como se evidencia en documento presentado en copia simple y planos que anexa.
- Que dicha obra convenida y aceptada, inició el 28 de enero de 2015 con la demolición de una vivienda de 102 Mts 2, que se encontraba enclavada en el terreno donde se construiría la vivienda unifamiliar de 172 Mts 2.
- Que una vez realizada la remoción del material existente se procedió inmediatamente a la ejecución de la construcción de la obra contratada, hasta mediado del mes de mayo de 2015, con la ejecución y culminación del 50% de las partidas presupuestadas, partidas complementarias a estas y otros gastos relacionados con la ejecución de la obra.
- Que se interrumpe la ejecución de la misma por parte de la contratante, quien no aceptó un ajuste del precio al presupuesto inicial, que se hacia necesario, de acuerdo a la inflación existente a la fecha.
- Que dio como resultado la interrupción de la relación contractual y como consecuencia de esto la suspensión y ruptura de la comunicación por parte de la contratante, negándose rotundamente a comunicarse y recibir llamadas para llegar a un acuerdo y cancelar las partidas ya ejecutadas según el presupuesto original.
- Que con la intervención de Abogados, aproximadamente a mediados del mes de julio de 2015, empiezan las conversaciones y no se llega a un acuerdo con la demandada.
- Que se acordó por ambas partes la contratación de una Ingeniera Civil, ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la Matricula (C.I.V.) Nº 152.463, para que procediera a realizar las mediciones en sitio y asi emitir un Informe de Obra con alcance de la misma, el cual fue entregado para mediados de noviembre de 2015.
-Que en fecha 27 de Noviembre de 2015 se le entregó a la accionada en su residencia copia fotostática de dicho informe. Quedando en espera de que pudieran reunirse para su revisión, y no es sino el 18 y el 23 de febrero de 2016, en la residencia de la demandada, cuando se le realizan las revisiones al informe y a sus partidas ejecutadas de obra presupuestadas, llegando a un acuerdo monetario para cada una de ellas, las cuales suman un total de Bs. 3.945.814,59.-
- Que las partidas relacionadas, en cuadro que presenta el demandado, fueron acordadas y aceptadas casi en su totalidad a excepción de la partida Nº 4 Complementaria, correspondiente a la construcción de 58 nervios para losa N1, que son de 4 Mts2 cada uno, para un total de 232 Mts2, cada metro a razón de Bs. 1.200,00 para un total de Bs. 278.400,00, que la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, no quiere reconocer, sino a razón de 58 nervios a razón de Bs. 1.200,00, para un total de Bs. 69.600,00, que el demandante no está dispuesto a aceptar, ya que los nervios se cobran de la manera antes descrita y no como lo quiere reconocer la demandada.
- Con el avance de la revisión del informe y con un acuerdo aparente en cada una de las partidas señaladas y en honor al proceso conciliatorio, se fijó fecha para la negociación final, el 26 de febrero de 2016, diferida para el 03 de marzo de 2016. Oportunidad en la cual se le indicó a la demandada que se había entregado al demandante Bs. 1.421.000,00 para la compra de materiales y para el pago de personal que se encontraba laborando en la construcción, siendo reconocido por ella que el dinero entregado en varios giros fue dado para tal fin e informándole en esa oportunidad, que de ese dinero suministrado al demandante, se pagaron los conceptos que detalla en el libelo, los cuales suman un total de Bs. 1.539.634,38, y por cuanto el monto entregado fue de Bs. 1.421.000,00, queda a favor del demandante un monto de Bs. 118.634,38, por excedente de gastos por compra de materiales y pago de mano de obra.
- Que se reservó la oportunidad de demandar a la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, en vista de no querer reconocer en un acto de contravención al querer pagarle solo la cantidad de Bs. 500.000,00 o Bs. 600.000,00.
- Que demandan a la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, por cumplimiento de contrato de carácter verbal para la construcción civil de una vivienda unifamiliar y se le condene a pagar la cantidad de Bs. 4.064.448,97 y Solicita la cancelación de las costas del proceso calculadas en un 30%, es decir, Bs. 5.283.783,66 equivalentes a 29.851,89 U.T.
En fecha 30 de Mayo de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron copias simples del libelo de la demanda y recibo de emolumentos, a los fines de que se libre la compulsa respectiva, la cual se libró en fecha 31 de Mayo de 2.016.
En fecha 06 de Junio del 2.016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Compulsa y Recibo de Citación, librada a la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 13 de Julio del 2.016, la parte demandada compareció por ante este Tribunal, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO GIL GARCIA y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expone, en resumen:
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Demanda, por las indebidas, destempladas, injustificadas e inciertas afirmaciones que hace sobre la relación contractual que dice existe entre el demandante y la demandada-
- Que niegan por no ser cierto, que el demandante haya obtenido la aceptación del presupuesto señalado en la presente demanda y que el mismo sea objeto de un contrato verbal de construcción de la vivienda señalada en el libelo de la demanda, ya que este presupuesto sufrió modificaciones considerables en su contenido y alcance y ambas partes asintieron y manifestaron verbalmente su conformidad con las condiciones y montos discutidos, en donde expresamente el demandante aceptó que todos los materiales de construcción utilizados y por utilizar en la obra fueran directamente adquiridos por la contratante, lo que modificaba sustancialmente cada monto del contrato, salvos los generados por la mano de obra del mismo, por lo que niega por ser falso el argumento que el contrato verbal se ejecutara cabalmente en un 50% por el demandante.
- Que niega por no ser cierto que el aludido contrato verbal fuera basado en el presupuesto inicial, ya que como lo señaló anteriormente, este fue modificado y limitado al pago de la mano de obra y no el pago del material ya que este sería adquirido por la contratante y llevados a la obra.
- Que niega por no ser cierto que el demandante dejó de cumplir con su trabajo y obligación contractual por habérsele interrumpido la ejecución del mismo, que lo que si ocurrió fue que el demandante propuso intempestivamente a la demandada un cambio de precios en el mes de mayo de 2015, el cual hacía inviable cualquier posibilidad de poder cubrir tan inusitado e injustificado técnicamente aumento de precio del contrato inicial, a partir de allí se le pidió de manera reiterada que reconsiderara este insólito aumento que nunca justificó frente a la demandada este abandono y dejó sus obligaciones en total y absoluto incumplimiento.
- Que niega la afirmación del demandante que la comunicación se rompiera ya que su único y real interés era la culminación de la obra que para el momento que el demandante abandonó la obra estaba entre el 35 o 38% de ejecución, y siempre el clamor de la demandada fue que cumpliera con sus obligaciones tal y como se había pactado inicialmente en su relación contractual verbal, mientras que el demandante siempre supeditaba la ejecución o la continuidad de la misma a que excediera a su abusivo y desmedido aumento de precios.
- Que reconoce como cierto que existe un contrato verbal el cual ha sido reiteradamente incumplido por el demandante, señala que su cumplimiento con los pagos de las obras realizadas supera por un alto porcentaje a las mismas.
- Que reconoce como cierto que el demandante realizó una serie de trabajos en ejecución directa de un contrato verbal basado en los acuerdos presupuestarios que ambos admitieron como justos, y cuya ejecución ha quedado abandonada por el demandante, causándole graves perjuicios por su irresponsable acción.
- Que niega por no ser cierto que el referido ciudadano haya ejecutado el 50% de la obra contratada y que el mismo fuera el que comprara los materiales, y rechaza e impugna las facturas de compra anexas al libelo por ser documentos privados que nada aportan al proceso y que necesitan su ratificación en el juicio. Estos documentos solo prueban que el demandante adquirió los materiales pero no demuestran que los usó en la obra contratada.
- Que es falso y por ende niega las afirmaciones del demandante que señalan que la demandada aceptó un informe privado contratado por ellos, de una ciudadana de nombre Maria Alejandra Hernández, ya que dicho informe está basado en lo que el demandante argumenta y se aleja de una verdadera inspección técnica y profesional.
- Que existe un Informe realizado por un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre las obras realizadas y su costo y que el mismo es conocido por el demandante, en donde el costo total, incluyendo el material, mano de obra y la demolición de la casa alcanza un monto máximo de Bs. 2.600.000,00, dejando claro que con los pagos que ha realizado la demandada al demandado, los cuales superan el monto de Bs. 1.421.000,00, está pagado mas mano de obra que la que hasta Mayo de 2015 el demandado ejecuta la obra.
- Que niega que el dinero entregado y declarado por este había recibido sea para el pago de Material y Mano de Obra, ya que está perfectamente determinado que dichos pagos se realizaron para cubrir las partidas de Mano de Obra del contrato verbal.
- Que niega que deba ser condenada en costas, por tratarse la presente acción de una pretensión temeraria e infundada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Que el demandante fundamenta su demanda en un supuesto de solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO, lo cual es contrario a la lógica, ya que fue el mismo demandante que no prosiguió con la ejecución del mismo, por eso su cualidad como DEMANDANTE O LEGITIMADO ACTIVO en esta causa carece de veracidad, se evidencia la falta de cualidad activa del accionante para intentar y sostener el presente juicio en condición de DEMANDANTE, pues fue él quien incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, lo que evidencia a la vez una Falta de Cualidad Pasiva de la demandada, ya que no puede ser demandada por incumplimiento cuando excedió en el pago de lo correspondiente a mano de obra ejecutada. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés por parte de la actora y de la demandada, para intentar y sostener el presente juicio.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE
Que el incumplimiento del Demandante para con sus deberes contractuales en la obra, nos ha causado un daño grave a la demandada y a su familia, ya que esa es la casa donde viviría su núcleo familiar y sus menores hijos, lo que le ha causado una situación penosa de incomodidad y de peligro frente al hecho de no tener casa propia donde vivir, vulnerando por su irresponsabilidad una serie de daños los cuales cuantificará en su debida oportunidad.
Que en consecuencia, la remisión que hace el demandante a las acciones de no ejecutar la obra desde el mes de mayo de 2015, incluso a pesar de su versión de los hechos, representa una confesión, por cuanto de sus declaraciones se desprende su responsabilidad sobre las penurias que desde esa fecha viene atravesando junto a sus menores hijos y su núcleo familiar.
DE LA RECONVENCIÓN
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención o Mutua Petición contra el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, en su condición de responsable civilmente por su conducta negligente, intencional y hasta dolosa, que le ha causado un daño a la demandada, materializado en la pérdida de la posibilidad de contar con un techo en este momento ya no haber ejecutado en la oportunidad indicada en el contrato, haciendo que el paso del tiempo deteriore el valor del dinero que tenía dispuesto para la construcción de su vivienda, amen de los daños morales causados por el demandado-reconvenido a su persona por todo lo que ha tenido que pasar con sus hijos y su núcleo familiar.
Que en consecuencia, como reparación del daño denunciado y a los efectos de la reparación de los mismos, solicita que el Actor –reconvenido, pague por reparación del daño patrimonial a su persona las siguientes cantidades: Por el daño patrimonial generado por su incumplimiento del contrato, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.000.000,00).
Que como indemnización del daño Moral, señala como referente por encontrarse en peligro de no poder ocupar su casa familiar con sus menores hijos y su núcleo familiar la cantidad de SEIS MILLONES de BOLIVARES (BS. 6.000.000,00).
Que solicita la cancelación de las costas del proceso, calculadas prudencialmente en un 30% del monto de la suma demandada.
Que solicita sea aplicada la indexación de los montos señalados, al momento de la ejecución final de la sentencia y ejecutoria de la misma.
Mediante Resolución de fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal Negó la Admisión de la Reconvención opuesta por la parte Demandada Reconviniente, por no señalar en su escrito de Reconvención el tipo de acción propuesta, el objeto de su pretensión, requisito exigido por el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Escrito de fecha 04 de Octubre de 2016, los Apoderados Judiciales de la parte actora Promovieron Pruebas de la siguiente manera:
I.- Reprodujeron el Mérito favorable de los autos.
II.- DOCUMENTALES:
Los documentos agregados en el Libelo de Demanda:
A) Copia fotostática del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 18 de marzo de 2016.
B) Copia fotostática del presupuesto para la construcción civil de una vivienda unifamiliar por la cantidad de Bs. 6.631.909,70
C) , D), E), F), G), H), I), J) y K) Planos Originales que contienen la representación gráfica de la obra;
L) Imágenes en copias a color de la demolición y remoción del material existente de la vivienda de 102 Mts2
M) Imágenes en copias a color de la ejecución de la obra;
N) Cuadro con la denominación de obra ejecutada, enviada por la demandada a l demandante.
Ñ) Informa de Obra Original en 52 folios que incluye presupuesto de obra, con alcance de las mediciones en situs, realizada por la Ingeniero Civil MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ;
O) Facturas Originales de compra de materiales para la construcción de la vivienda;
P) Relación Cronológica de Facturas del 1 al 98 por la cantidad de Bs. 398.534,38;
Q) Facturas originales por alquiler de equipos (trompos para el mezclado de concreto por la cantidad de Bs. 22.000,00;
R) Recibo S/N de fecha 25 de mayo de 2015 por la cantidad de Bs. 82.900,00, por alquiler de 201 puntales a la Casa del Andamio;
S) Recibos originales por 49 viajes para bote de escombros por Bs. 326.000,00.
T) Recibos originales (56) por Bs. 710.200,00 pago de mano de obra;
U) Cuadro Anexo Resumen de obra presupuestada;
V) Copia fotostática de fijación fotográfica a una relación de compras de materiales presentada por la parte accionada en una reunión sostenida;
W) Historial de mensajes Whatsapp en interacción con el esposo de la accionada;
III) TESTIMONIALES:
1 – Carmen Rosa Ramos López, C.I. Nº V-14.189.078;
2 – Maria Alejandra Hernández, C.I. Nº V -13.163.842;
3 – Álvaro Francisco Guerra Mejias, C.I. Nº V-8.335.106;
4 – Pablo Antonio González, C.I. Nº V-13.051.164;
5 – Johan Andrés Romero, C.I. Nº V-17.237.115;
6 – Francisco Hernández, C.I. Nº V-14.886.453;
7 – José Ángel Rodríguez, C.I. Nº V-25.056.310;
Mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 2016 el Tribunal Admite las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Carmen Rosa Ramos López, C.I. Nº V-14.189.078; Maria Alejandra Hernández, C.I. Nº V -13.163.842 y Álvaro Francisco Guerra Mejias, C.I. Nº V-8.335.106, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Pablo Antonio González, C.I. Nº V-13.051.164; Johan Andrés Romero, C.I. Nº V-17.237.115; Francisco Hernández, C.I. Nº V-14.886.453;
Y José Ángel Rodríguez, C.I. Nº V-25.056.310, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos:
1 – Carmen Rosa Ramos López, C.I. Nº V-14.189.078;
2 – Maria Alejandra Hernández, C.I. Nº V -13.163.842;
3 – Álvaro Francisco Guerra Mejias, C.I. Nº V-8.335.106;
4 – Pablo Antonio González, C.I. Nº V-13.051.164;
5 – Johan Andrés Romero, C.I. Nº V-17.237.115;
6 – Francisco Hernández, C.I. Nº V-14.886.453;
7 – José Ángel Rodríguez, C.I. Nº V-25.056.310;
En fecha 22 de Noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo: Carmen Rosa Ramos López, C.I. Nº V-14.189.078;
En fecha 22 de Noviembre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Maria Alejandra Hernández, C.I. Nº V -13.163.842 y Álvaro Francisco Guerra Mejias, C.I. Nº V-8.335.106, respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos: Francisco Hernández, C.I. Nº V-14.886.453 y José Ángel Rodríguez, C.I. Nº V-25.056.310;
En fecha 24 de Noviembre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración del testigo Francisco Hernández, C.I. Nº V-14.886.453;
En fecha 24 de Noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo: José Ángel Rodríguez, C.I. Nº V-25.056.310;
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La pretensión del demandante consiste en una “Acción de Cumplimiento del Contrato Verbal para la Construcción Civil de una Vivienda Unifamiliar” que celebró con la demandada, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del referido contrato, produciéndose la interrupción de la ejecución de la obra por parte de la contratante, quien no aceptó un ajuste de precio al presupuesto inicial, que se hacía necesario de acuerdo a los efectos inflacionarios existentes a la fecha; por su parte la demandada niega que haya incumplimiento de su parte, sino que por el contrario el demandante fue quien le propuso intempestivamente un cambio de precios del contrato inicial, y al no tener aprobación abandonó la obra e incumplió sus obligaciones contractuales.
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión de la demandante consiste en que la demandada Cumpla con el Contrato y en ese sentido le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.064.448,97) por concepto de las partidas las partidas terminadas, partidas complementarias a estas y otros gastos derivados de la ejecución y culminación del cincuenta por ciento (50%) relacionado con la obra contratada y se le condene en costas que prudencialmente fueron Calculadas en UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.219.334,69), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.283.783,66), equivalentes a 29.851,89 Unidades Tributarias.
Y lo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación, en el cual niega que tenga que pagar dichas cantidades, sino que el Monto Total incluyendo el material, mano de obra y la demolición de la casa alcanza un monto máximo de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), y que por cuanto en el contrato solo estaba obligada a pagar lo correspondiente a mano de obra, y los pagos que ha realizado al demandante superan el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.421.000,00), pagando mas mano de obra que la correspondiente a la ejecución de la obra hasta Mayo de 2015.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Por lo que las partes están de acuerdo en la existencia del Contrato Verbal de Construcción Civil de una Vivienda Unifamiliar, en que la parte demandante efectuó una ejecución parcial de la obra contratada, que la parte demandada efectuó pagos a la parte actora hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.421.000,00), y a que hubo una paralización de la ejecución de la obra; por lo que la litis está trabada en relación a determinar efectivamente cuales eran las obligaciones contractuales establecidas entre las partes, si hubo cumplimiento de las mismas por parte de los contratantes y si hubo incumplimiento de las mismas, a cual de las partes contratantes es atribuible dicho incumplimiento, a los efectos de determinar si lo reclamado por el demandante es procedente o por el contrario su pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.
En efecto en fecha 04 de Octubre del 2.016, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente:
1º) Reprodujo el merito favorable de la autos presentes y procesados; contenidos en el expediente que favorecen a su representado; la cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto ha sido constante y reiterado el criterio de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en cuanto a que invocar el mérito favorable de los autos de forma genérica, no es un medio probatorio contemplado en nuestra legislación. Así se declara.
2º) Documentales:
a) Copia Fotostática de Instrumento Poder que les fuera otorgado por el demandante, marcado “A”: Que no es apreciado por el Tribunal por no constituir un elemento probatorio, sino la acreditación de la representación del actor mediante instrumento autenticado, ejercida por los abogados actuantes. Así se declara.
Este juzgador hace la observación que en el mencionado Instrumento Poder Judicial para actuar en juicio, aparece como apoderada judicial de la parte actora la ciudadana GABRIELA RAFAELA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.900.637, a la cual hace referencia como LICENCIADA y de la cual no se menciona su Número de Inpreabogado, por lo que se presume no es Abogada, lo cual es improcedente, por cuanto al carecer de capacidad de postulación no se le puede otorgar Poder para actuar en juicio en nombre de una tercera persona, facultad que está atribuida legalmente sólo a los abogados. Así se declara.
b) Copias Fotostática del presupuesto para la construcción de una vivienda unifamiliar marcado “B”: El cual no es apreciado por el Tribunal por ser copias simple de un documento privado no suscrito por ninguna de la partes, ni por ningún tercero y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
c) Marcados de la “C” hasta la “K”, Originales de los Planos o Representación Gráfica de la Obra, los cuales no son apreciados por el Tribunal por ser Documentos Privados emanados de la parte promovente, no suscritos por la parte contraria. Así se declara.
d) Marcados “L” y “M”, Imágenes a Color de la demolición y remoción del material existente, de la vivienda de 102 Mts2 existente en el terreno donde se construiría la vivienda de 170 Mts2 y de la ejecución de la obra; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto no existen elementos en autos para constatar la procedencia y autenticidad de dichas imágenes fotográficas, por cuanto no se aportaron elementos para determinar las características y las señales identificativas de los equipos con lo cuales fueron tomadas, a objeto de la verificación de su origen y tener la certeza de su veracidad. Asi se declara.
e) Marcado “N”, Cuadro de Obra Ejecutada que compara las cantidades ejecutadas versus el presupuesto original, alegando que el mismo fue enviado por la demandada al demandante en fecha 7 de Junio de 2015 a través de la cuenta de correo electrónico jhose84@hotmail.com correspondiente al ciudadano JOSE DEI BIASE, persona supuestamente contratado por la accionada para la supervisión, inspección y revisión de la obra; el cual no es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento supuestamente enviado por Correo Electrónico, evidenciándose que no se cumplen las exigencias de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los efectos de poder verificar la autenticidad, integridad, confidencialidad, originalidad y veracidad del mensaje. Asi se declara.
f) Marcado “Ñ”, Informe de Obra elaborado por la Ingeniero MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ en el mes de octubre de 2015, que no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de Terceros y no haber sido ratificad a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
g) Marcado “O”, Relación de Facturas por Compra de materiales para la Construcción; La cual no es apreciada por el Tribunal por ser un documento privado no suscrito por ninguna de la partes, ni por ningún tercero y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
h) Marcado “P”, Facturas Originales por Compra de materiales para la Construcción, en 69 folios útiles; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de Terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
i) Marcado “Q”, Facturas Originales por Alquiler de equipos para la Construcción, en 05 folios útiles; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de Terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
j) Marcado “R”, Recibo Original por Alquiler de Puntales metálicos, en 01 folio útil; el cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de Terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
k) Marcado “S”, Recibos Originales por Traslado de Material y Bote de escombros, en 14 folios útiles; el cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de Terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
l) Marcado “T”, Recibos Originales por Pago de Mano de Obra en la construcción, en 56 folios útiles; el cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de Terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Asi se declara.
m) Marcado “U”, en 4 folios útiles, Cuadro anexo al Libelo de la Demanda, Resumen de Obra presupuestada versus obra ejecutada, El cual no es apreciado por el Tribunal por ser un documento privado no suscrito por ninguna de la partes, ni por ningún tercero y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
n) Marcado “V”, Copia Fotostática de imagen Fotográfica a una relación de compra de materiales, la cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto no existen elementos en autos para constatar la procedencia y autenticidad de dicha imagen fotográfica, por cuanto no se aportaron elementos para determinar las características y las señales identificativas de los equipos con lo cuales fue tomada a objeto de la verificación de su origen y tener la certeza de su veracidad. Asi se declara.
o) Marcado “W”, Historial de Mensajes de WhatsApp con Wilfredo, esposo de la accionada; el cual no es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento supuestamente enviado por WhatsApp, evidenciándose que no se cumplen las exigencias de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los efectos de poder verificar la autenticidad, integridad, confidencialidad, originalidad y veracidad de dichos mensajes. Asi se declara.
3º TESTIMONIALES:
En fecha 22, 23 y 24 de Noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de los siguientes testigos, promovidos por la parte actora:
1º En horas de despacho del día martes veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, la ciudadana CARMEN ROSA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.189.078, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al Ingeniero Carlos Pedraza?. Contestó el testigo: “si lo conozco, tengo conociéndolo mas de 10 años, por los trabajos de construcción”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como conoció usted a la señora Yoleixis Carreño González? Contestó la testigo: “ella me contacto por recomendación de otro cliente para hacer un trabajo de modificación de un proyecto que ella tenia”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuales fueron sus recomendaciones para la construcción de la nueva vivienda? Contestó la testigo: “en esa nueva construcción se recomendó la redistribución interna de los ambientes que presentaba el proyecto original”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga La testigo, si recomendó usted al ingeniero Carlos Pedraza para el nuevo proyecto de construcción de la vivienda? Contestó la testigo: “si, ella me pregunto si conocía algún constructor, y yo le recomendé al Ingeniero Carlos Pedraza, por su experiencia y porque tenia mucho tiempo conociendo su trabajo y responsabilidad”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien demolió la vivienda? Contestó la testigo: “el Ingeniero Carlos Pedraza, fue quien hizo la demolición y yo estuve varias veces en la obra para verificar el avance de la demolición para hacer la nuevas mediciones del terreno”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si reformulo el nuevo proyecto de construcción a través de planos solicitado por la señora Yoleixis Carreño González? Contestó la testigo: “si, se modifico el proyecto original y se elaboraron los nuevos planos basados en los documentos de propiedad, sin embargo se le sugirió que una vez demolida la vivienda existente se debía hacer los planos finales, ya que por experiencia propia el terreno podría ser o mas grande o mas pequeño“.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuales fueron los cambios y aplicaciones que se le realizo al nuevo proyecto de construcción de la nueva vivienda? Contestó la testigo: “la redistribución del área social de la planta baja (sala, comedor, estudio), el área de servicio que contempla cocina, lavadero, y cuarto auxiliar con baño, la ubicación de las dos escaleras y ampliación en el frente con un local comercial, en la planta alta también se reformulo la redistribución de las habitaciones y se le adiciono terrazas “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
2º En horas de despacho del día martes veintitrés (23) de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 13.051.164:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le contrato para realizar los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que lo contrato el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ? Contestó el testigo: “para realizar el trabajo de acero, encofrado y vaciado de concreto”.
TERCERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, como fue su contratación para trabajar en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ?. Contestó el testigo: “por metro lineales y metros cuadrados”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le pagaban por sus trabajos realizados en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el metro de columna estaba en seiscientos (600) Bolívares en ese tiempo y el de placa cuadrado estaba como en ochocientos (800) Bolívares para ese entonces”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que trabajos realizo en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el de cabilla, carpintería y concreto”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le suministraba los materiales para los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ“
.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia usted alguna relación directa con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “no, el saludo nada mas “.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era la relación que mantenía el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “bueno por lo que yo llegue a ver era de asuntos de trabajo “.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuales fueron los hechos por los cuales el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ y la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, suspendieron la obra? Contestó el testigo: “yo ahí no tengo esa información, yo solo me dedicaba a mi trabajo “.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como y de que forma fueron lo hechos por los cuales el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ y la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, suspendieron la obra? Contestó el testigo: “no tengo esa información “.
DECIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, alguna persona por parte de ella supervisando la obra? Contestó el testigo: “si tenia” DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez paralizada la obra, la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, le hizo algún ofrecimiento para que usted culminara los trabajos en la obra? Contestó el testigo: “si, ella me dijo que en lo que se resolviera el problema por el que ella estaba pasando yo podía continuar con la obra”
DECIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante la construcción de la obra hubo alguna pérdida o robo de los materiales? Contestó el testigo: “si hubo algunos, pero de parte del Ingeniero que se le perdió una carretilla y una cabillas”
DECIMO CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó el testigo “por que yo trabaje en dicha obra “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
3º En horas de despacho del día martes veintitrés (23) de noviembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadano JOHAN ANDRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.237.115:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le contrato para realizar los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que lo contrato el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ?. Contestó el testigo: “para una obra donde yo era obrero y lo ayudaba a Cargar los materiales (cabillas, cemento, Granza, arena)”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como fue su contratación para trabajar en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ?. Contestó el testigo: “fue verbalmente por el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le pagaban por sus trabajos realizados en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “bueno como obrero semanalmente tenia mi pago semanal constantemente me lo pagaba el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, pero la ultimas tres semanas no me pagaron, me lo quedaron debiendo”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que trabajos realizo en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “como le dije ayudando a cargar los materiales de construcción”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le suministraba los materiales para los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, incluso yo les cargaba los materiales “.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia usted alguna relación directa con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “no, solo saludos, lo normal “.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era la relación que mantenía el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “en verdad no tengo idea, se que hablaban normal “ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuales fueron los hechos por los cuales el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ y la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, suspendieron la obra? Contestó el testigo: “en realidad no tengo idea “.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como y de que forma fueron lo hechos por los cuales el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ y la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, suspendieron la obra? Contestó el testigo: “no lo se, no vi nada irregular “.
DECIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, alguna persona por parte de ella supervisando la obra? Contestó el testigo: “si, al señor Wilfredo y al señor José Delbiase, el señor José estaba constantemente en la obra supervisando
DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez paralizada la obra, la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, le hizo algún ofrecimiento para que usted culminara los trabajos en la obra? Contestó el testigo: “bueno a mi no, pero si llegue a escuchar que al señor Pablo le hicieron el ofrecimiento, y el señor Pablo se lo negó porque el trabajaba con el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ incluso le ofrecieron hasta un teléfono”
DECIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante la construcción de la obra hubo alguna pérdida o robo de los materiales? Contestó el testigo: “si hubo, una carretilla con materiales de construcción tales como mandarria, tobos, palas, cucharas, e incluso unas cabillas que le pertenecían al Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ”
DECIMO CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le constan sus afirmaciones? Contestó el testigo: “por que yo estuve en la obra hasta que se termino, por motivos que desconozco” “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
4º En horas de despacho del día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 25.056.310:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le contrato para realizar los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que lo contrato el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ?. Contestó el testigo: “como ayudante de la obra”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como fue su contratación para trabajar en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ?. Contestó el testigo: “me contacto por teléfono”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le pagaban por sus trabajos realizados en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “semanal”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que trabajos realizo en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “abriendo huecos, demoliendo y ayudante de albañilería”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le suministraba los materiales para los trabajos en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ “.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia usted alguna relación directa con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “nunca, solo la saludaba “
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era la relación que mantenía el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ con la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “conversaciones de trabajo“
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuales fueron los hechos por los cuales el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ y la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, suspendieron la obra? Contestó el testigo: “escuche que por falta de presupuesto “.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el Ingeniero CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, le facilito para la obra a la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, treinta y ocho (38) sacos de cementos para poder continuar la obra y en calidad de préstamo? Contestó el testigo: “si, es correcto, yo mismo los cargue”.
DECIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenia la señora YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, alguna persona por parte de ella supervisando la obra? Contestó el testigo: “si a José Delbiase”
DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante la construcción de la obra hubo alguna pérdida o robo de los materiales? Contestó el testigo: “si, nos robaron dos veces, dos carretillas, palas, mandarrias, termo del agua, cinzaya, picos y metros”
DECIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó el testigo: “por trabaje en la obra “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a esta prueba TESTIMONIAL, observa este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de esta prueba, si bien es cierto se trata de cuatro (4) testigos hábiles y contestes en afirmar los hechos contenidos en sus declaraciones, no es menos cierto que dichas deposiciones versan sobre hechos que no son controvertidos en la presente causa, como lo son la existencia del Contrato Verbal de Construcción Civil de una Vivienda Unifamiliar entre las partes, que la ejecución de dicha obra y el manejo de los materiales estuvo a cargo del accionante, que la ejecución de la obra se suspendió, pero que dichas declaraciones no aportan elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son las condiciones y alcances de dicha contratación, vale decir, si la misma incluía solo el pago de la mano de obra o incluía también el suministro del material a utilizar en la construcción y por cuenta de quien estaba la adquisición de los mismos, lo relativo a la cancelación de los montos correspondientes a la ejecución de la obra y si los mismos fueron o no cubiertos por la parte demandada, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio a dicha deposiciones en relación a los hechos que constituyen el Thema decidendum en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.
En el caso que nos ocupa es reconocida por ambas partes la existencia de un Contrato Verbal de Construcción Civil de Vivienda Unifamiliar, y que la parte demandante efectuó una ejecución parcial de la obra contratada, que la parte demandada efectuó pagos a la parte actora hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.421.000,00), y a que hubo una paralización de la ejecución de la obra; por lo que la litis está trabada en relación a determinar efectivamente cuales eran las obligaciones contractuales establecidas entre las partes, si hubo cumplimiento de las mismas por parte de los contratantes y si hubo incumplimiento de las mismas, a cual de las partes contratantes es atribuible dicho incumplimiento, a los efectos de determinar si lo reclamado por el demandante es procedente o por el contrario su pretensión debe ser declarada sin lugar; pero en el inter procesal la parte actora, aún cuando presentó extenso material probatorio documental, que no fue apreciado por este Tribunal, y las deposiciones de cuatro (4) testigos hábiles y contestes, que no aportaron elementos de interés relativos al thema decidendum que permitieran determinar la procedencia de la pretensión del demandante y por cuanto el actor no pudo demostrar sus alegatos en cuanto al alcance del contrato de construcción celebrado entre las partes y los montos involucrados, y por ende si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada. Razón por la cual considera este juzgador que la presente pretensión debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación procesal de demostrar sus afirmaciones y por lo tanto no demostró la ocurrencia del incumplimiento del Contrato Verbal de Construcción Civil por parte de la demandada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR”, ha incoado el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana YOLEXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.008. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria titular,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince Minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria titular
Judith Milena Moreno Sabino
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