-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Ocho (08) de Marzo de 2017
AÑOS 207º Y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000886

I
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: El ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 17, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839. -

PARTE DEMANDADA: La ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558.-

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 04 de Julio del 2017, se dicto auto mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 17, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Alega la parte demandante lo siguientes:

Mi representado ciudadano LIANG WEIGUANG es arrendatario a tiempo indeterminado de un local comercial de aproximadamente Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 mts2) distinguido con el Numero 17 B, de la calle 23 de Enero del Barrio la Caraqueña Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Dicho local le fue dado en arrendamiento por su propietario ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V- 5.193.320.

La relación arrendaticia arriba identificada fue convenida en principio por las partes a Tiempo Determinado co una duración de tres (3) años, tal y como se puede colegir de contrato de arrendamiento el cual anexamos en copias marcada B, y el cual fuera autenticada en fecha 01 de Abril de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, bajo el numero 049, Tomo 065 de los Libros de Autenticaciones. El referido contrato de arrendamiento entraba en vigencia a partir del primer (1) de agosto del año 2011 hasta el treinta y Uno (31) de julio de 2014.-

Una vez vencido el contrato arrendamiento, identificado en el párrafo anterior, mi representado ciudadano LIANG WEIGUANG, suscribe con el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA nuevo contrato de arrendamiento, igualmente a tiempo determinado, pero esta vez con una duración de un (1) año contado desde el primero (1) de agosto del año 2014 al treinta y uno (31) de julio del año 2015, según se evidencia de contrato de arrendamiento que en copia anexo marcada C y el cual fuera autenticado en fecha 19 de Agosto de 2014, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto del 2014, por ante la Notaria Publica Tercera de Puesto la Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el numero 12, Tomo 192 de los libros de Autenticaciones.-

Para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento señalado en el párrafo anterior, entro en vigencia en fecha 23 de Mayo del año 2014, según Gaeta Oficial Numero 40.418 El Decreto Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial cuya normativa es de oren publico y de obligatorio cumplimiento, coligiéndose de su exposición de motivos la Naturaleza de protección especial al arrendatario cuyo sujeto meno favorecido de la relación arrendaticia. En consecuencia en el referido contrato de arrendamiento se debió articular la relación conforme a los deberes y derechos de orden público en esa Ley.-

(…) el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIAS, valiéndose de su condición de Propietario Arrendador presento a mi representado un nuevo contrato de arrendamiento esta vez con vigencia desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016; con el agravante que dicho contrato cumplió con los requisitos que establece el Decreto Ley (…) circunstancia que advirtió nuevamente mi representado dándole por respuesta el Propietario arrendador que la cláusula NOVENA de ese nuevo contrato si recogía los requisitos, (…) y que si no lo quería firmar que le desocupara su local porque el se lo iba alquilar a otra persona (…) ante esta situación (…) suscribió el señalado contrato por antela Notaria Publica Tercera depuesto la Cruz en fecha 7 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el numero 33, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria (…)

En efecto ciudadano Juez, (…) a fin de demandar la NULIDAD ABSOLUTA tanto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto del 2014 como del contrato del 07 de agoto del 2015, (…) por no cumplir los mismos con las normas de orden publico y de obligatorio cumplimiento desarrolladas en el texto de la ley (…)
(…)
(…) se viola flagrantemente los DERECHOS establecidos a favor de mí representado (…) que son de carácter irrenunciables los cuales están contenidos en el artículo 13, 17, 24, 30, 31, 32 y 42 (…)

En fecha 10 de Junio del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repone la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil.- Se certificó Copia de la sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha, a los fines de dejarla en los copiadores de Sentencias llevados por este Tribunal.

En fecha 02 de Agosto del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320.

En fecha 04 de Agosto del 22017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS RAMON SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.839, mediante el cual consigna libelo a los fines de practicar la notificación correspondiente, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 07 de Agosto del 2017 Se libro compulsa al ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320.-

En fecha 14 de Agosto del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS RAMON SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.839, mediante el cual solicita sean certificadas las copias del poder y la devolución de los originales del mismo, constante de 01 folio útil.-

En fecha 14 de Agosto del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del poder que riela a los folios 6, 7 y 8 del presente Expediente, previa su certificación en autos. Se expidió una Copia Certificada del Poder que riela a los folios 6 al 8 del presente Expediente, a los fines de la devolución ordenada del original. Se dejó constancia que se devolvió el original del Poder que riela a los folios 6 al 8 del presente Expediente, previa su certificación en autos.

En fecha 19 de Septiembre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa por la ciudadano: PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320.-

En fecha 26 de Septiembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS RAMON SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.839, mediante la cual solicita que se deje constancia por secretaria de la notificación a fin de que siga el curso del presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-

En fecha 27 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena la completacion de la Citación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, notificándole de la declaración del Alguacil.-

En fecha 17 de Octubre del 2017 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el día Viernes Trece (13) de Octubre del 2017, siendo aproximadamente las 4:30 p.m.,. me trasladé a la siguiente dirección Calle 23 de Enero; Casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui y le hice entrega de la Boleta de Notificación, librada al ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, en su condición de parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre del 2017 En fecha 16/11/2.017, se ha recibido ESCRITO DE CONTESTACIÓN suscrito por el ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, debidamente asistido por la Abogada LOURDES REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558. Se diariza en la presente fecha, por cuanto el sistema Juris 2000 se encontraba en mantenimiento.- El cual alega lo siguientes en resumen.

(…)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, (…) ejerzo mi defensa en los términos siguientes:
La relación arrendaticia señalada nace con el primer contrato que suscribimos el uno (01) de agosto del año 2011, hasta el treinta y uno (31) de Julio del año 2014, (…) siendo el tiempo de vigencia acordado y establecido por tres años; luego para la fecha uno (01) de agosto del año 2014, hasta el treinta y uno (31) de Julio del año 2015, según contrato, este con una duración de un (01) año autenticado por ante la misma notaria tercera de Puerto La Cruz, (…) al vencimiento en julio de 2015acordamos un tercer contrato por un año mas desde el uno (01) de agosto del año 2015 hasta el treinta y uno (31) de Julio del año 2016 y luego en julio de2016 inicia la prorroga Legal, todas esas prorrogas convenidas quedaron suscritas mediante contratos autenticados por la Notaria publica tercera de Puerto la Cruz (…) Una vez llegado el vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento suscrito, vale decir, el 31 de Julio de 2016, procedí a notificarle al arrendatario hoy demandante, en fecha quince (15) de junio del año 2016, que iniciaba la prorroga legal de un año, conforme lo dispone el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario (…) notificación que realice mediante acto de fe publica, el cual el acepto, como consta de las resultas que acompaño (…) lapso de prorroga legal que venció en fecha 31 de julio de 2017.

(..) el demandante ha suscrito convenidamente sin apremio, sin coacción, acordando modo, lugar y tiempo, tres contrato de arrendamiento siendo el objeto el mismo inmueble, siendo el objeto el mismo inmueble que aun mantiene en posesión, hoy de manera ilegitima por haber vencido la prorroga legal, (…) la relación arrendaticia ha tenido una vigencia amparada por la legalidad de sus cláusulas de cinco años, vale decir, desde 2011 hasta 2016, y el año de prorroga legal que se le respeto por se obligatorio para el arrendatario (…)

(…) podríamos catalogar de temeraria esta acción (…) cuando esta cerca la obligación del arrendatario de entregar el inmueble objeto de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, valiéndose el demandante de argumentos deleznables si consideramos el tiempo que tiene el mismo como arrendatario y acordando voluntariamente, libre de apremio y coacción las condiciones que han de regir el contrato de arrendamiento, vale decir, el modo, lugar y tiempo, convalidando la relación arrendaticia con el uso del inmueble y el pago del canon de arrendamiento mes a mes, la existencia valida, legal y concordada de los contratos de arrendamientos que le dio origen y así solicito sea declarado en la definitiva.

Por los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda claramente se evidencia que las causas alegadas para que se produzca la nulidad del contrato, entendemos que absoluta por lo que pide el demandante, no son procedentes en derecho, ya que la nulidad absoluta solo es posible si los requisitos existenciales del contrato no se cumplen, siendo ellos, consentimiento, objeto licito y causa licita, siendo que en los contratos señalados y que dieron origen a la relación arrendaticia se cumplen estos tres requisitos a cabalidad, y se desprendiese algún incumplimiento de las normas relativas a las formas y establecidas en la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliaria (…) pues sencillamente las consecuencias que se generan son sanciones de multas o ajustes en canon de arrendamientos o devolución de cánones de arrendamientos Cobrados en exceso, pero nunca la nulidad del contrato (…)

(…) al entrar la Ley (…) en vigencia (…) en julio de 2014 (…) estábamos suscribiendo el tercero (…) pudo perfectamente el demandante manifestar las inconformidades que a bien tuviera y resolveríamos en forma consentida y dentro del marco legal la situación, pero nunca se hizo incluso acudí ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS CON SEDE EN EL ESTADO ANZOATEGUI (SUNDDE) para ajustar el canon de arrendamiento conforme a lo previsto en la normativa (…) el demandante acudió con su abogado al llamado, sin haber expuesto durante el proceso alguna causa de nulidad del contrato, actuaciones estas que sin duda alguna convalidad aun mas la validez del contrato de arrendamiento, (…) tampoco formulo denuncia alguna por ante ese organismo por alguna ilegalidad en el contrato de arrendamiento que hoy pide sea declarado nulo (…)

(…) es claro que la petición que hace el demandado en su libelo (…) es improcedente mediante esta acción, en primer lugar porque la declaratoria de una supuesta nulidad del contrato traería como consecuencia la inexistencia del mismo y por ende la inexistencia de la relación arrendaticia donde en todo caso también tendría el arrendatario que entregar de inmediato el inmueble y en segundo lugar por contemplar el contrato de arrendamientos la obligación de tracto sucesivo, como quedaría esas obligaciones ya cumplidas si llegase a declararse la inexistencia del contrato.

Igualmente pongo de manifiesto el conocimiento que tiene este Tribunal de acciones similares que cusan por este despacho signada con el asunto BP02-V-2017-743 asunto donde se encuentra acumulada la causa de desalojo intentada por mi contra el ciudadano LIANG WEIGUANG por desalojo de un local que le es contiguo al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad de demanda, es decir el local 17-A que se encuentra ubicado en la misma calle 23 de enero del sector la Caraqueña de Puerto la Cruz y que es de mi propiedad (…) e informo igualmente que interpuse acción de desalojo contra el demandante (…) que cursa por ante Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Oliva, Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta circunscripción judicial bajo el Asunto BP02-V-2017-1182 siendo la causa alegada para el desalojo el pago incompleto de los cánones de arrendamientos (…) y el vencimiento de la prorroga legal (…)

Por lo antes expuestos solicito a este juzgador sea declarado NO HA LUGAR la acción (…)

De conformidad con el procedimiento que hoy nos ocupa señalo como pruebas promovidas las documentales acompañadas con las letras A, B, C, D, E referidas a los contratos de arrendamientos suscritos (…) Así mismo se acompaña documental marcada D para probar la notificación de inicio de prorroga legal aceptada por el demandante (…)

En fecha 04 de Diciembre del 2017 Se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 12 de Diciembre del 2017 Siendo las 10:00 de la mañana del día tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio.

(…). Se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley; y compareció a este acto, el Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839,, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente se deja constancia de que comparece al presente acto la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558. En este estado la Abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en su condición de Abogada asistente de la parte demandada hace su exposición de la siguiente manera: “La presente acción de Nulidad de contrato de Arrendamiento ya identificado en autos carece de fundamento Jurídico, ya que los elementos existenciales para la validez de los contratos están presentes en el contrato que se pretende anular, siendo ellos consentimiento valido objeto licito y causa licita, por lo que cualquier otro elemento que falte en el contrato no acarrea su nulidad absoluta; por otro lado la relación arrendaticia tiene una data de cuatro años por lo que en el supuesto de que el contrato que se pretende anular faltase algún requisito queda convalidado por el demandante al pagar el canon y seguir en posición del inmueble, por ello insisto en que sea declarado no ha lugar la presente acción. Es todo”. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, antes identificado hace su exposición de la siguiente manera: “La presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento de local comercial, tiene como finalidad el restablecimiento de una situación jurídica infringida siendo mi representado arrendatario de un loca comercial de aproximadamente 280 metros cuadrados, distinguidos con el Nº 17, de la calle 23 de enero del barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, dicha relación arrendaticia se puede comprobar de los contratos de arrendamiento que constan en el expediente. Si bien es cierto que en fecha 23 de mayo de 2014, comienza a regir el decreto Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Cuya normativa es de orden publico y obligatorio coligiéndose de su exposición de motivos la naturaleza de protección especial al arrendatario, como sujeto menos favorecido de la relación arrendaticia, dicha Ley estableció que los contratos debían adecuarse a ellas, en un lapso no mayor de seis meses a contar de su publicación, lo cual no ocurrió puesto que el propietario incurrió en dicho supuesto ya que contrato, nuevamente con mi defendido sin haber adecuado el contrato a lo establecido en la Ley, se puede evidenciar que hay una violación flagrante del articulo 13 de dicha Ley, así como el articulo 17. y aunado a eso incurrió en el Articulo 31 que establece la estimación del canon de arrendamiento, asimismo solicito que la parte demandada reconozca como cierto los contratos que se encuentran en este expediente. Y solicito sean ratificados como prueba en la presente causa. Asimismo se puede evidenciar que mi representado a cumplido con la obligación contractual que establece el canon de arrendamiento como se puede evidenciar en depósitos y recibos de pago que se encuentran insertos en el expediente y que deben ser tomados como prueba. Es todo.Concluyeron las exposiciones. Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el Primer aparte del 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres días de despacho, siguientes a la presente fecha, para fijar los hechos y los límites de la controversia, los cuales serán por auto razonado".- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 15 de Diciembre del 2017 Se dicto y Publico Sentencia Interlocutoria Mediante el cual se fijaron los limites de la controversia.- Se apertura el lapso probatorio.- Se certifico copia de la sentencia dictada en la presente causa. La cual texta en resumen lo siguiente.

(…)
Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:

a) Inicio de una relación arrendaticia desde el 01 de Agosto el 2011.
b) La ubicación y características del local comercial.-

En consecuencia, la relación arrendaticia, el lugar y las descripciones del inmueble, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar lo alegado en su escrito libelar, y el accionante los hechos liberatorios que alega en su defensa; así como también los hechos que fueron objeto de debate, los cuales no fueron reconocidos o puntos controvertidos, a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa y Así se declara.

En fecha 09 de Enero del 2018 se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS RAMON SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el nro 265.839, mediante la cual ratifica pruebas promovidas en el libelo de la demanda, constante de 01 folio útil.-

Mediante auto dictado en fecha 12 de Enero del 2018 se agregaron a los autos el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por la parte demandante.

En fecha 19 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 19 de Enero del 2018 Se hace el presente documento asociado al auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de prueba, por cuanto por error involuntario se obvio agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación. Quedando así subsanado dicho error.

En fecha 22 de Enero del 2018 se recibió diligencia suscrita por la abogada LOURDES REYES, IPSA No. 27558, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije audiencia oral de juicio, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se fija el vigésimo día siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia oral y publica de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Febrero del 2018 Siendo las Diez de la mañana, se efectuó la Audiencia Oral, fijada por este Tribunal, se deja constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderados, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Apoderada Judicial.- La cual texta lo siguientes:

(…)- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, encontrándose presente en este acto, el ciudadano PABLO SUAREZ, patre demandada plenamente identificada en autos, y su Apoderada Judicial, Abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558. Asimismo se deja constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado Interviene la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, a los fines de darle apertura a la Audiencia oral se declara ABIERTO la presente Audiencia Oral. En este estado el Apoderado de la parte demandada expone: “ Visto que mediante Sentencia se establecieron los hechos controvertidos, quedando definitivamente firme los alegatos expuestos en la contestación de la demanda como lo son la relación arrendaticia, el objeto de arrendamiento y el pago de los canones, hechos que fueron expresamente aceptados por la parte demandante, quedando solo por demostrar los hechos alegados por el demandante y por cuanto ha incomparecido y no hay prueba alguna en el expediente de sus alegatos pido a este Tribunal, declare Sin Lugar la presente acción, en cuanto a las pruebas ratifico los tres contratos de arrendamiento que rielan en autos que fueron suscritos por ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz, es todo”. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a dictar el fallo en el presente juicio, este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara Sin Lugar la demanda, por no haber sido demostrados los supuestos que fundamentan la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320 en estricto cumplimiento de las Normas, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales y la estabilidad Jurisprudencial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Se da por Terminada la presente Audiencia Oral.- Terminó, se leyó y conformes firman

En fecha 28 de Febrero del 2018 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ, asistido por la abogada LOURDES REYES, mediante la cual solicita que sean expedida copia certificada de acta del juicio oral realizada el 27 de febrero del 2018, folios 194 y 195, constante de 01 folio util.-

En fecha 02 de Marzo del 2018 Se dicto auto en el cual, se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada en el presente juicio.-.

En fecha 05 de Marzo del 2018 Se certifico copias, tal como lo acordado en el auto de fecha 02/03/2018.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Original de Poder Judicial, a los apoderados judiciales de la parte demandante, inserto en los folios Nº 06 al 8 del presente expediente. Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
2) Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 65, de fecha 01 de Abril del 2011, inserto en el folio Nº 9 al 12 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la convención, y la manifestación de voluntad contenida en dichas cláusulas y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.
3) Copia Simple de Recibo, S/N de fecha 01 de Abril del 2011, por concepto de depósito por contrato de arrendamiento, por la cantidad de Bs. Quince Mil Bolívares, inserto en el folio Nº 13 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del recibimiento de la cantidad de dinero recibida, y del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado Reconocido por vía Incidental, en virtud, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, no impugno el referido documento, quedando reconocido o tenido legalmente por reconocido, al guardar silencio al respecto, llevando a la Convicción a este Sentenciador, la aceptación de la certeza del documento privado en cuanto a su origen a los fines que surtan sus efectos legales, reconociendo y aceptando que el instrumento ha emanado de el, el cual tiene el misma fuerza que el instrumento publico y así se declara.
4) Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 192, Folios Nº 37 hasta el 39, de fecha 19 de Agosto del 2014, inserto en el folio Nº 14 al 18 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la convención, y la manifestación de voluntad contenida en dichas cláusulas y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.
5) Copia Simple de Recibo, S/N de fecha 19 de agosto del 2014, por concepto de depósito por inicio de contrato de arrendamiento, por la cantidad de Bs. Cuarenta Mil Bolívares, inserto en el folio Nº 18 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del recibimiento de la cantidad de dinero recibida, y del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado Reconocido por vía Incidental, en virtud, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, no impugno el referido documento, quedando reconocido o tenido legalmente por reconocido, al guardar silencio al respecto, llevando a la Convicción a este Sentenciador, la aceptación de la certeza del documento privado en cuanto a su origen a los fines que surtan sus efectos legales, reconociendo y aceptando que el instrumento ha emanado de el, el cual tiene el misma fuerza que el instrumento publico y así se declara.
6) Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 140, Folios Nº 114 hasta el 116, de fecha 07 de Agosto del 2015, inserto en el folio Nº 20 al 21 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la convención, y la manifestación de voluntad contenida en dichas cláusulas y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.
7) Original de Recibos Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, por la cantidad de Bs. Veinte Mil Bolívares ( Recibos desde el 01 al 11) y por la Cantidad de Bs.- Setenta y Dos Mil Bolívares (Recibos desde el 13 al 24) inserto en los folios Nº 22 al 44 del Presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del recibimiento de las cantidades de dinero recibida, y del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado Reconocido por vía Incidental, en virtud, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, no impugno el referido documento, quedando reconocido o tenido legalmente por reconocido, al guardar silencio al respecto, llevando a la Convicción a este Sentenciador, la aceptación de la certeza del documento privado en cuanto a su origen a los fines que surtan sus efectos legales, reconociendo y aceptando que el instrumento ha emanado de el, el cual tiene el misma fuerza que el instrumento publico y así se declara.
8) Original de Depósitos realizados en la entidad Bancaria Provincial, por la cantidad de Bs. Setenta y Dos Mil Bolívares, deposito Nº 000001053, 000001070, 000001092, 000001131, inserto en los folios Nº 45 al 48 del Presente expediente. Por cuanto, la presente documental, debe de ser ratificado mediante la prueba de informes, en virtud que se refiere a una Institución Bancaria; Sin embargo, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, lo cual trae como consecuencia, que esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
9) Copia Simple de Recibos de Transferencias Nº 000010241, 000010052, 000009800, 000009615, 000009454, 000000337, inserto en los folios Nº 49 al 54 del Presente expediente.- Por cuanto, la presente documental, debe de ser ratificado mediante la prueba de informes, en virtud que se refiere a una Institución Bancaria; Sin embargo, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, lo cual trae como consecuencia, que esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.

En el momento procesal, atinente a la contestación de la demanda, la parte accionada, promovió los siguientes medios probatorios:

10) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 65, de fecha 01 de Abril del 2011; Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 192, Folios Nº 37 hasta el 39, de fecha 19 de Agosto del 2014 y Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 140, Folios Nº 114 hasta el 116, de fecha 07 de Agosto del 2015, inserto en los folios Nº 79 al 90, del presente expediente.- Con relación a esta documental, esta instancia deja constancia que ya fue apreciada, y otorgado su valor probatorio correspondiente, en cumplimiento del Principio de la comunidad de la Prueba y Así se Declara.
11) Copia Simple de expediente signado con la nomenclatura Nº BP02-S-2016-000959, referente a la solicitud de notificación de arrendamiento, evacuado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto en el Folio Nº 91 al 99 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del traslado y constitución del Tribunal antes mencionado, en fecha 08 de Julio del2016, a los fines de realizar la notificación judicial, en virtud de establecer e informar al arrendador (hoy parte accionado) la no renovación del contrato de arrendamiento, y a partir del 01 de agosto del 2016, comenzaba a correr la prorroga legal de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para USO Comercial, que opera de pleno derecho; por ser documento público, y así se declara.
12) Copia Simple de Oficio/ ANZ-052-AGOSTO-2017, de fecha 08 de Agosto del 2017, Providencia Administrativa Nº 004/2017, dirigido al ciudadano Pablo José Suárez García, parte plenamente identificado en autos, emanado de la coordinación Regional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDDE) inserto en el folio Nº 100 al 105 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto, no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el accionado, formuló la denuncia, a los fines del inicio a la instancia administrativa, a los fines de lograr una conciliación entre las hoy parte intervinientes, y se llenaron los extremos para que resuelvan la controversia en las instancias Jurisdiccionales competente. El cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionante, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento. y así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el conjunto de las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de la costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, vale decir, la máxima de experiencia, que equivale a lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, por tanto, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; siendo el deber de todos los jueces de garantizar la igualdad de las partes, en lo que se refiere al desenvolvimiento normal del proceso, lo que involucra un trato sin preferencias ni desigualdades en cuanto a la realización de los actos procesales, al ejercicio de los recursos pertinentes, a la recepción y respuesta oportuna de los diferentes escritos y diligencias que éstos presenten, en cuanto a sus posibilidades probatorias, de acuerdo con su actuación dentro del proceso en fin, en cuanto se trate del desarrollo del juicio.-

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que la presente demanda versa sobre un juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 17, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320, domiciliado en la Calle 23 de Enero, casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; En virtud que la presente demanda, versa sobre un inmueble arrendado para uso comercial, el cual debe de observarse las normas contenidas en la Ley Especial. Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

El Código de Procedimiento Civil contiene las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, aplicables al presente juicio, por imperio del Legislador Patrio, correspondientes a los artículos del 859 al 880, regidos por cuatro principios fundamentales: Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación. Se inicia por Demanda Escrita, a cuyo libelo deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo que si los documentales y la lista de testigos no se acompañaren no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y en el libelo se haya indicado la oficina donde se encuentran el documento publico. Contemplándose lo relativo a la contestación de la demanda y oposición y tramite de cuestiones previas.

El procedimiento oral contempla una Audiencia Preliminar de la cual se determinarán los elementos para fijar los límites de la controversia. Luego se abrirá un lapso probatorio, y admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticia que se hayan promovido. Las declaraciones de testigos y las posiciones juradas se evacuaran en el debate oral. En el momento de celebrarse la Audiencia o debate oral se oirán las exposiciones de las partes, se evacuaran los testigos y las posiciones juradas. El Juez pronunciará oralmente la dispositiva del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.

Fundamenta en su escrito libelar la parte actora, y por lo cual incoan la presente Acción de Nulidad de Contrato, lo siguiente:

(…) a fin de demandar la NULIDAD ABSOLUTA tanto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto del 2014 como del contrato del 07 de agoto del 2015, (…) por no cumplir los mismos con las normas de orden publico y de obligatorio cumplimiento desarrolladas en el texto de la ley (…)
(…)
(…) se viola flagrantemente los DERECHOS establecidos a favor de mí representado (…) que son de carácter irrenunciables los cuales están contenidos en el artículo 13, 17, 24, 30, 31, 32 y 42 (…)

En ese orden de ideas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación; evidenciándose de autos, que versa la nulidad sobre un Contrato, para lo cual están sometidos a las reglas generales establecidas, tal como lo establece el artículo 1.140 y siguientes del Código Civil, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen Tres Causales a los fines de Solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de un Contrato, las cuales están contenidas en el articulo 1.141, ejusdem; y en caso de alegar la NULIDAD RELATIVA, deben subsumirse los hechos alegados a las causales establecidas en el articulo 1.142 de la misma norma, el cual disponen lo siguientes:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Nulidad de los Contratos y determinar cuáles son los requisitos para su declaración, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio. Por Nulidad de un Contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

Existe Nulidad Absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

La Nulidad Relativa, llamada también Anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.

El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de Contrato de Arrendamiento para uso Comercial, del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 192, Folios Nº 37 hasta el 39, de fecha 19 de Agosto del 2014 y Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 140, Folios Nº 114 hasta el 116, de fecha 07 de Agosto del 2015, el cual riela en autos.

Al respecto, esta instancia evidencia LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, por si o por medio de su apoderado judicial, en la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto el Legislador Patria establece en su 871 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:

La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareció a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas de la parte ausente.

Con vista a la norma antes mencionada, ya que el presente juicio es aplicable las disposiciones que regulan el Procedimiento Oral, en la cual ordena practicar las pruebas de la parte que asista a la audiencia. Asimismo, se oirá su exposición oral, y el dictamen del Juez se basara en lo que le exponga solo la parte asistente.- Le es forzoso a esta instancia declarar SIN LUGAR, la presente demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, y por no haber sido demostrados los supuestos que fundamentan la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, específicamente la NULIDAD ABSOLUTA a la cual alega en su escrito libelar y Así Se Establece.-

Así las cosas, al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que el referido contrato, cumplió con todos los requisitos necesarios para su procedencia, otorgamiento y validez, y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y dichas probanzas, las cuales son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados no producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y la incomparecencia de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los autos, que el demandante no probó sus alegatos, y a todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que dicho contrato no adolece de defectos que lo subsumen en tener una nulidad absoluta; por lo que es claro que la presente Acción de Nulidad de Poder incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que el accionante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de las causales referidas y exigidas por la ley para declarar Con Lugar una NULIDAD DE UN CONTRATO, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad el demandado de autos, incurrió en los hechos alegados por la actora, siendo estos requisitos SINE QUA NONE en el presente procedimiento y Así se declara.

Por todo lo antes mencionado, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los Derechos, Garantías Constitucionales, Derechos Fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser desechada tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 17, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui- Así Se Decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte DEMANDANTE resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) de Marzo del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Diez con Treinta y Cinco Minutos de la mañana (10:35, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.




AP/s.m.-