REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2002-000018
ASUNTO: BH11-V-2002-000018
AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL SUR, en la persona del ciudadano LISANDRO JOSÉ CANELON FIGUEROA, en su condición de Presidente de la empresa, tal y como se desprende del acta constitutiva debidamente autenticada en la notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de mayo del año 2000, anotada bajo el número 16, tomo 33, de los libros llevados por ese despacho durante el año 2000.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL PRADO NORIEGA y GUILLERMO E. TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.382 y 38.533, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro comercial “El Coloso”, planta baja, Nº 6 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “MENEVEN” registrada por ante la oficina subalterna de registro del municipio simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, folios 119 al 123, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre del año 1997 y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: IVONNE NUÑEZ MORENO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.878, y OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.358.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2002 este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada MILDRED DE GIMÓN, admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL SUR, ya identificada, asistido por las abogadas RAQUEL PRADO NORIEGA y GUILLERMO E. TRUJILLO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “MENEVEN, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que en fecha 14/10/2003, dictó sentencia definitiva a los fines de poner fin al juicio, y que en fecha 09/10/2013 en la que este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. OMELIA VARGAS ADRIÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-
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