REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000080
ASUNTO: BP12-V-2018-000080


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000080
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: ODEXY MATUTE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.403.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.390.798, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 179.907.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar 4-46 de la ciudad de Anaco.
DEMANDADA: ALVARO RUIZ CABELLO y MINERVA JOSEFINA AGUILAR MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.962.889 y 11.004.155 respectivamente.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ODEXY MATUTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.004.403,debidamente asistida por la abogada IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.907, contra los ciudadanos ALVARO RUIZ CABELLO y MINERVA JOSEFINA AGUILAR MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.962.889 y V-11.004.155 respectivamente, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de declinatoria por haberse declarado, ese Tribunal incompetente por la cuantía, este Despacho acepta la competencia y a los fines de su admisión pasa a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes:

Expone la parte actora en el escrito libelar, a los fines de sustentar su demanda, que: en fecha 08 de Octubre del año 2017 recibió una llamada telefónica de la Sra. MINERVA JOSEFINA AGUILAR MILANO, la cual la llamó del número telefónico 0412-9425536, a su número, exponiéndole que su esposo lo fue buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas por la presunta comisión del delito de Violación, que si ella la podía asistir y que cuanto eran sus honorarios, a lo cual la demandante le explana que ella y su esposo el ciudadano ALVARO RUIZ CABELLO, debían conversar personalmente con ella, por lo cual los mismos accedieron a trasladarse al escritorio jurídico que los señores se encontraban preocupados debido a que tenían miedo que el señor ALVARO fuera privado de su libertad y que para que esto no ocurriese la accionante solicita que fuesen evacuados unos testigos a fin de esclarecer los hechos por los cuales el Sr. ALVARO, estaba siendo investigado en la causa penal K-17-0124-01656, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo que ésta a su vez estimo sus honorarios profesionales en un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 10.000.000,oo); que los mismos suscribieron un contrato verbal; que le fue transferido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y posteriormente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que en fecha 14/11/17 ella conversa con los demandados a fin de manifestarle y preguntarle cuando pagarían los NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,oo) de honorarios profesionales porque el trabajo ya estaba hecho; que en virtud de que la suma adeudada a través del contrato verbal suscrita por los deudores y la negativa de los mismos de pagar de manera amistosa es por lo que incoa esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De la revisión del escrito libelar se observa, que la parte actora demanda el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, acogiéndose a los tramites del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, previsto el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”


Asimismo, se hace menester destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al procedimiento por vía intimatoria, dejó establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007:

“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales...”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende con meridiana claridad, que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, se encuentra previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales, es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicada supra.

En el caso que nos ocupa considera este Tribunal, que la actora al interponer su acción, confunde el procedimiento a seguir, es decir, el cobro de bolívares seguido por el procedimiento por intimación, con el cobro de honorarios profesionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Así las cosas el artículo 341, ejusdem establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal considera que es contrario a derecho la pretensión del demandante, de interponer una acción de intimación de honorarios profesionales, por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa para el trámite del mismo, pues ni a las partes ni a los jueces le es dable subvertir el orden procesal, y mucho menos, la aplicabilidad de los procedimientos establecidos por la Ley, para obtener un determinado resultado de una acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Y así se declara.-
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ODEXY MATUTE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.403, contra los ciudadanos ALVARO RUIZ CABELLO y MINERVA JOSEFINA AGUILAR MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.962.889 y 11.004.155 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN


LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





OVA/mqe.-