REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000066
ASUNTO: BP12-V-2018-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PARTENIDAD.-
DEMANDANTES: MARIA JOSE RAMIREZ PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.217.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARDO RENDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejerció, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, número 7, ESCRITORIO JURIDICIO “ALVARADO & ALVARADO 828”, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: CELIA JOSEFINA PHILLIPS BELLO y RAMON CELESTINO RAMIREZ BATTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.497.627 y 4.451.806 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: VANESA CAROLINA HERRERA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.889.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PARTENIDAD, por escrito libelar presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE RAMIREZ PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.217, contra los ciudadanos CELIA JOSEFINA PHILLIPS BELLO y RAMON CELESTINO RAMIREZ BATTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.497.627 y 4.451.806 respectivamente, solicitando la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que hiciere el ciudadano RAMON CELESTINO RAMIREZ BATTES con el consentimiento de su cónyuge CELIA JOSEFINA PHILLIPS BELLO, madre de su representada.-
Por auto de fecha diecinueve de marzo del corriente se admitió la presente demanda.-
En la misma fecha comparece la ciudadana VANESA CAROLINA HERRERA MONSALVE abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.889, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELIA JOSEFINA PHILLIPS BELLO y RAMON CELESTINO RAMIREZ BATTES y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene con los co-demandantes en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, en la demanda contentiva del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, incoado por la ciudadana MARIA JOSE RAMIREZ PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.217, y en nombre de sus representados se da expresamente por citada y renuncia al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda, y solicita acuerde este digno Tribunal los siguientes particulares:
“PRIMERO: Con lugar la demanda e Impugnación de Paternidad, a favor de demandante ciudadana MARIA JOSE RAMIRES PHILLIPS.
SEGUNDO: Se anule el Acta de Nacimiento de la demandada que riela en el presente expediente que lo acompañara distinguido Anexo “H1”.
TERCERO: Se ordene el levantamiento de una nueva Acta de Nacimiento donde quede como el verdadero nombre de la demandante así MARIA JOSE LUE PHILLIPS, con el apellido de su padre biológico ciudadano CHRISTOPHER ANDREW LUE, trinitario, mayor de edad, ingeniero y titular del pasaporte trinitario número TB391067.
CUARTO: Se anule el Acta de de Matrimonio (Anexo “H3” acompañada por la demandante en este expediente) de la demandante y quede en el mismo con el apellido de su padre biológico, es decir, MARIA JOSE LUE PHILLIPS.
QUINTO: Se Anule y se levante una nueva Acta de Nacimiento donde quede el apellido de la demandante así MARIA JOSE LUE PHILLIPS, en las dos partidas de nacimiento de sus hijos (Anexos “H4” y “H5” acompañado por la demandante), quedando los mismos con los mismos con los siguientes nombres y apellidos: JUAN DAVID e IVONNE MARGOT BARRIOS LUE, respectivamente, hijos de MARIA JOSE LUE PHILLPS y DANIEL RAFAEL BARRIOS FIGUEROA.
SEXTO: Se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que se registre en el Sistema Nacional de Identificación que la demandante conforme a la Homologación del presente Convenimiento, que lleva por nombres y apellidos así: MARIA JOSE LUE PHILLIPS, en todas las Actas tanto de nacimiento, como de matrimonio y las dos partidas de nacimiento de sus hijos (Anexos “H4” y “H5”), quedando los mismos con los siguientes nombres y apellidos: JUAN DAVID e IVONNE MARGOT BARRIOS ANDREU, respectivamente, hijos de MARIA JOSE LUE PHILLIPS y DANIEL RAFAEL BARRIOS FIGUROA; al igual al SAIME, así como al Registro Nacional Civil, en los mismos términos. A LOS FINES DE LA HOMOLACION DEL PRESENTE CONVENIMIENTO JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO LA HABILITACION DEL TRIBUNAL POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, LA JUEZ (fdo) Ilegible, La compareciente. Vanessa Herrera”.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente convenimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION, celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena librar oficio a los entes indicados en el convenimiento a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-V-2018-000066.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

OVA/mqe.-