REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000589
ASUNTO: BP12-V-2005-000589

AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
DEMANDANTE: IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.966.633.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR MARIN SANCHEZ y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.928 y 15.993, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, Local 12-A, Escritorio Jurídico Marín Sánchez, Sucesor de Marín Álvarez & Asociados, de la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: INGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.916.138, 10.060.529 y 5.468.889, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YNGRID DE LOS ANGELES MIJARES CALDERON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.236.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Piar, Sector Centro de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el abogado OSCAR J. MARIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.928, en su carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.966.633, contra los ciudadanos INGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.916.138, 10.060.529 y 5.468.889, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa esta Sentenciadora que en fecha 20 de junio de 2.006, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y que desde el 02 de octubre de 2.012, fecha en la que la Doctora ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha, no se han dado por notificado del abocamiento ninguna de las partes, y que muestren tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cinco (05) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, a fin de evitar el debate idefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




OVA/mqe