REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000003
ASUNTO: BP12-V-2018-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTES: GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.835 y 198.889.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Colinas de Maraven, Calle Victoria, oficina 1, diagonal a la Alcaldía de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.341 de este domicilio.-
Se contrae el presente asunto, a demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los ciudadanos GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, abogados en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre, contra el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, antes identificados, por escrito presentado en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual manifiestan al Tribunal: Que el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ solicitó de sus servicios profesionales como abogados para atenderle asuntos judiciales de su interés, que luego de varias conversaciones sobre la representación judicial acordaron lo correspondiente el día 28 de mayo de 2014 les otorgó poder APUD ACTA para que les prestara la accesoria, asistencia y representación en el procedimiento de calificación de falta incoado contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEROS, S.A.; que el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ fue despedido, sin embargo en el transcurrir del procesos sustanciado en el expediente signado con el Nº BP12-L-2011-484 a cargo del Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial la causa se encontraba literalmente paralizada por falta de atención y asistencia judicial; que en fecha 28 de mayo de 2014 el hoy demandado solicito y contrato los servicios profesionales como abogado, para asesorarlo y asistirlo en todas las actuaciones de carácter judicial en defensa de sus derechos e intereses; que en el ejercicio de las actividades desplegadas en defensa de los derechos e intereses del ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ en pro de garantizar su reenganche efectivo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales realizaron durante tres (3) años y dos (2) meses las actuaciones que se detallan en el escrito libelar, fundamento su petitorio en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos que en fecha doce de enero de 2018, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2018-000003 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Mediante auto de fecha diecinueve de enero del año en curso este Tribunal instó a la parte actora consignar el instrumento poder que acredite las actuaciones judiciales en la cual hacen referencia en el escrito libelar, para lo cual se le conceden un lapso de cinco días de despacho siguientes al aludido auto a los fines de este Juzgado pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción.-
En fecha 21 de enero de 2018 la abogada ELENA Y NAAR GUERRA le confiere poder APUD ACTA al abogado GERLY OLEXYS CARVAJAL URBAEZ, siendo agregado él mismo mediante auto de fecha veintiséis de enero del año en curso.-
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En fecha diecinueve de enero de 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud insta a la parte actora consignar el instrumento poder que acredite las actuaciones judiciales en la cual hacen referencia en el escrito libelar, concediendo un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.-

Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal en atención a lo establecido en la citada resolución en concordancia con lo previsto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los ciudadanos GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, ya identificados, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

AV/mqe.-