REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000046
ASUNTO: BP12-F-2015-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: POR PÉRDIDA DEL INTERES.-

COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE CHACARE NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.485.628, Casado y domiciliado, calle principal de las Delicias N° 28, de la ciudad de El tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: NUVIA CHACARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.462.815, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.217.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 sur, N° E2-64, de la Urbanización San Onofre, de la ciudad del tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: IRAIMA DOLORES ALFARO QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.655.258.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por demanda presentada por la ciudadano HUMBERTO JOSE CHACARE NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.485.628, Casado y domiciliado, calle principal de las Delicias No.28, de la ciudad de El tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada NUVIA CHACARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.462.815, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.217, contra la ciudadana IRAIMA DOLORES ALFARO QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.655.258, solicitando el divorcio de acuerdo a lo establecido en el código Civil, articulo 185 Numeral N° 2.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente acción, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha tres (3) de junio de dos mil quince, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Rafael Moreno, Alguacil Accidental de este juzgado, relacionado con la compulsa librada a la ciudadana: IRAIMA DOLIRES ALFARO QUIJADA, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha 19 junio del año dos mil quince, este Tribunal dictó acta mediante la cual difiere para las 10:00 de las mañana del quinto (5to.) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que tenga lugar el Primer (1er.) Acto Conciliatorio, por cuanto no se encontraba notifica la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2015, diligenció la Secretaria de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y recibida por ese organismo.
En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.-
En 02 de marzo de dos mil dieciséis la parte actora otorga poder apud acta a la abogada NUVIA CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.217.-En fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual la ciudadana Jueza MARIELA NARVAEZ se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de junio de 2016, la parte actora desiste del la presente causa.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete, mediante auto la Jueza suplente de este despacho Ana Vásquez se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la jueza de este despacho OMELIA VARGAS ADRIAN, se aboca al el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete, diligencio asunto mediante la cual solicita ABOCAMIENTO de la causa, siendo la ultima actuación, el desistimiento de la parte actora en fecha 27 de junio de 2016, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.-
LA JUEZA,

Dra. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo once y treinta s minutos de la mañana (11:30. a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto Nº BP12-V-2014-000176.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe