REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000222
ASUNTO: BP12-F-2013-000222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL.-
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA VELASQUEZ GOMEZ, Civilmente hábil, Cédula de identidad N° 25.052.186, inscrita en el Inpreabogado N° 63.653 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Residencia “EGEIDA MARIA”, Apartamento N°11, Sexta Carrera, entre Callejón 11 y Calle 12, sector Pueblo Nuevo sur, El Tigre, Municipio Autónomo Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GIOVANNY PASTOR ALFIN CARMONA, Civilmente hábil, cedula de identidad No.7.424.311.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de Divorcio Contencioso, por demanda presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA VELASQUEZ GOMEZ, Civilmente hábil, cedula de identidad N° 25.052.186, inscrita en el INPREABOGADO N° 63.653 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GIOVANNY PASTOR ALFIN CARMONA, Civilmente hábil, cedula de identidad No. 7.424.311, solicitando el divorcio de acuerdo a lo establecido en el código Civil, articulo 185 Numeral N° 2.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente acción, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, por cuando este tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00, se anuncio el 2do acto conciliatorio dejándose constancia que no compareció las partes.-
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), Se dictó auto acordando abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a la parte demandada que deberá contestar el día siguiente al de hoy, y vencido dicho lapso se entenderá abierta la Articulación Probatoria.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) este juzgado acordando desglosar el Informe Médico y asimismo acordó comisionar al Juzgado del municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que fije la oportunidad, a los fines de la comparecencia del Dr. SANTIAGO VASQUEZ, para que ratifique el contenido y firma del Informe Médico promovido.-
En fecha treinta (31) y uno de enero de dos mil dieciochos, Se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal, Abogada OMELIA VARGAS ADRIAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del once (11) de Marzo de dos mil catorce, diligencio asunto mediante la cual consigna informe medico, constante de (1) folio útil y (1) anexo, siendo esta su ultima actuación, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho.-

LA JUEZA,


Dra. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03-13 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO No. BP12-F-2013-00022.-Conste.-


LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



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