REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-T-2018-000003

DE LA IDENTIFICACIÓN
I
JURISDICCIÓN: TRÁNSITO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO NICOLAS GARCIA MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.831, y domiciliado en la Calle Urdaneta del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.713.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H2O C.A.,” registro N° 132, Tomo 12 A RN2POET6, R.I.F. N° J-31733769-7, ubicada en la Av. Fernández Padilla, Casa 1B, Piso PB, Local 1B, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

MOTIVO: INADMISION

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano MARIO NICOLAS GARCIA MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.831, y domiciliado en la Calle Urdaneta del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.713, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H2O C.A.,” registro N° 132, Tomo 12 A RN2POET6, R.I.F. N° J-31733769-7, ubicada en la Av. Fernández Padilla, Casa 1B, Piso PB, Local 1B, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…Yo, FREDDY TOMAS ARRIO JAS BOADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.049, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.713, con domicilio procesal en la Urb. Las Toronjitas, Casa N° 2, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO NICOLAS GARCIA MAURERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.831, con domicilio en la Calle Urdaneta cruce con Yaracuy, al lado del Instituto José Gil Fortoul, Sector La Floresta de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, como consta en Poder Especial otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos mil diecisiete (2017) e inserto bajo el N° 005, Tomo 126, de los libros llevados en esa Notaría, ante su competente autoridad ocurro para Demandar por Daños Materiales, derivado de Accidente de Tránsito, a la empresa DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H20, C.A., RIF: J- 31733769-7, representada por su Gerente, ciudadano RUBEN DARIO BRAVO MARTINEZ, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, Casa IB, Piso PB, Local IB, Sector Central, de San José de Guanipa, siendo esta persona jurídica la propietaria y responsable solidaria del vehículo Marca: Ford, Modelo: 350 4x4, Tipo: Cava, Clase: Camión, Año: 2010, Color: Blanco, Placas: A83AH4F y al ciudadano JESUS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.678.098, con domicilio en la Calle Cantaura, Sector Oficina Uno, de El Tigre, en su condición de Conductor, conjuntamente con Acción de Daños y Perjuicios, derivado de la consecuencia del Daño Emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien luego de ocasionar el daño al vehículo no asumió la responsabilidad del hecho y, cada vez que acudí al domicilio de la empresa DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H20, C.A., RIF: J-31733769-7, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, Casa IB, Piso PB, Local IB, Sector Central, de San José de Guanipa, a reclamar por la indemnización del daño, recibí como respuesta que le reclamara al seguro, lo que me perturbó en el trabajo diario que hacía con el vehículo siniestrado, aunado a la pérdida de tiempo que ello conllevó y la erogación onerosa que realicé para su reparación, ocasionando el empobrecimiento de mi patrimonio y ciertamente, lo que constituye el objeto de mi pretensión…(omissis)… a los efectos de demostrar a este Tribunal el monto exacto de la reparación del vehículo cuyas características son: Placas: AA601JW, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX4V322107, Color: AZUL, consigno con letra “C”, copia del presupuesto (oportunamente se consignará factura original) que al efecto me expidiera la empresa MULTISERVICIOS JOHN LEWIS, F.P., RIF V- 11656823-0, por la cantidad de Diez y nueve millones ciento un mil bolívares (Bs 19.101.000,00) que incluyen repuestos y mano de obra; consigno con letra “D”, copia del presupuesto (oportunamente se consignará factura original) que al efecto me expidiera la empresa MULTISERVICIOS FIORFRACH, F.P., RIF V- 08479495-0, por la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cuatro bolívares con 98 céntimos (Bs 4.463.304,98), por concepto de trabajos de latonería y pintura; consigno con letra “E”, copia (oportunamente se consignará Constancia original) de Constancia por concepto de Servicios prestados a la empresa DRAPCOM,CA, por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00) que se dejó de percibir durante el mes que tardó la reparación del vehículo; la cantidad de Ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y un mil bolívares con 20 céntimos (Bs 8.869.291,20) por concepto de honorarios profesionales y, sumado a ello, una indexación de Ciento cincuenta y tres millones setecientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs 153.734.380,00) por concepto de depreciación de la moneda, aunado a la negativa del causante del daño por indemnizar el siniestro causado, mandándome a la empresa PROSEGUROS para que cancelara el daño, a sabiendas que la Póliza del vehículo causante del siniestro, Placas: A83AH4F, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CAVA, Clase: CAMION, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A40483, Color: BLANCO, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H20, C.A., RIF: J-31733769-7, solo cubre responsabilidad civil y no indemnización por daños a terceros, siendo la suma total, demandada por indemnización de Ciento noventa y dos millones ciento sesenta y siete mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs 192.167.976,00).
Como consecuencia de la conducta irresponsable del ciudadano JESUS TORREALBA, C.I. N° 18.678.098, conductor del vehículo Placas: A83AH4F, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CAVA, Clase: CAMION, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A40483, Color: BLANCO, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H20, C.A., RIF: J-31733769-7, el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños…” (Énfasis del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte accionante no sólo pretende el pago de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, sino además, el pago de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)



En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son los Daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito y el cobro de honorarios profesionales.


Así las cosas es importante resaltar que el juicio de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito se rige por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acción de Cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.


En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano MARIO NICOLAS GARCIA MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.831, y domiciliado en la Calle Urdaneta del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.713, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FERIA DEL H2O C.A.,” registro N° 132, Tomo 12 A RN2POET6, R.I.F. N° J-31733769-7, ubicada en la Av. Fernández Padilla, Casa 1B, Piso PB, Local 1B, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2.018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO