REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000043
ASUNTO: BP12-V-2017-000043

Visto el escrito presentado por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 45.767 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa, DISTRIBUIDORA NORTE C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrada bajo el Nº 42, Tomo Nº 1, folios 203 al 216, de fecha 21 de abril del 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido Tribunal, bajo el Nº 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 02 de agosto de 2016, quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 4, Tomo 33-A RM424, expediente Nº 424-13753 (RIF: J-31141591-2), parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO, incoado por los ciudadanos JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1644, 61.226 y 36.466, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ente mercantil con domicilio en San José de Guanipa, constituida y existente conforme a Asiento de Comercio Nº 33, Tomo 156-A Qto, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 14, Tomo “5-A” y cuya última modificación de fecha 16 de marzo de 2016, quedando asentada por este último Despacho bajo el Nº 228, Tomo 3-A RM2DOETG, mediante la cual solicita la reposición de la causa, argumentando que:

“…Como quiera que existen pruebas suficientes en autos que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y mi representada, constituye un inmueble destinado a actividades comerciales o de prestación de servicios de esta misma índole, como es la distribución, comercialización, compra y venta al mayor y detal de víveres en general, huevos y toda clase de alimentos para el consumo humano...(omissis)… tal como puede evidenciarse en las pruebas presentadas y en el mismo contrato de arrendamiento, cuya copia consta en el expediente, considero razonable solicitar nuevamente y formalmente lo hago, que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de de que se incurrió en un quebrantamiento de forma sustancial de un acto procesal que menoscaba el Derecho a la defensa, razón suficiente para que se declare la reposición de la causa al estado de admitir la Demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada, conforme a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN

El presente juicio se contrae a una demanda que por Resolución de Contrato hubieren incoado los ciudadanos JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1644, 61.226 y 36.466, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa empresa, DISTRIBUIDORA NORTE C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos, en este sentido observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, fundamentando tal petición en la supuesta existencia de un quebrantamiento de forma sustancial de un acto procesal que menoscaba el derecho a la defensa, argumentando para ello que existen pruebas suficientes en autos de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, está destinado a actividades comerciales o de prestación de servicios de esta misma índole, como es la distribución, comercialización, compra y venta al mayor y detal de víveres en general y toda clase de alimentos para el consumo humano, lo cual según su decir, se evidencia de las pruebas presentadas y en el mismo contrato de arrendamiento, cuya copia consta en el expediente.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).


En este sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia Patria referente a la reposición de la causa, quien ha señalado que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Así las cosas, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada fundamenta su petición en la actividad comercial que aduce es desplegada por la parte demandada y en el documento de contrato de arrendamiento, el cual efectivamente cursa al expediente en los folios desde el 18 al folio 22, siendo este acompañado a los autos adjunto al escrito libelar.

En este sentido, al haber fundamentado el demandado su petición en uno de los documentos aportados como medio probatorio en el presente juicio no le es permitido a este Tribunal entrar analizar tal documental ya que forma parte del acervo probatorio y en razón de que la presente causa se encuentra aún en fase probatoria y con tal actuación, a criterio de este Juzgador, estaría emitiendo opinión que eventualmente pudiere tocar el fondo de la causa, es por lo que le resulta forzoso, negar como efecto niega la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 09 de febrero de 2018. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO, incoado por los ciudadanos JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1644, 61.226 y 36.466, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ente mercantil con domicilio en San José de Guanipa, constituida y existente conforme a Asiento de Comercio Nº 33, Tomo 156-A Qto, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 14, Tomo “5-A” y cuya última modificación de fecha 16 de marzo de 2016, quedando asentada por este último Despacho bajo el Nº 228, Tomo 3-A RM2DOETG, contra la empresa, DISTRIBUIDORA NORTE C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrada bajo el Nº 42, Tomo Nº 1, folios 203 al 216, de fecha 21 de abril del 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido Tribunal, bajo el Nº 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 02 de agosto de 2016, quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 4, Tomo 33-A RM424, expediente Nº 424-13753 (RIF: J-31141591-2), niega la solicitud de reposición de la causa, planteada por la representación judicial de la parte demandada,. la empresa, DISTRIBUIDORA NORTE C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y veintitres minutos de la tarde (1:23 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO